35 P.R. Dec. 675 | Supreme Court of Puerto Rico | 1926
emitió la opinión del tribunal.
La corte inferior en grado de apelación impuso al acu-sado $2 de multa por instalar una bomba para la venta de g.asolína en la calle “Comercio” de Lares, obstruyendo el libre tránsito del vecindario.
I. Los dos primeros errores que señala el apelante se refieren a la prueba y pueden considerarse conjuntamente.
(a) Estando declarando José Márquez Seín, Alcalde de Lares, manifestó que el acusado una vez había pedido permiso a la asamblea municipal para instalar una bomba frente al edificio que él ocupa, hacía cosa de año y medio. A. esto se opuso el acusado, pero su objeción fué tardía pues ya la manifestación estaba hecha y nada aparece que hiciera moción alguna para que se eliminara del récord.
(b) El acusado declaró y .ya cuando había terminado el interrogatorio a preguntas de su abogado, el'fiscal lo preguntó: “¿Hace año y medio lid. pidió permiso al municipio para instalar una bomba í” La defensa se opuso y su objeción se fundó más bien en que la pregunta no fue objeto de interrogatorio directo. Cita en su apoyo el-apelante el artículo 2, inciso 3, de nuestra Ley Orgánica, que prescribe que ninguna persona será obligada en ninguna causa criminal a ser testigo contra sí mismo, y sostuvo que el haber permitido al fiscal que hiciera del acusado “un arma contra sí mismo,” constituye una violación de aquel precepto constitucional. El acusado no está obligado a declarar contra sí mismo, artículo 7 del Código de Enjuicia-
Asumiendo, por otro lado, que la repregunta no tuviera relación con el interrogatorio directo, no aparece demostra-ción que de ella resultare algún perjuicio para el acusado.
II. Por este error se discute la apreciación de la prueba. Ésta demuestra en síntesis que el acusado, sin autorización alguna, colocó un tanque con su bomba para la venta de. gasolina en una acera de la calle principal de La-res, ocupando un espacio de la acera como de 18 pulgadas, cuando su ancho total es de 48 pulgadas, quedando un trecho de 30 pulgadas para el tránsito de personas.
El artículo 329 del Código Penal, tal como fué enmen-dado por la Ley No. 60 de marzo 7 de 1912, prescribe:
“Art. 329. — Todo lo que fuere perjudicial a la salud, indecoroso u ofensivo a los sentidos, o que obstruyere el libre goce de alguna propiedad de modo que estorbare el bienestar de toda una sociedad o vecindario, o un gran número de personas, o que ilegalmente obs-truyere el libre tránsito, en la forma acostumbrada, por cualquier lago, río, bahía, corriente, canal o cuenca navegable, o por cualquier parque, plaza, calle o carretera pública, constituye un estorbo pú-blico (nuisance) ; Disponiéndose que la emisión de humo de las em-presas manufactureras útiles, excepto en los municipios de la Clase I, no se considerará ni se' tendrá como estorbo público a menos que resulte afirmativamente de la prueba presentada ante la Corte, que afecta perjudicialmente la salud de considerable número de perso-nas; Disponiéndose, además, que nada de lo contenido en esta ley se interpretará en el sentido de que se prohiba a los concejos mu-nicipales de todos los municipios de la Isla la adopción de ordenan-zas municipales requiriendo que dichas empresas manufactureras usen y empleen medios adecuados para impedir la innecesaria emi-*678 sión de humo, cenizas y hollín, en detrimento y perjuicio de los ve-cinos de las ciudades y pueblos; y nada de lo contenido en esta Ley se interpretará en el sentido de eximir a los dueños de lás ex-, presadas empresas manufactureras de responsabilidad por infracción de dichas ordenanzas municipales.”
Estamos de acuerdo con el apelante que la instalación de un tanque con su bomba para la venta de gasolina no constituye un estorbo público (nuisance) per se. Depende de las circunstancias que concurran y dentro de las de este caso, parece claro que la instalación del tanque y bomba he-cha por el acusado es una obstrucción y estorbo al libre tráfico del público.
La Corte Suprema de California en el caso de Marini v. Graham, 67 Cal. 130, interpretando el artículo 370 del Có-digo Penal de aquel estado, equivalente al 329, pues este precepto en la enmienda de que fue objeto, en lo substancial no ha sido variado, dice:
“Las aceras de una calle pública de una ciudad son partes de la calle. Cualquier obstrucción de la acera es, por consiguiente, una obstrucción de la calle y un estorbo público; pero es un estorbo público porque interviene con el libre uso de la calle por los. vian-dantes en general, y no solamente por alguna persona en particular; es, por tanto, una ofensa contra el público, que es corregible única-mente por el público y no se puede demandar por tal ofensa, excepto cuando un individuo ha sufrido algún daño especial que exceda lo que sea común a él con el resto del público.”
T en el de Taylor v. Reynolds, 92 Cal. 573, asimismo de-clara :
“La obstrucción de una calle o acera en una ciudad es un es-torbo público, y una persona que mantenga dicho estorbo es culpable de un misdemeanor bajo el precepto del Código Penal.
Bor todo lo expuesto, dehe confirmarse la sentencia ape-lada.