68 P.R. Dec. 526 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
Los apelantes fueron condenados a cumplir un año de cárcel por el delito de acometimiento y agresión grave y no conformes interpusieron el presente recurso en el que ale-gan que la corte erró al declararlos culpables de dicho de-lito, al apreciar la prueba y que se excedió en la imposición de la pena.
Como agravante del- delito imputado se alegó en la de-nuncia que los acusados acometieron y agredieron a Juan Rodríguez, siendo éste “Alcaide de la Cárcel Municipal de Vega Alta y que estaba en el desempeño de sus de-beres como tal Alcaide de Cárcel, siendo de conocimiento
Arguyen los apelantes que no siendo un alcaide de cárcel un funcionario y sí un empleado municipal, el delito' cometido, de haberse cometido alguno, no sería uno con cir-' cunstancias agravantes. Dispone el inciso 1 del artículo 6 de la Ley de 10 de marzo de 1904 (pág. 41), que “Todo acometimiento y agresión será considerado con circdnstancias agravantes en los siguientes casos: 1. Cuando se cometa en la persona de un funcionario legal en el cumplimiento de sus deberes, en caso de saberse o haberse hecho saber a la persona que cometiere el hecho, que la persona agredida era un funcionario en el desempeño de un deber oficial.”
Sostienen los apelantes que no encontrándose el alcaide de cárcel entre los funcionarios administrativos municipa-les enumerados en el artículo 28 de la Ley Municipal vigente (Ley 53 de 1928 (pág. 335)), según ha sido enmendada),^) el alcaide de cárcel es un mero empleado municipal.
Habiéndose alegado y probado que Juan Rodríguez, Alcaide de la Cárcel, se encontraba en el ejercicio de los deberes de su cargo y que los acusados tenían conocimiento de ese hecho al agredirlo, se alegaron y probaron los hechos esenciales del delito imputado. Pueblo v. López, 26 D.P.R. 81. La prueba de cargo demostró que los apelantes trataron de visitar en la cárcel a un hermano suyo que momentos antes había dado muerte a un policía insular en los salones de la corte municipal, situada en los altos de la cárcel, y al negárseles permiso para hacerlo por el alcaide, lo acometieron y agredieron con los puños, mientras uno de ellos le agarraba con un brazo por el cuello; que los apelantes sabían que el agredido era el alcaide de la cárcel porque habían estado presos en otras ocasiones, y además a él fué que se dirigieron para solicitar permiso para entrar a la cárcel. Esta prueba, creída por la corte, es suficiente para sostener la sentencia.
Se confirma la sentencia apelada.
(1) El artículo 28, en lo pertinente, dispone: "Los funcionarios administra-tivos municipales serán los que se expresan a continuación, cuyos cargos se declaran incompatibles con el de miembros de la asamblea municipal y con cualquier otro cargo federal, insular o municipal retribuido:
"En los municipios de primera clase.
"1. Alcalde,
"2. Tesorero-Director Escolar,
"3. Director de Beneficencia,
"4. Director de Obras Públicas,
"5. Auditor,
"6. Secretario.
"En los de segunda y tercera clase:’
"1. Alcalde,
‘ ‘ 2. Tesorero-Director Escolar,
‘1 3. Secretario-Auditor,
"4. Director de Beneficencia."
(2) En cuanto al alcance que liemos dado al concepto de “funcionario”, usado en el artículo 10 de la Ley del Gobierno de la Capital (Ley núm. 99 de 1931)j véase Serra v. Autoridad de Transporto, 67 D.P.R. 611.