111 P.R. Dec. 167 | Supreme Court of Puerto Rico | 1981
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El Ministerio Público acusó a Ángel L. González Beníquez y a otras tres personas de violar concertadamente los Arts. 6, 7 y 8 de la Ley de Armas, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951 (25 L.P.R.A. sees. 416-418). Tras juicio por jurado, se halló culpable al imputado de infringir el Art. 8 y se le sentenció a cumplir de uno a tres años de presidio. Los casos de infracción de los Arts. 6 y 7 se ventilaron ante tribunal de derecho, el cual condenó en cada causa al
Los hechos que dieron lugar a las acusaciones son los siguientes. La prueba de cargo consistió en la declaración de dos testigos. El primero, policía estatal, expuso que, mientras rendía labor en la División de Patrullas en la noche del 2 de julio de 1977 y la madrugada siguiente, un ciudadano les informó a él y a su compañero que de un Chevrolet azul, modelo antiguo, habían hecho unos dis-paros. La patrulla cambió de dirección y logró dar alcance a un Chevrolet azul, modelo de 1955. La policía hizo sonar su sirena y el Chevrolet aceleró. El testigo observó que del Chevrolet, que se apagó y perdió velocidad, lanzaron dos objetos brillosos. Al detenerse el Chevrolet, sus ocupantes, entre los que se hallaba el apelante, intentaron correr. Mientras su compañero mantenía temporalmente detenidos a los futuros acusados, el testigo buscó por el camino y halló una pistola descargada y un revólver de seis balas, de las cuales tres habían sido disparadas. El testigo y su compañero procedieron entonces a arrestar a los ocupantes del Chevrolet, después de hacerles las advertencias de rigor, y los registraron. Nada hallaron en su persona o en el vehículo.
El segundo testigo de cargo declaró que trabajaba como cantinero en un negocio, en el cual había ocurrido una trifulca. Resultó herido el apelante. Luego el testigo vio que cuatro individuos se marcharon en un carro y a los treinta segundos escuchó unos disparos. No vio quien los hizo.
Terminada la prueba de cargo, el apelante solicitó su absolución bajo la Regla 135 de Procedimiento Criminal. El tribunal denegó su solicitud. El apelante presentó a continuación a su esposa como único testigo de defensa. La esposa expresó que nunca le había visto armas a su esposo.
El apelante sostiene, entre otros planteamientos, que la presunción que establece el Art. 14 es inconstitucional.
El empleo y validez en derecho penal de presunciones como la que nos ocupa ha sido objeto de muchas decisiones y monografías. El Tribunal Supremo de Estados Unidos, por ejemplo, ha utilizado multitud de criterios para determinar si es o no constitucionalmente permisible el uso de ciertas presunciones en determinadas circunstan-cias. Comment, Possession and Presumptions: the Plight of the Passenger under the Fourth Amendment, 48 Fordham L. Rev. 1027 (1980); Nesson, Reasonable Doubt and Permissive inferences: The Value of Complexity, 92 Harv. L. Rev. 1187 (1979); Underwood, The Thumb on the Scales of Justice: Burdens of Persuasion in Criminal Cases, 86 Yale L.J. 1299 (1977); Note, The Unconstitutionality of Statutory Presumptions, 22 Stan. L. Rev. 341 (1970). Los tres más importantes, en el orden cronológico de su desarrollo, son: el criterio del nexo racional, el de la mayor probabilidad
El primer criterio fue creado en Mobile, J.&K.C.C.R.R. Co. v. Turnipseed, 219 U.S. 35 (1910). Fue utilizado más tarde en Yee Hem v. United States, 268 U.S. 178 (1925); Tot v. United States, 319 U.S. 463 (1943); United States v. Gainey, 380 U.S. 63 (1965) y United States v. Romano, 382 U.S. 136 (1965). A veces se invocó para validar y en otras para anular la presunción concernida.
El segundo criterio, más riguroso, se anunció por primera vez en Leary v. United States, 395 U.S. 6 (1969). Véase: Note, Abrogation of Criminal Statutory Presumptions, 5 Suffolk U.L. Rev. 161, 185 (1970-71).
Para la definición del tercer criterio, al efecto de que la condena solo pueda sostenerse si la prueba presentada es suficiente para determinar fuera de toda duda razonable la existencia del hecho presumido, véase: Barnes v. United States, 412 U.S. 837, 843 (1973).
En Estados Unidos nunca se ha resuelto si la Constitu-ción exige que se cumpla también con el criterio de la duda razonable cuando la presunción satisfaga otros criterios. En Leary, supra, pág. 36, n. 64, el Tribunal reservó expresamente su opinión sobre este asunto. En casos posteriores tampoco ha habido ocasión de pronun-ciarse sobre esta vital cuestión. En Barnes, supra, County Court of Ulster Cty. v. Allen, 442 U.S. 140 (1979), y en otros casos, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha logrado resolver las controversias planteadas, sin tener que emitir juicio sobre el problema.
El hecho de que el Tribunal Supremo de Estados Unidos aún no se haya manifestado sobre el carácter, constitucional o no, del tercer criterio no significa que el Tribunal haya debilitado derechos reconocidos plenamente tanto por la Constitución de Estados Unidos como por la de Puerto Rico. En In Re Winship, 397 U.S. 358, 364 (1970), el Tribunal señaló que el debido proceso de ley
En Allen, supra, pág. 157, el Tribunal distinguió también entre las presunciones permisibles y las obliga-torias y subrayó que las primeras permiten, pero no requieren, que el juzgador de los hechos infiera el hecho presumido, por lo que la carga de la prueba no puede trasladarse al acusado. Tal es la doctrina que hemos establecido en Puerto Rico al considerar específicamente el Art. 14 de la Ley de Armas, aunque sin expresarnos sobre la cuestión referente a los criterios para medir su validez. Pueblo v. De Jesús Cordero, 101 D.P.R. 492, 501 (1973).
La presunción de inocencia, el derecho a no incriminarse mediante el propio testimonio y el derecho a un juicio justo e imparcial han causado también, junto a otros factores ya mencionados, que las instrucciones que el juez imparta sean cuidadosamente escudriñadas. Sandstrom v. Montana, 442 U.S. 510 (1979).
Algunos estados norteamericanos han estatuido una presunción análoga a la que nos ocupa; otros no. Comment, Possession and Presumptions: the Plight of the Passenger
En el caso de autos no es necesario pasar juicio sobre el problema constitucional.
En lo que respecta a las sentencias dictadas en los casos de alegada violación a los Arts. 6 y 7, la situación es distinta. Los casos se vieron por tribunal de derecho. Los jueces conocen, como es natural, la naturaleza permi-
Por las razones expuestas se revoca la sentencia dictada en el caso de infracción al Art. 8 de la Ley de Armas y se devuelve a instancia para la celebración de un nuevo juicio. Las sentencias impuestas por las infracciones a los Arts. 6 y 7 de tal ley se confirman.
—O—
El Art. 14 de la Ley de Armas dispone:
“La presencia en un vehículo de cualquiera de las armas, instrumentos o accesorios especificados en los artículos 4, 5, 6, 9 y 10 de esta Ley será evidencia prima facie de su posesión ilegal por todas las personas que se encuentren en dicho vehículo al momento en que se hallaren tales armas, instrumentos o accesorios salvo que se tratare de un vehículo de servicio público que en ese momento estuviere transportando pasajeros mediante paga. Cuando una de las personas que se encuentren en dicho vehículo sea la que porte en su persona dicha arma, instrumento o accesorio y dicha persona lleve consigo una licencia válida para portar el arma, instrumento o accesorio así hallado, y no estuviere allí bajo amenaza, la presunción de posesión ilegal no cubrirá a las otras personas que se encuentren en dicho vehículo.
“Nada de lo contenido en este artículo será aplicable a los funcionarios públicos, policías, soldados o personas autorizadas por esta Ley para portar armas por razón de su cargo.”
No estamos pasandó juicio tampoco sobre otras situaciones en que el estatuto, ya sea de su faz o por su aplicación, vulnere la presunción de inocencia u otros derechos constitucionales del acusado.
Véase, además, la Regla 15 de Evidencia de 1979 y E. Chiesa, Sobre la validez constitucional de las presunciones, XIV Rev. Jur. U.I.A. 727 (1980).
En caso por tribunal de derecho, el efecto de una presunción será determinado por el estatuto que crea la presunción o, en su defecto, por la regla de evidencia correspondiente. Nada de lo dicho aquí debe entenderse en el sentido de que en todo caso visto por tribunal de derecho no hay problema constitucional alguno con relación al efecto de la presunción. Si el estatuto que crea la presunción da a esta un efecto indebido, imponiendo al acusado obligación de persuadir o creando una presunción mandatoria, habría que presumir que el juez sentenciador le dio a la presunción el efecto estatutario.
Dissenting Opinion
Voto disidente del
San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 1981
La presencia en un vehículo de cualquiera de las armas, instrumentos o accesorios especificados en [los arts. 4, 5, 6 9 y 10 de la Ley de Armas] será evidencia prima facie de su posesión ilegal por todas las personas que se encuentren en dicho vehículo al momento en que se hallaren tales armas, instrumentos o accesorios salvo que se tratare de un vehículo de servicio público que en ese momento estuviere transportando pasajeros mediante paga.
Con sólo volver la página, la letra del estatuto nos muestra que el Art. 4 (Sec. 414) se refiere a blackjacks, cachiporras o manoplas, cuchillo, puñal, daga, espada, honda, bastón de estoque, arpón, faca, estilete, punzón o cualquier instrumento similar; el Art. 5 (Sec. 415) alude a la ametralladora, carabina, rifle o escopeta de cañón recortado; el Art. 6 (Sec. 416), a pistola, revólver u otra arma de fuego; el Art. 9 (Sec. 419) se contrae a piezas o partes de cualquier arma de fuego, como la maza del revólver, el magazine de la pistola, etc.; y el Art. 10 (Sec. 420) se refiere a silenciadores. Una vez aplicada la presunción o norma de evidencia al Art. 6 (Sec. 416), cuyo objeto es pistola, revólver u otra arma de fuego, ninguna necesidad había de mencionar los Arts. 7 y 8 (Sees. 417 y 418), que regulan la misma clase de arma: “pistola, revólver u otra arma de fuego”.
Disiento de la opinión que confunde el objeto de evidencia material, que es el arma, con circunstancias variantes que tipifican el delito particular en cada caso: posesión simple o tenencia en el Art. 6; portación o uso en el Art. 7; y portación del arma cargada en el Art. 8. Recuérdese que la regla de evidencia prima facie del Art. 14 no trata sobre modalidades de las distintas infracciones de la Ley de Armas, sino que con gran sobriedad y exactitud se refiere a las armas en sí al declarar: “La presencia en un vehículo de cualquiera de las armas, instrumentos o accesorios ...”. (Énfasis nuestro.)
No erró, pues, el juez sentenciador al incluir en sus instrucciones al jurado la citada regla de evidencia prima facie y procede la confirmación de la sentencia apelada.
—O—
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
a la cual se une el Juez Asociado Señor Martín.
San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 1981
La noche del 3 de julio de 1977 los agentes de policía que patrullaban en un auto la carretera de Aguadilla a Isabela, fueron informados por un ciudadano de un automóvil, el cual les describió, y del cual se habían hecho unos disparos.
La policía giró en forma de U y más adelante observaron un vehículo como el descrito, que al tocarle sirena aceleró, se desvió por la carretera Núm. 459, perdiendo velocidad. Los agentes se percataron que de su interior se lanzaron unos objetos hacia afuera. Una vez detenido ese vehículo sus ocupantes, incluso el apelante intentaron huir, pero fueron detenidos. Cerca a ese lugar hallaron dos armas de fuego, una de las cuales había sido disparada en tres ocasiones. Ninguno de los ocupantes del vehículo en cuestión poseía licencia para portar armas. Luego de las advertencias de rigor fueron arrestados.
Hemos de concentrar en el planteamiento relativo a la negativa del tribunal de abstenerse de instruir al jurado sobre la presunción estatuida en el Art. 14 de la Ley de Armas. 25 L.P.R.A. see. 424. Plantea su inconstitucionali-dad.
La opinión del Tribunal, en una incursión eminente-mente académica sobre el aspecto constitucional, concluye que la Asamblea Legislativa no ha autorizado el empleo de la presunción y, cualificando como error sustancial, procede a revocar la sentencia sobre el Art. 8 y ordena un nuevo juicio.
Varias razones nos compelen a disentir de la revocación de la infracción al Art. 8 de la Ley de Armas.
La primera, reconociendo la propia opinión que “[e]n el caso de autos no es necesario pasar juicio sobre el problema constitucional”, huelga toda discusión al respecto. Aun así, dejamos constancia expresa de nuestras reservas sobre la conclusión de inconstitucionalidad intimada. Pueblo v. De Jesús Cordero, 101 D.P.R. 492, 501 (1973). Existen válidos razonamientos que derrotan esa contención, según se desprende de una lectura de Ulster County Court v. Allen, 442 U.S. 140, 164-167 (1979), en que el Tribunal Supremo federal sostuvo la validez de un estatuto de New York, cuyo texto es análogo al nuestro.
Si, como afirma la ponencia “sobre el Art. 7, [portación de arma sin licencia la] prueba [fue] suficiente para hallar culpable al acusado fuera de duda razonable”, ¿cómo es posible especular y concluir que el “jurado razonable pudo darle peso a una presunción no autorizada en este tipo de caso”? Lo contrario es lo razonable.
La prueba circunstancial concomitante y retrospectiva desfilada,
Por estimar que se demostró más allá de duda razona-ble la culpabilidad del acusado, respetaríamos el veredicto rendido por el jurado.
Las razones de orden público y de lógica que inspiraron su aprobación
Recuérdese la instrucción básica y guía que orienta la función y facultad de todo jurado: “le es permitido llegar a aquellas conclusiones e inferencias ra-zonables que estén justificadas a base de su propia experiencia y que surjan de los hechos que ustedes consideren o estimen probados”. Instrucciones al Jurado para el Tribunal Superior de Puerto Rico, (1976), págs. 14-15.