17 P.R. Dec. 1186 | Supreme Court of Puerto Rico | 1911
emitió' la opinión del tribunal.
La presente causa se originó en la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, Sección 2a., a virtud de acusa-ción formulada por el Fiscal de dicha corte contra Rodolfo González por delito de falsa representación e impostura, co-metido como sigue:
“El citado Rodolfo González, allá en los primeros meses del año 1909, dentro del Distrito Judicial de San Juan, habiendo dado a= Don Arturo Cortada en garantía de una deuda, seis yuntas de bueyes, una muía americana, un carro de cuatro ruedas con arneses, y dos vacas, una de ella con su cría, valo-radas en ochocientos sesenta dollars, durante la subsistencia de dicha garantía, con intención de defraudar al acreedor garantizado, procedió a su venta sin el consentimiento de su acreedor Sr. Cortada.”
Celebrado el juicio ante jurado con alegación-de ser ino-cente el acusado, recayó veredicto declarándolo culpable del delito de falsa representación e impostura, y la corte después de negar moción de nuevo juicio, fundada en que el veredicto era contrario a derecho y a las pruebas, pronunció sentencia en 23 de mayo último, condenando a Rodolfo González como culpable de un delito de falsa representación e impostura, a la pena de un año de presidio con trabajos forzados y las costas.
Contra la orden denegatoria de nuevo juicio y la sentencia condenatoria pronunciada, interpuso la representación de González recurso de apelación para ante esta Corte Suprema.
Tanto la parte apelante como el Fiscal solicitan la revoca-ción de la sentencia apeláda, por la razón de que los hechos expuestos en la acusación constituyen el delito de hurto, com-
Ciertamente que los hechos constitutivos de la acusación-determinan el delito de hurto, comprendido en él artículo 476 del Código Penal que dice así:
“Toda persona que habiendo dado en garantía alguna cosa in-mueble o mueble, para responder de algún empréstito u otra garantía, y. durante la subsistencia de dicha garantía, con intención de defraudar al acreedor garantizado, o a sus representantes o cesionarios, traspa-sare, vendiere, tomare, sustrajere o dispusiere de dichos bienes o parte de los mismos, sin el consentimiento escrito del acreedor hipotecario, incurrirá en hurto y sufrirá la pena correspondiente.” .
No importa que el Fiscal haya calificado erróneamente los hechos de delito de falsa representación e impostura, pues aquéllos son los que determinan el delito cometido y nó la calificación Fiscal. La acusación no es por ello fatalmente defectuosa siempre que los actos constitutivos del delito estén alegados suficientemente, como en el presente caso. El error en la calificación no la vicia de nulidad.
People v. Phipps, 39 Cal., 326.
People v. Cuddihi, 54 Cal., 53.
People v. Fine, 77 Cal., 147.
People v. Appinger, 105 Cal., 36.
Aceptando como aceptamos como buena sustancialmente la acusación, bueno nos parecería también el veredicto del ju-rado si éste se hubiera limitado a la expresión “culpable” lo que implica la declaración de estar el acusado convicto del de-lito imputádole en la acusación, según el artículo 283 del Có-digo de Enjuiciamiento Criminal. Pero el jurado declaró al acusado culpable del delito de falsa representación e impos-tura, que no era el determinado por los hechos expuestos en la acusación, según erróneamente afirmó el Fiscal, y por tanto el jurado declaró culpable al acusado de un delito que no le había sido imputado, pronunciando así un veredicto que no
El artículo 289 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en su segundo apartado, dice que no se podía dictar fallo conde-natorio, sin que el jurado expresamente declare convicto al reo del delito imputádole.
El delito imputado al apelante ha sido el de hurto, y por tanto no ha podido ser castigado habiéndolo declarado el ju-rado culpable de falsa representación e impostura.
People v. Small, 82 Pac. Rep., 87.
People v. Tilley, 135 Cal., 61.
Podría argüirse de contrario que el artículo 476 del Código Penal está comprendido en el capítulo 8o. del título 17 de dicho Código que lleva por epígrafe “Falsa representación e impos-tura,” y nó en el capítulo 5o. del mismo título que lleva por epígrafe “Hurto,” y que por tanto los hechos expuestos en la acusación merecen calificarse de falsa representación e im-postura, por más que deba imponérseles la pena correspon-diente al delito de hurto.
A semejante argumentación contestaremos que según el ar-tículo 476 ya transcrito del Código Penal, incurrirá en hurto y sufrirá la pena correspondiente toda persona que ejecute los hechos relacionados en dicho artículo, y como entre esos hechos figuran los imputados al acusado G-onzález, es claro que ha incurrido en hurto y no en falsa representación e impostura. Cuando la ley es clara, como en el presente caso, no necesita interpretación. La especialidad del artículo 476 tiene que prevalecer sobre la generalidad del título en que aquél está comprendido.
Siendo nulos como son el veredicto del Jurado y la senten-cia que le siguió, se hace innecesario discutir el otro funda-mento alegado por la parte apelante para sostener su recur-so, o sea que el veredicto es contrario a derecho y a las prue-bas.
Por las razones expuestas entendemos que procede la re-
Revocada.