78 P.R. Dec. 396 | Supreme Court of Puerto Rico | 1955
emitió la opinión del Tribunal.
La apelante fue acusada conjuntamente con Amalia Ortiz Fuentes y'Rosa Lydia Ortiz de infringir las sees. Ira. y 2da. de la Ley núm. 136 de 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 304) porque allá en o por los días 24 al 29 de noviembre de 1953, “las referidas acusadas, ilegal y voluntariamente y con inten-ción criminal de hacer abortar a Berzaida Torres Reyes, mu-jer quien para la fecha antes indicada estaba embarazada, las acusadas Amalia Ortiz Fuentes y Rosa Lydia Ortiz, le indi-caron, aconsejaron e indujeron a la referida Berzaida Torres Reyes a abortar y la acusada Margarita García Gafay va-liéndose de instrumentos médico-quirúrgicos y agentes mecá-nicos, le dilató las partes genitales, haciendo abortar a la referida Berzaida Torres Reyes, todo ello sin que tales actos de las antes mencionadas acusadas hubieren sido aconsejados o prescritos por algún médico debidamente autorizado a ejer-cer la medicina en Puerto Rico con el propósito terapéutico de conservar la salud o la vida a dicha Berzaida Torres Reyes.”
El jurado que entendió en la causa rindió veredicto decla-rando a Margarita García Garay culpable del delito imputá-dole y a las otras co-acusadas no culpables. Apeló aquélla de la sentencia dictada en su contra y en su alegato imputa a la corte sentenciadora la comisión de dos errores.
Para una mejor comprensión de estos errores, a los cuales nos referiremos ipás adelante, precisa hacer un breve resu-men de la prueba. La del Pueblo la resume correctamente
La prueba de defensa consistió en dos declaraciones jura-das de Berzaida Torres Reyes donde ésta hacía constar que ella misma se había provocado un aborto tomando un medica-mento y por medio de unas inyecciones y que ella había sido obligada a declarar contra las acusadas y recibió amenazas del fiscal. También declaró el Ledo. Fonfrías para refutar manifestaciones de Berzaida en relación con la forma en que ésta juró una declaración ante el Ledo. Marrero Ledesma.
En su primer señalamiento. de error la apelante alega que la corte sentenciadora “erró al permitir que la perjudicada Berzaida Torres Reyes declarara sobre otros alegados abortos efectuados por la acusada.”
La corte permitió, con la objeción de la defensa, que la per-judicada Berzaida Torres Reyes declarara que Rosa Lydia Ortiz le había dicho que ella se sacó dos muchachos con Marga
En ocasiones anteriores hemos dicho que la regla general es al efecto de que en un proceso criminal el acusado no puede ser juzgado nada más que por el delito imputádole en la acu-
No hay conflicto sustancial en la jurisprudencia ni dis-crepancia de criterio entre los tratadistas en cuanto a que la evidencia de otros delitos similares cometidos por el acusado es pertinente para probar la intención criminal en los casos de aborto, y por tanto, admisible. A pesar de ser ésta la regla general, las decisiones discrepan en su aplicación. La doctrina expuesta en una línea de casos sostiene que cuando la intención es un ingrediente necesario del delito imputado y el Estado debe probarla, evidencia sobre otros abortos o tentativas para practicar abortos es admisible porque dicha evidencia es pertinente al punto en disputa (intención criminal) como parte del caso principal del Estado. State v. Sturchio, 130 N.J.L. 259, 32 A.2d 577; Clark v. People, 224 Ill. 554, 79 N.E. 941; Commonwealth v. Blair, 126 Mass. 40;
Por otro lado, se ha sostenido que esta clase de evidencia es pertinente y material solamente cuando el acusado declara o en alguna otra forma indica que admite los hechos pero niega que los cometiera con intención criminal, aduciendo al-guna otra excusa o justificación para su comisión. People v. Darby, 148 P.2d 28; State v. Cragun, 38 P.2d 1071 (Utah) ; People v. Seaman, 65 N.W. 203 (Mich.) ; People v. Hickoks, 204 Pac. 555 (Cal.) ; Clark v. Commonwealth,
La apelante fué acusada de infringir la Ley núm. 136 de 15 de mayo de 1937. Dicha Ley dispone:
“Sección 1. — Por la presente se prohíbe, salvo indicación te-rapéutica hecha por médico debidamente autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico con vista a la conservación de la salud o vida, el indicar, aconsejar o inducir a abortar o practicar el aborto en una mujer embarazada.
“Sección 2. — Toda persona o personas que en violación de lo preceptuado en la sección 1 de esta Ley, proporcionare, fa-cilitare, prescribiere, administrare por vía inyectable, oral, rectal o vaginal a una mujer embarazada, alguna droga, sustancia, agente medicamentoso, terapéutico u opotorápico, utilizare cual-quier instrumento quirúrgico o agente mecánico, con la inten-ción o propósito de provocarle aborto o le practicare el aborto, incurrirá en delito felony,.”
Las partes conceden que bajo este estatuto la intención criminal es un ingrediente necesario del delito imputado a la apelante. Ésta alega, sin embargo, que la evidencia de otros abortos admitida por la corte a quo no cae dentro de ninguna de las excepciones a la regla general que prohibe la admisión de esta clase de evidencia. Bajo la doctrina primeramente citada, evidencia de otros delitos similares cometidos por una persona acusada de violar la Ley 136, sería pertinente y material para establecer la intención criminal en el delito perse-guido, siempre desde luego, que entre los otros delitos y el imputado en la acusación exista una relación razonable en cuanto a tiempo y lugar de su comisión. A pesar de ello, el testimonio de la perjudicada Berzaida Torres Reyes al efecto de que Rosa Lydia Ortiz le había dicho que ella se había sa-cado dos muchachos con Margarita García Garay, sería inad-misible por las razones que pasamos a exponer. Dicho testi-monio no hace referencia a la fecha o fechas en que la ape-
Sin embargo, la admisión de tal evidencia no constituyó error en este caso. Dicha evidencia era claramente admisi-ble contra la coacusada Rosa Lydia Ortiz. A ésta se le im-putaba en la acusación, indicar, aconsejar e inducir a Ber-zaida Torres Reyes a abortar. Por lo tanto, las manifesta-
La doctrina en California es, en términos generales, al efecto de que cuando un acusado deja de solicitar de la corte una instrucción sobre determinado punto, no puede ale-gar como error la omisión de tal instrucción. People v. Coronado, 135 P.2d 647; People v. Warren, 104 P.2d 1024; People v. Heddens, 55 P.2d 230; People v. Bill, 35 P.2d 645; People v. King, 223 Pac. 1001; People v. Martin, 185 Pac. 1003; People v. Scofield, 265 Pac. 914.
La evidencia en cuanto al aborto que la apelante practicó a otra joven en la misma habitación y en el mismo momento en que practicara el aborto a la perjudicada Berzaida Torres Reyes era admisible por otras razones. Tal evidencia formaba parte del res gestae y por lo tanto, era admisible como excepción a la regla general que prohíbe la admisión de prueba de otros delitos. Pueblo v. Archeval, supra; Housman v. State, 230 S.W.2d 541.
En su segundo y último señalamiento la apelante alega que la corte sentenciadora “erró al no instruir al jurado que debían tener cuidado al pesar el testimonio de la perjudicada, ya que a pesar que ella no era técnicamente un cómplice, sin embargo lo era en el sentido moral.”
Se confirma la sentencia apelada.
El incidente, según el récord, es como sigue:
“Fiscal :
“P. Explíqueles a las damas y a los caballeros del jurado cómo fué que las acusadas Amalia Ortiz Puentes y Rosa Lydia Ortiz la trajeron a Ud. a casa de Margarita García Garay y para qué le trajeron a usted.
“R. Para que le pasaran los chavos del hijo que iba a tener yo.
“P. ¿A quién le pasarían los chavos?
“R. Al hijo de doña Amalia.
“P. ¿Qué era lo que ellas querían con usted?
“R. Que me sacara el muchacho que iba a tener yo.
“P. ¿Qué más le dijo, si le dijo algo a usted, Rosa Lydia Ortiz?
“R. Ella me dijo que ella se había sacado y que no le había pasado nada; que no me pasaba nada.
“P. ¿Quién le decía eso a usted?
“R. Rosa Lydia Ortiz, la segunda que está ahí sentada.
“P. Dígame Berzaida ¿con quién le dijo Rosa Lydia Ortiz que ella se había sacado esos dos muchachos?
“R. Con Margarita García Garay.
“Defensa: Objeción, señor Juez, y pedimos que se eliminen la pregunta y la contestación, porque aquí no estamos viendo ningún caso de ella . . . .
“La Corte: Está bien. Pero es parte de esta transacción, para ver cómo fué que la indujeron, si es verdad que la indujeron. Sin lugar.
“Defensa: Excepción, señor Juez.
“La Corte: Siga preguntando el fiscal.
“Hon. Fiscal: P. ¿Con quién le dijo a usted Rosa Lydia Ortiz que se había sacado los dos muchachos?
“R. Con Margarita García Garay.
“P. ¿Y Amalia Ortiz Fuentes, la otra acusada, que le decía a usted, si le decía algo?
“R. Ella me decía que me fuera a sacarme el muchacho, que eso no era nada.
“P. ¿Usted fué a la casa de la otra acusada, Margarita García Garay?
“R. Sí, señor, que ellas me llevaron.”
Su declaración a este respecto, fué como sigue:
“P. ¿Cuando usted estaba en ese cuarto, usted estaba sola o estaba acompañada?
*401 “R. Acompañada.
“P. ¿Acompañada de quién?
“R. Con otra muchacha al lado mío que estaba allí.
“P. ¿Usted observó lo que le estaba haciendo a esa otra muchacha?
“Defensa: Objeción, señor Juez.
“Que no conteste.
“La Corte: La Corte, en vista de lo que aparece en la obra Wharton Criminal Evidence, volumen 1, pág. 199, admite la prueba.
“Defensa: Con nuestra excepción, muy respetuosamente, señor Juez.
“Hon. Fiscal.
“P. ¿Usted observó lo que le estaba pasando a esa otra mujer que*402 estaba al lado suyo?
“Defensa: Señor Juez, que se entienda objetado todo este interrogatorio y se entienda anotada la excepción a la vez.
“La Corte: Adelante.
“P. Contésteme la pregunta.
“R. Estaba la otra muchacha igual que yo haciéndole ella un aborto.
“P. ¿Quién atendía a esa otra joven?
“R. Doña Margarita García Garay.
“P. ¿Usted veía lo que le hacía doña Margarita García Garay a esa otra joven que estaba al lado suyo?
“R. Sí, lo mismo que ella me hizo a mí.
“P. ¿Ella gritaba al igual que usted?
“R. Ella se quejaba.
“P. ¿Y doña Margarita estaba allí presente cuando ella se quejaba?»
“R. Sí, señor.
“P. ¿Y qué decía ella?
“R. Que se sentía algo adentro, eso fué después que ella había abor-tado.
“P. ¿Y que le decía doña Margarita a ella?
“R. Que se sentara en una escupidera por si acaso tenía algo adentro que lo botara y se pasó la noche así.”