36 P.R. Dec. 270 | Supreme Court of Puerto Rico | 1927
emitió la opinión del tribunal.
En este caso se acusó al apelante de baber violado el ar-tículo 438 del Código Penal, formulándose en síntesis la acusación como sigue:
“. . . . el acusado César R. Garcés, ilegal, voluntaria y malicio-samente, con la intención de lucrarse y a sabiendas de que eran ro-bados compró en la suma de $5.00 dos acumuladores a una persona a quien dice no conoce y que ignora sn nombre, los cuales tienen un valor de $44.00 y que habían sido hurtados a la Insular Motor Co. de San Juan y que fueron ocupados eu poder del acusado.”
El art. 438 del Código Penal dice:
“Toda persona que por lucrarse, o para impedir que el dueño vuelva a poseerla, comprare o recibiere alguna cosa mueble, sabiendo que fué hurtada, incurrirá.” ■
La acusación sigue al estatuto y esto es suficiente, pues aunque én la acusación se alega “con la intención de lu-crarse,” esto equivale a decir “por lucrarse,”- según ex-presa el artículo 438. Este artículo es copia de la sección 496 del Código Penal de California, y allí se ha resuelto que una acusación que viola dicha sección, es bastante si sigue las palabras del estatuto. People v. Avila, 43 Cal. 196; People v. Rice, 73 Cal. 220, y People v. Tilley, 135 Cal. 61.
En segundo lugar se alega que no se describe en la acusación lo que significa el término “acumuladores” que fueron los objetos comprados y que esto hace defectuosa la acusación.
El vocablo “acumulador” aunque en su origen tuvo un significado técnico, su uso se ha hecho corriente en el len-guaje vulgar, y su simple empleo en la acusación, sin más descripción, podía enterar enteramente al acusado de cuál era el verdadero objeto comprado, sin tener que entrar en otros detalles para así quedar definido.
El segundo error que se apunta por el apelante se refiere a la apreciación de la prueba y alega que no se demostró “que el acusado tenía conocimiento directo o indirecto de que los objetos comprados eran hurtados.”
La regla en cuanto a la intención criminal está estable-cida en el artículo 12 del Código Penal en sentido que tal intención, como condición subjetiva, sólo puede descubrirse
En este caso se encontraron en poder del acusado los dos acumuladores que fueron sustraídos a la Insular Motor Corporation. Según se desprende de la prueba, el acusado en los primeros momentos, tan pronto admitía que ellos le ha-bían sido remitidos por su padre desde Arecibo, como tam-bién que le habían sido enviados de Mayagiicz, hasta que luego admitió que los había comprado a un desconocido. Esta era una circunstancia para considerar, por el mismo acusado. Otra lo era en cuanto al precio. El acusado era traficante en efectos de automóviles;, era de presumir que conociera el precio de tales efectos. Se probó, que su valor en plaza era de $18 ó $20 cada uno. El' los compró ambos por un total de $5 y. ésta era otra circunstancia de impor-tancia para él, por sí sospechosa, para conocer que los ob-jetos no podían haber sido bien habidos.
En el caso de People v. Clausen, 120 Cal. 382, se dice que la cuestión de si el acusado conocía los artículos que eran robados es para ser determinada por todos los hechos del caso. La corte dijo además:
“No es necesario que hubiese oído los hechos de testigos oculares. Se le exige que use la precaución corriente tomada por personas que compran objetos fuera de establecimientos públicos; y éste es el caso principalmente de personas que compran a precios sumamente bajos. Lo que un hombre en la posición del acusado debió haber sospechado, debe considerarse que lo ha sospechado, en cuanto era necesario para prevenirle y hacerle vacilar. . . En cualquier caso la prueba es de inferencia y entre las presunciones ocupa lugar preferente la de lo inadecuado del precio y la de la irresponsabilidad del vendedor o depositario. (Wharton’s Criminal Law, sec. 984 y véase también People vs. Hertz, 105 Cal. 663.)”
La corte inferior llegó a una conclusión correcta apre-ciando en conjunto todas’ las circunstancias, y la sentencia apelada, por tanto, debe confirmarse,