Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El recurso de certiorari de epígrafe nos brinda la opor-tunidad de examinar, por primera ocasión, la constitucio-nalidad del delito de alteración a la paz según tipificado en el Art. 247 del Código Penal de 2004 (33 L.P.R.A. see. 4875). Asimismo, debemos determinar si el delito de alte-
I
El 15 de noviembre de 2006 el Sr. Mario García Colón (el peticionario) fue detenido por dos agentes de la Policía de Puerto Rico, Angel González Aponte y Ornar Rivera Co-lón, mientras conducía un vehículo de motor en el Munici-pio de Coamo. Los agentes indicaron que la intervención se debió a la alegada falta del peticionario en guardar la dis-tancia apropiada entre vehículos, acción que infringía el Art. 10.10 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000, según enmendada, 9 L.P.R.A. see. 5290.
Una vez el peticionario hizo entrega de la licencia de conducir y del registro del vehículo, el agente González Aponte expidió el boleto administrativo y le requirió que lo firmara. El peticionario se negó a firmar el boleto, por lo que el agente González Aponte hizo la anotación correspon-diente en el boleto y se lo entregó junto con los documentos. De inmediato, el peticionario se bajó del vehículo y le ex-presó a los agentes —mientras le apuntaba con el dedo índice— que eran “unos charlatanes, corruptos y que no val[ían] nada”.!
Ante tal situación, los agentes González Aponte y Rivera Colón alegaron que se sintieron ofendidos y suma-mente molestos por las actuaciones del peticionario.!
El 21 de noviembre de 2006, el peticionario solicitó re-visión del boleto de tránsito. En febrero de 2007 el Tribunal de Primera Instancia declaró “ha lugar” la petición de revisión y ordenó el archivo del boleto.
Mientras tanto, en mayo de 2007, se presentaron sen-das denuncias contra el peticionario por dos violaciones al Art. 247 del Código Penal de 2004, supra, sobre el delito de alteración a la paz. Allí se le imputó haber violado la paz de los agentes González Aponte y Rivera Colón al señalarles con el dedo e indicarles que eran unos charlatanes, corrup-tos y que no valían nada.
Así las cosas, en octubre de 2008 se celebró el juicio en su fondo. Al inicio de la audiencia, el tribunal denegó la solicitud de desestimación de las denuncias luego de reci-bir prueba pertinente sobre el asunto. Finalmente, el 14 de octubre de 2008 el foro de primera instancia declaró al pe-ticionario culpable de los dos cargos imputados. En conse-cuencia, por cada cargo le impuso una pena de $200 —equivalente a ocho días multa a razón de $25 por día— más las costas del litigio y un comprobante de $100 para el Fondo a Víctimas del Crimen.
Mediante sentencia emitida el 31 de agosto de 2009, el Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen del foro primario.
En cuanto al planteamiento constitucional, el foro ape-lativo intermedio decretó la constitucionalidad del Art. 247 del Código Penal, supra, pero analizada desde la perspec-tiva de la doctrina de vaguedad. Razonó, de forma escueta, que la doctrina de vaguedad únicamente requiere que la
Aún inconforme, el peticionario acude ante este Foro mediante el recurso de certiorari de epígrafe en el cual formula el señalamiento de error siguiente:
Erró crasamente el Honorable TA al confirmar las sentencias apeladas. El hecho de que uno de los tres (3) jueces que inter-vinieron en la decisión aquí recurrida disienta, es indicativo de que el caso no se probó más allá de duda razonable y de que se castigó penalmente el derecho a la libre expresión. (Enfasis en el original y suplido.) Petición de certiorari, pág. 12.
El 9 de abril de 2010 emitimos una resolución en la cual le concedimos término a la Procuradora General para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la sentencia recurrida. En cumpli-miento con lo ordenado, la Procuradora General presentó su alegato.
Así, pues, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II
A. El Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución consagra el derecho de todo acusado de delito a un juicio rápido. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo l.
En ocasiones anteriores hemos reiterado que en nuestra jurisdicción, el derecho a juicio rápido cobra vigencia tan pronto “el imputado de delito es. detenido o está sujeto a responder (held to answer)”. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 569. Véanse: Pueblo v. Miró González, supra; Pueblo v. Rivera Tirado, supra. Véase, también, Pueblo v. Guzmán, 161 D.P.R. 137, 152 (2004). Una persona, natural o jurídica, se considera que está “sujeta a responder” por la comisión de un delito cuando ha sido arrestada o se ha puesto en marcha el mecanismo procesal de forma tal que se expone a una condena. Pueblo v. Carrion, 159 D.P.R. 633, 640-641 (2003); Pueblo v. Miró González, supra. En otras palabras, el derecho a juicio rápido se activa tan pronto “un juez determina causa probable para arrestar, citar o detener a dicho ciudadano”. (Enfasis suplido.) Pueblo v. Rivera Santiago, supra, págs. 569-570. Véase, además, Pueblo v. Guzmán, supra.
La Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, regula el derecho a juicio rápido. El incumplimiento con los términos allí establecidos conlleva que el acusado pueda solicitar la desestimación de la denuncia o acusación. A esos efectos, y en lo pertinente al caso que nos ocupa, la mencionada regla dispone lo siguiente:
La moción para desestimar la acusación o la denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:
(n) Que existen una o varias de las siguientes circunstan-cias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a
*142 menos que la demora para someter el caso a juico se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:
(1)
(2) Que no se presentó acusación o denuncia contra el acu-sado dentro de los sesenta (60) días de su arresto o citación o dentro de los treinta (30) días si se tratare de un caso en que un magistrado autorizó la radicación de las mismas de confor-midad con lo dispuesto en la Regla 6(a). (Énfasis suplido.) íd.
Al interpretar la citada regla de acuerdo con el derecho a juicio rápido, hemos concluido que el término de 60 días para acusar o denunciar comienza a transcurrir desde que el imputado de delito está “sujeto a responder”. Esto es, desde que se determina causa probable para arrestar o ci-tar en virtud de la Regla 6 de Procedimiento Criminal —34 L.P.R.A. Ap. II— o desde que se arresta a una persona conforme a las Reglas 11 o 12 de Procedimiento Criminal —34 L.P.R.A. Ap. II— o desde que se expide una citación al amparo de la Regla 7(a) de Procedimiento Criminal —34 L.P.R.A. Ap. II— sujeta a su validación posterior por un juez. D. Nevares-Muñiz, Sumario de derecho procesal penal puertorriqueño, 8va ed., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2007, pág. 43. Véase, tam-bién, E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1993, Vol. III, Sec. 21.6, pág. 42.
En lo concerniente al efecto de una citación expedida por un agente del orden público sobre los términos dispuestos en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, debemos precisar que dichos plazos comienzan a transcurrir cuando la citación se lleve a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 7(a) de Procedimiento Criminal, supra. La citación oficial autorizada en la mencionada regla es aquella realizada por un agente del orden público contra una persona que ha cometido un delito menos grave y sobre la cual aquél pueda realizar válidamente un arresto sin orden. Regla 7(a) de Procedimiento Criminal, supra. En otras palabras, la citación que da inicio al pro-
Ahora bien, en ocasiones anteriores este Tribunal ha expresado que el mero incumplimiento de los términos de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, no constituye, por sí sola, una violación al derecho a juicio rápido. Pueblo v. Guzmán, supra, pág. 154; Pueblo v. Candelaria, 148 D.P.R. 591, 597-598 (1999). Cónsono con ello, y según se desprende de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, los términos en ella dispuestos pueden ser extendidos ante la existencia de justa causa, o cuando la demora ha sido ocasionada por el propio acusado o con su consentimiento. El peso de probar que existe alguna de las causas antes mencionadas o que el acusado renunció expresa, voluntaria y con pleno conocimiento de su derecho a juicio rápido, recae en el Ministerio Público. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 572; Pueblo v. Guzmán, supra, pág. 156; Pueblo v. Rivera Colón, 119 D.P.R. 315, 323 (1987).
La determinación respecto a la existencia de justa causa para la extensión de los términos de juicio rápido deberá realizarse caso a caso y dentro de los parámetros de razonabilidad. Pueblo v. Guzmán, supra, págs. 154 y 156; Pueblo v. Valdés et al., 155 D.P.R. 781, 790-791 (2001). Con el propósito de proveer unas guías para la evaluación de las reclamaciones sobre violación al derecho a juicio rápido, este Foro ha delimitado cuatro criterios que deben ser examinados por el tribunal, a saber: (1) la duración de la tardanza, (2) las razones para la dilación, (3) si el acusado invocó oportunamente el derecho a juicio rápido, y (4) el perjuicio resultante de la tardanza. Id. Véase, también,
Ahora bien, no podemos perder de perspectiva que en la mayoría de las ocasiones, el factor decisivo para la adjudi-cación del balance de los criterios recae en la razón para el incumplimiento de los términos de juicio rápido.
En ese contexto, hemos reconocido que la enfermedad de un testigo esencial se considera justa causa para la suspen-sión de un juicio. Pueblo v. Irlanda, 45 D.P.R. 586, 588-589 (1933); El Pueblo v. Ibern, 31 D.P.R. 917, 921 (1923). En esa misma línea de argumentación, el profesor Chiesa Aponte señala que la enfermedad de un juez, en situacio-nes en las cuales su sustitución no es aconsejable, es una causa que justifica el retraso de un juicio. Chiesa Aponte,
El remedio extremo de la desestimación de la denuncia o acusación únicamente debe concederse una vez se haya realizado un análisis ponderado del balance de los criterios esbozados. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, págs. 574-575; Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 792. Cónsono con lo anterior, hemos pautado reiteradamente que el mero in-cumplimiento del término no implica, por sí sola, una vio-lación al derecho a juicio rápido. Id. Por el contrario, la demora en exceso de los términos establecidos en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, acarrea el único efecto de activar o hacer necesaria la realización del balance de los cuatro criterios mencionados. Id. Ello es así debido a que “afirmar lo contrario es dar un contenido her-mético al concepto de juicio rápido’ y abstraerlo de las cir-cunstancias variables que le afectan”. Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 793.
B. Nuestra Carta de Derechos también garantiza a toda persona la protección contra ataques abusivos a su honra, a su reputación, y a su vida privada y familiar. Art. II, Sec. 8, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. En virtud de este mandato constitucional, nuestro ordenamiento penal estatuye como una conducta punible la alteración a la paz de una persona. Así, el Art. 247 del Código Penal de 2004, supra —el cual tipifica el delito de alteración a la paz— dispone lo siguiente:
Incurrirá en delito menos grave toda persona que realice cualquiera de los siguientes actos:
(a) Perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas con conducta ofensiva, que afecte el derecho a la intimidad en su hogar, o en cualquier otro lugar donde tenga una expecta-tiva razonable de intimidad;
(b) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas*146 mediante palabras o expresiones ofensivas o insultantes al proferirlas en un lugar donde quien las oye tiene una expecta-tiva razonable de intimidad, o
(c) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas mediante vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones o pala-bras insultantes u ofensivas que puedan provocar una reac-ción violenta o airosa en quien las escucha. 33 L.P.R.A. see. 4875.
Una lectura del texto antes transcrito refleja que el de-lito de alteración a la paz tiene tres modalidades. Las pri-meras dos modalidades —contenidas en los incisos (a) y (b)— tipifican como delito aquella conducta que perturbe la paz a una o varias personas en función del lugar en donde se lleve a cabo la acción punible. Así, las expresiones rea-lizadas por una persona únicamente podrán configurar la modalidad del delito contemplado en los incisos (a) y (b) cuando se realicen en el hogar o en un área en donde exista una expectativa razonable de intimidad. Ello implica nece-sariamente que la comisión del delito tipificado en los men-cionados incisos está condicionada al tiempo, el lugar y la manera de la expresión.
Mientras tanto, el inciso (c) del citado Art. 247 expone una tercera modalidad que va dirigida a penalizar deter-minadas expresiones que puedan ocasionar una reacción violenta en la persona que las escucha. En lo particular a las palabras sancionadas, el artículo las limita a aquellas que constituyan vituperios, oprobios, desafíos, provocacio-nes o palabras insultantes u ofensivas. Al examinar dete-nidamente esta redacción, resulta evidente que la regula-ción está relacionada estrictamente al contenido de la expresión. Ello significa que la interpretación y aplicación del inciso (c) debe realizarse dentro del contexto del dere-cho constitucional a la libertad de expresión.
C. El Art. II, Sec. 4 de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, consagra el derecho de todo ciudadano a la libertad de expresión. A esos efectos, la Carta de Derechos proscribe que el Estado apruebe “[l]ey alguna
Al enfrentamos a una controversia relacionada al derecho a la libre expresión, debemos tener presente que éste tiene su génesis en la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América. Esta postula, en lo pertinente, que “[e]l Congreso no aprobará ninguna ley ... que coarte la libertad de palabra o de prensa ...”. Emda. I, Const. EE.UU., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 181. Véase, además, J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, San Juan, Ed. U.P.R., 1982, Vol. 3, pág. 181. La garantía de libertad de expresión y de prensa antes referida se hizo extensiva a todos los ciudadanos de Estados Unidos, así como a los estados que componen la nación, incluido Puerto Rico. Véanse: U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra; Balzac v. Porto Rico, 258 U.S. 298, 314 (1922). Así, pues, la protección constitucional a la libertad
A tono con la anterior norma interpretativa, este Tribunal ha adoptado la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en cuanto a las facultades y limitaciones del Estado en la regulación del derecho a la libre expresión. Consecuentemente, la casuística local refleja la distinción claramente trazada entre una regulación sobre el tiempo, lugar y manera de la expresión, neutral en su contenido, frente a aquella dirigida a reglamentar su contenido. Véanse: Asoc. de Maestros v. Srio. de Educación, supra, pág. 769; Muñiz v. Admor. Deporte Hípico, supra; Velázquez Pagán v. A.M.A., supra, pág. 577.
En lo atinente al contenido del mensaje, tanto este Tribunal como el Tribunal Supremo federal han permitido su regulación bajo ciertas circunstancias y en ocasiones espe-cíficamente limitadas. En ese sentido, hemos permitido la intervención gubernamental sobre expresiones cuyo conte-nido sea subversivo, difamatorio, obsceno, o que constituya palabras de riña (fighting words), entre otras instancias. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra; Porto y Siurano v. Bentley P.R., Inc., 132 D.P.R. 331 (1992); Pueblo v. Caro González, 110 D.P.R. 518 (1980); Pueblo v. Burgos, supra.
Ahora bien, en aquellos casos en donde exista alguna duda sobre el poder del Estado para regular determinada expresión por su contenido, la constitucionalidad del estatuto en cuestión puede ser impugnada al amparo de las doctrinas de vaguedad y de amplitud excesiva. U.N.T.S. v. Srio. de Salud, 133 D.P.R. 153, 160 (1993); Velázquez Pagán v. A.M.A., supra. El análisis efectuado al amparo de ambas doctrinas va dirigido a examinar la constitucionalidad de la disposición legal concernida de su faz,
Si bien es cierto que la vaguedad o amplitud ex-cesiva de una ley o un reglamento acarrea el mismo efecto, esto es, la nulidad del estatuto de su faz, ambas doctrinas se distinguen entre sí. Disidente Univ. de P.R. v. Depto. de Estado, supra; U.N.T.S. v. Srio. de Salud, supra. Por un lado, la norma de vaguedad opera cuando: (1) la disposición legal falla en proveerle a un ciudadano de inteligencia promedio un aviso suficiente de las conductas que proscribe y penaliza, y (2) el estatuto no le provee a los funcionarios encargados de ponerla en vigor unas guías razonables, de forma tal que se preste para una aplicación arbitraria y discriminatoria interfiriendo así con los derechos fundamentales garantizados por la Constitución. Boys and Girls Club v. Srio. de Hacienda, 179 D.P.R. 746 (2010); Pueblo v. APS Healthcare of P.R., 175 D.P.R. 368, 378 (2009); Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229, 239-240 (1988); Vives Vázquez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 139, 145-146 (1973).
Por otra parte, la doctrina de amplitud excesiva entra en función ante una reglamentación cuyo propósito sea castigar o prohibir determinadas expresiones que no estén amparadas por la Constitución, pero su redacción o inter-pretación tiene como efecto proscribir expresiones constitu-cionalmente protegidas por la cláusula de libertad de ex-
Ahora bien, resulta imperioso reafirmar que para poder invalidar un estatuto de su faz por sobreextensión, la amplitud excesiva tiene que ser real y sustancial en comparación con el alcance legítimo que la medida pueda tener sobre una conducta que no está protegida. Pueblo v. APS Healthcare of P.R., supra, pág. 376; Disidente Univ. de P.R. v. Depto. de Estado, supra, pág. 702; Velázquez Pagán v. A.M.A., supra, págs. 578-579; Pueblo v. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891, 899 (1987). Al realizar este examen el decreto de nulidad de su faz de un estatuto por adolecer de amplitud excesiva debe ser utilizado a manera de excepción y como un último recurso en aquellos casos en donde una interpretación limitada o una invalidación parcial del estatuto no excluyan la amenaza sobre las expresiones cons-
The consequence of our departure from traditional rules of standing in the First Amendment area is that any enforcement of a statute thus placed at issue is totally forbidden until and unless a limiting construction or partial invalidation so narrows it as to remove the seeming threat or deterrence to constitutionally protected expression. Application of the over-breadth doctrine in this manner is, manifestly, strong medicine. It has been employed by the Court sparingly and only as a last resort. Facial overbreadth has not been invoked when a limiting construction has been or could be placed on the challenged statute. Equally important, overbreadth claims, if entertained at all, have been curtailed when invoked against ordinary criminal laws that are sought to be applied to protected conduct. ...
It remains a “matter of no little difficulty” to determine when a law may properly be held void on its face and when “such summary action” is inappropriate. But the plain import of our cases is, at the very least, that facial overbreadth adjudication is an exception to our traditional rules of practice and that its function, a limited one at the outset, attenuates as the otherwise unprotected behavior that it forbids the State to sanction moves from “pure speech” toward conduct and that conduct —even if expressive— falls within the scope of otherwise valid criminal laws that reflect legitimate state interests in maintaining comprehensive controls over harmful, constitutionally unprotected conduct. Although such laws, if too broadly worded, may deter protected speech to some unknown extent, there comes a point where that effect —at best a prediction— cannot, with confidence, justify invalidating a statute on its face and so prohibiting a State from enforcing the statute against conduct that is admittedly within its power to proscribe. To put the matter another way, particularly where conduct and not merely speech is involved, we believe that the overbreadth of a statute must not only be real, but substantial as well, judged in relation to the statute’s*152 plainly legitímate sweep. (Citas omitidas y énfasis suplido.) Broadrick v. Oklahoma, 413 U.S. 601, 613, 615 (1973).
D. A tono con lo anterior, el Tribunal Supremo de Es-tados Unidos elaboró —desde etapas tempranas— una doctrina para establecer con precisión los límites constitu-cionales a la sanción penal de palabras o expresiones. En el caso particular de las manifestaciones que pudieran confi-gurar una alteración a la paz susceptible de ser penali-zada, dicho Foro las limitó a aquellas expresiones que constituyan palabras de riña o figthing words. Chaplinsky v. State of New Hampshire, 315 U.S. 568 (1942). Estas pa-labras fueron definidas como las que por el mero hecho de ser proferidas infligen un daño o tienden a causar la inme-diata alteración a la paz. íd.
La referida norma jurisprudencial ha sido reafirmada y aclarada en casos posteriores cuya mayoría ha tenido como resultado la invalidación de leyes estatales debido a su ex-cesiva amplitud al intervenir con expresiones protegidas. Entre ellos podemos mencionar el caso Gooding v. Wilson, supra, en donde el Tribunal Supremo federal decretó la nulidad de un estatuto del estado de Georgia que penali-zaba el uso de lenguaje oprobioso o abusivo que tendiera a ocasionar una alteración a la paz.
El Más Alto Foro federal indicó que, luego de estudiar las decisiones de los foros apelativos del estado de Georgia, llegó a la conclusión de que la exégesis conferida al esta-tuto en los casos examinados no limitó la aplicación de la ley a aquellas palabras que tuvieran una tendencia directa a provocar una reacción violenta en el receptor del men-saje, según lo pautó el caso de Chaplinsky v. State of New Hampshire, supra. A esos efectos, precisó lo siguiente:
We have ... made our own examination of the Georgia cases, both those cited and others discovered in research. That examination brings us to the conclusion, in agreement with the courts below, that the Georgia appellate decisions have not construed Sec. 26-6303 to be limited in application, as in Cha-plinsky, to words that “have a direct tendency to cause acts of violence by the person to whom, individually, the remark is addressed”. (Énfasis en el original.) Gooding v. Wilson, supra, pág. 524.
En vista de la falla del Tribunal de Apelaciones de Georgia de interpretar el estatuto de forma restrictiva conforme a la doctrina de palabras de riña establecido en Chaplinsky v. State of New Hampshire, supra, el Tribunal Supremo federal atendió la constitucionalidad de la ley según el sig-nificado literal de las palabras oprobio y abusivo. Las defi-niciones consideradas por el tribunal fueron las siguientes: (1) opprobrious: “conveying or intended to convey disgrace”; (2) abusive: “harsh insulting language.” Gooding v. Wilson, supra, pág. 525, citando a, Webster’s Third New Dictionary (1961). La amplitud de estos términos trajo como consecuencia que los foros apelativos de Georgia pe-nalizaran expresiones que, aun cuando cualificaran dentro de las citadas definiciones, no constituían palabras de riña o fighting words. De acuerdo con dicho análisis, el Tribunal Supremo federal concluyó:
Because earlier appellate decisions applied Sec. 26-6303 to utterances where there was no likelihood that the person addres-
*154 sed would make an immediate violent response, it is clear that the standard allowing juries to determine guilt “measured by common understanding and practice” does not limit the application of Sec. 26-6303 to “fighting” words defined by Chaplinsky. Rather, that broad standard effectively “licenses the jury to create its own standard in each case”. ... Unlike the construction of the New Hampshire statute by the New Hampshire Supreme Court, the Georgia appellate courts have not construed Sec. 26-6303 “so as to avoid all constitutional difficulties”. (Citas omitidas y énfasis suplido.) Gooding v. Wilson, supra, pág. 528.
Posteriormente, en Lewis v. City of New Orleans, 415 U.S. 130 (1974), el Tribunal Supremo de Estados Unidos se enfrentó a un estatuto similar al invalidado en el caso de Gooding v. Wilson, supra, en cuanto a que proscribía el uso de palabras oprobiosas, entre otras, dirigidas a un miem-bro de la policía que estuviera en el ejercicio de sus funciones.
Según surge de la opinión emitida por el Tribunal Supremo federal, el decreto de nulidad del estatuto surgió luego que dicho Foro remitiera el caso al Tribunal Supremo de Luisiana con la intención de que esta última corte re-considerara y limitara su interpretación de la ley impug-nada de acuerdo con lo resuelto en Gooding v. Wilson, supra. No obstante, el tribunal estatal mantuvo sus co-mentarios sobre la ordenanza en controversia acogiendo las palabras según su significado.
Así las cosas, y en vista de que la definición general de oprobio incluye palabras que por su mera manifestación no
E. Según indicamos previamente, el Art. 247 del Có-digo Penal de 2004, supra, tipifica el delito de alteración a la paz. En lo pertinente al caso que nos ocupa, dicho pre-cepto proscribe que un ciudadano “perturbe la paz o tran-quilidad de una o varias personas mediante vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones o palabras insultantes u ofensivas que puedan provocar una reacción violenta o ai-rosa en quien las escucha”. 33 L.P.R.A. sec. 4875(c).
La modalidad del delito de alteración a la paz tipificada en el citado inciso (c) del Art. 247, supra, es similar a aque-lla sancionada en el pasado Art. 260(a) del Código Penal de 1974.
Una lectura comparada del Art. 247(c) del Código Penal de 2004, supra, y del Art. 260 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. see. 4521 (ed. 2001)) demuestra que la modalidad del delito penalizada en ambos preceptos legales es aquella en donde la conducta del ofensor perturba la tranquilidad y paz de la víctima como resultado de las palabras proferidas.
Al interpretar el delito de alteración a la paz, particu-larmente el tipo que se configura mediante palabras o ex-presiones, hemos reconocido la necesidad imperiosa de atemperar su contenido y marco de aplicación a las normas desarrolladas en el contexto del derecho a la libre expresión. En ese sentido, la exégesis adoptada tiene que ser cuidadosamente demarcada para penalizar única-mente aquella expresión o palabra que no esté protegida por la cláusula constitucional a la libre expresión, exclu-yendo así la posibilidad de una aplicación extralimitada sobre manifestaciones constitucionalmente protegidas. Go-
Las palabras de riña han sido definidas como aquellas expresiones que son capaces de causar una reacción violenta inmediata en el receptor de la expresión. Chaplinsky v. New Hampshire, supra. Véase, además, Pueblo v. Rodríguez Lugo, supra, pág. 50. El estándar al amparo del cual se debe evaluar la naturaleza de la expresión para determinar si las palabras se consideran o no de riña es el de una persona de inteligencia común. Así, según este estándar se considerarán palabras de riña aquellas expresiones que sean tan ofensivas que por el mero hecho de ser proferidas, tiendan a causar que una persona de inteligencia común o de sensibilidad ordinaria reaccione violentamente. Véase Pueblo v. Rodríguez Lugo, supra, pág. 50.
En síntesis, para que se configure el acto delictivo penalizado en el inciso (c) del Art. 247, supra, es necesario que concurran dos elementos indispensables, a saber: un elemento objetivo y uno subjetivo. El elemento objetivo consiste en determinar si el lenguaje utilizado constituye palabras de riña capaz de ocasionar una reacción violenta inmediata en una persona de sensibilidad ordinaria. Para ello debemos evaluar el contexto y circunstancias en las cuales se realizó la expresión.
Por su parte, el elemento subjetivo consiste en determi-nar si la paz de la alegada víctima fue, en efecto, perturbada. Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780, 799-800 (2002). La configuración de este elemento presupone que la persona a quien iba dirigida la expresión se encontraba en paz previo a la actuación del imputado. Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746 (1993). Así, el estado anímico de la supuesta víctima antes del incidente debe ser objeto de prueba, toda vez que si la persona no estaba en un estado de paz y tranquilidad previo al momento de la manifesta-ción, no existe paz alguna que pueda alterarse. Además, para que se entienda alterada la paz de una persona, no basta que ésta sienta un mero malestar con las palabras proferidas en su contra, sino que la expresión tiene que ser capaz de provocar en la víctima una respuesta violenta inmediata. Id.
F. Ahora bien, cuando nos enfrentamos a un caso en donde la alegada víctima del delito es un policía, el estándar para evaluar si la expresión proferida es susceptible de configurar el delito de alteración a la paz tipificado en el inciso (c) del Art. 247 es más estricto. Esto se debe en parte al entrenamiento que reciben los policías para ejercitar un mayor grado de autorrestricción como parte de su función de preservar el orden. Pueblo v. Caro González, supra, pág. 529.
Lo anterior, claro está, no significa que la aplicación del delito de alteración a la paz, en la modalidad tipificada en el inciso (c) del Art. 247, supra, no pueda ser aplicada cuando la alegada víctima sea un policía. Por el contrario, en otras ocasiones hemos reconocido, y así lo reafirmamos, que el Cuerpo de la Policía se compone de individuos cuya honra y reputación están igualmente protegidas por los principios constitucionales que promulgan la dignidad del ser humano. Pueblo v. Caro González, supra, pág. 528. Ciertamente, “[a]l asumir tan importante fimción no re-nuncian a ese intangible —pero real— elemento de honra que todos albergamos en nuestro espíritu”. Id.
No obstante, al evaluar el elemento objetivo del delito —esto es, el contenido, el contexto y las circunstancias en las cuales se realizó la expresión — , “siempre ha de aten-derse al hecho de que en la relación de un policía debe esperarse un mayor grado de control de sus emociones, de-mostrando un alto grado de tolerancia ante las posibles afrentas de que pueda ser objeto en fluidas situaciones”. (Enfasis suplido.) Pueblo v. Caro González, supra, pág. 529.
Aun cuando este Foro ha tenido amplia oportunidad para delimitar la aplicación del delito de alteración a la paz, en pocas ocasiones nos hemos enfrentado a una situa-
Posteriormente, en Pueblo v. Caro González, supra, dis-cutimos de forma un poco más abarcadora el delito de al-teración a la paz y pautamos —sutilmente— la norma apli-cable en los casos en donde la persona afectada fuese un policía. Los hechos que originaron la denuncia ocurrieron cuando dos agentes de la policía acudieron a la residencia del señor Caro González en respuesta a una querella pre-sentada por la esposa de este último. Una vez se persona-ron al lugar, los agentes intentaron comunicarse con el se-ñor Caro González, pero éste no les respondió. Cuando el acusado se dio cuenta de la presencia de los policías, aga-rró el palo de una escoba y, mientras daba golpes con el objeto, dijo: “La policía que se vaya al c...jo, ustedes son unos p...jos. Suban arriba, que les voy a entrar a palos.” íd., pág. 520.
Luego de examinar las circunstancias particulares del caso, concluimos que las expresiones proferidas por el se-ñor Caro González constituyeron una alteración a la paz de los policías involucrados. Así, señalamos que el significado atribuido por la idiosincrasia general del pueblo a las pa-
Luego, en Pueblo v. Ortiz Díaz, 123 D.P.R. 865 (1989) (Sentencia con voto de conformidad emitido por el Juez Asociado Señor Alonso Alonso), revocamos una sentencia emitida por el foro de primera instancia en donde declaró culpable al Sr. Reinaldo Ortiz Díaz por el delito de altera-ción a la paz, entre otros. La prueba sometida apuntaba a que el señor Ortiz Díaz intervino a favor de una joven que estaba siendo detenida por un policía. En particular, ale-garon que el acusado le interpeló al policía sobre la exis-tencia de una orden de arresto para poder realizar la detención. El agente, por su parte, le respondió que la mu-chacha había cometido un delito y que si continuaba pre-guntando por la orden de arresto, también lo detendría. Acto seguido, el señor Ortiz Díaz “le gritó [al policía] charlatán, hijo de la g...n p...a y c...n”. (Enfasis suplido.) Id., pág. 867.
La prueba sometida por la defensa en este caso eviden-ció que la actitud del agente hacia la joven arrestada y el acusado fue agresiva. A esos efectos, precisamos que ante el requerimiento del señor Ortiz Díaz para que le mostrara una orden de arresto, el policía le contestó con palabras ofensivas y le indicó que “él era la ley y que la ley se metía donde quería”. Pueblo v. Ortiz Díaz, supra, pág. 875. Ante esta conducta provocativa por parte del agente de la poli-cía, concluimos que el señor Ortiz Díaz no incurrió en el delito de alteración a la paz.
Nuestro análisis y ratio decidendi en los casos antes ci-tados son cónsonos con la doctrina desarrollada en la juris-dicción federal sobre este asunto, la cual —a su vez— ha sido adoptada y aplicada por varios circuitos del Tribunal
El Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Noveno Circuito resolvió que las expresiones del señor Po-ocha no configuraron el delito de alteración a la paz. Al disponer de la controversia, el tribunal aclaró que la crítica a la policía no es un delito por sí solo. Agregó que el hecho de que la expresión esté acompañada por gestos agresivos no priva al ciudadano de su protección constitucional a la libertad de expresión y a criticar la conducta de los agentes del orden público. Citando al Tribunal Supremo federal en el caso City of Houston, Tex. v. Hill, supra, la corte apela-
i HH 1 — I
En esta ocasión, el primer señalamiento de error va dirigido a impugnar la negativa del tribunal a desestimar las denuncias por haber sido supuestamente presentadas en contravención a la Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal, supra. En particular, el peticionario alega que el Es-tado no demostró justa causa para haberse demorado más de 60 días en presentar las denuncias, contados desde la fecha de la citación expedida por el sargento Pagán Matos el día de los hechos. Añade que la falta de justificación para la dilación implicaba que las denuncias tenían que ser desestimadas al amparo de la Regla 64(n)(2). No le asiste la razón.
Según se desprende del expediente, la citación expedida el 15 de noviembre de 2006 por el sargento Pagán Matos en contra del peticionario se llevó a cabo en virtud de la Regla 7(a) de Procedimiento Criminal, supra. Esto es, la citación se realizó como alternativa a un arresto por la comisión de un delito menos grave. Así, la citación en cuestión implicó que el peticionario quedó sujeto a responder por la comi-sión de un delito, lo que a su vez dio inicio a los términos de juicio rápido dispuestos en la Regla 64(n), incluido el plazo de 60 días para la presentación de la denuncia.
De acuerdo con lo anterior, el Estado tenía hasta el 14 de enero de 2007 para presentar las denuncias en contra del peticionario. Sin embargo, éstas fueron sometidas en
Durante la vista evidenciaría celebrada previo al inicio del juicio para discutir la moción de desestimación presen-tada por el peticionario, el Ministerio Público presentó el testimonio del sargento Pagán Matos. A través de su decla-ración el sargento acreditó —y la defensa así lo estipuló— que el 28 de noviembre de 2006, tanto él como el peticiona-rio acudieron al Tribunal de Primera Instancia en cumpli-miento con la citación expedida el día de los hechos. A pe-sar de ello, en esa fecha no pudieron someter el caso debido a la falta de secretarias en el cuartel de la policía para procesar las denuncias. En ese momento, según surge del testimonio vertido en la audiencia, el sargento intentó fijar una fecha para comparecer al tribunal, pero el abogado del peticionario indicó que tenía señalamientos previos en otra sala. El sargento también manifestó que después de la pri-mera citación hizo varias llamadas a la oficina del abogado del peticionario con el fin de concertar una nueva fecha para someter el caso, pero sus esfuerzos resultaron infructuosos.
Asimismo, el sargento Pagán Matos testificó que estuvo dos meses ausente de su empleo debido a una condición de salud que requirió una intervención quirúrgica. Una vez se reintegró a sus labores, alrededor de marzo de 2007, in-tentó nuevamente acordar una fecha con la defensa, pero
Luego de escuchado el testimonio y el correspondiente contrainterrogatorio efectuado por la defensa del peticio-nario, el foro sentenciador le confirió credibilidad a la de-claración del sargento. Así, el tribunal concluyó que existió justa causa para la dilación en la presentación de las denuncias. Consecuentemente, denegó la solicitud de des-estimación presentada por el peticionario.
En reiteradas ocasiones este Tribunal ha sostenido que las determinaciones de hechos del foro primario sustentadas en prueba oral, merecen gran deferencia por los tribunales apelativos. Esto se debe a que es “[e]l juez sentenciador, ante quien deponen los testigos, quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manerismos, dudas, vacilaciones y, por consiguiente, de ir formando gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen la verdad”. (Citas omitidas.) Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. 62, 78 (2001). Véase Figueroa v. Am. Railroad Co., 64 D.P.R. 335 (1944). En ese sentido, el foro primario se encuentra en mejor posición para evaluar y adjudicar la credibilidad de un testigo. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 D.P.R. 799, 810 (2009); Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280 (2001); Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 D.P.R. 721 (1984).
En armonía con nuestras expresiones, hemos resuelto que los foros apelativos deberán abstenerse de intervenir con las determinaciones de hechos y la adjudicación de credibilidad realizada por el tribunal de instancia, ex-cepto cuando concluya que este último ha incurrido en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la apreciación de la prueba. S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 D.P.R. 345, 356 (2009); Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, supra, pág. 811; Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129
Luego de examinar detenidamente el expediente, así como la transcripción de la prueba oral que obra en autos, no encontramos indicio alguno de pasión, prejuicio, parcia-lidad, o error manifiesto en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, procede concederle deferencia a la adjudicación de credibi-lidad conferida por el foro primario al testimonio del sar-gento Pagán Matos y reconocer la existencia de justa causa para la demora en la presentación de las denuncias.
En lo atinente a la existencia de justa causa, la trans-cripción de la prueba oral, particularmente el testimonio del sargento Pagán Matos, habla por sí sola. La prueba refleja que el sargento Pagán Matos realizó gestiones afir-mativas para concretar una fecha en la cual pudiera pre-sentar las denuncias, pero sus esfuerzos resultaron infruc-tuosos debido —en mayor parte— a la renuencia mostrada por el abogado del peticionario. En ese sentido, debemos resaltar que el día señalado en la citación original, el sar-gento y el peticionario acudieron al tribunal oportuna-mente para presentar las denuncias. Si bien es cierto que las denuncias no pudieron ser tramitadas debido a la falla del Estado en tenerlas preparadas, no es menos cierto que en el mismo tribunal el sargento Pagán Matos realizó acer-camientos con el abogado del peticionario con el propósito de acordar una nueva fecha para someter el caso. El refe-rido acuerdo, sin embargo, no pudo ser concretado por ra-zones atribuibles al abogado de la defensa —en ese mo-mento y en las llamadas posteriores efectuadas por el sargento— bajo el pretexto de que tenía señalamientos previos en otra sala.
Incluso, la enfermedad del sargento Pagán Matos tam-bién constituye justa causa para la tardanza en la presen-tación de las denuncias. Anteriormente señalamos que la enfermedad de un testigo esencial ha sido aceptada como una justificación razonable para suspender un juicio y extender los términos de juicio rápido.
En el presente caso, la persona cuya condición de salud retrasó la presentación de las denuncias fue la del sargento Pagán Matos. Este funcionario era la persona idónea para presentar las denuncias por tener conocimiento personal de los hechos y ser el supervisor inmediato de los agentes involucrados en el caso.
Por otro lado, también debemos destacar que el peticio-nario no presentó prueba respecto al perjuicio que la tar-danza le ocasionó, el cual constituye uno de los cuatro cri-terios que el tribunal debe sopesar para determinar si hubo o no justa causa en la dilación. Este Tribunal ha rei-terado que el acusado tiene el peso de probar que ha sufrido algún perjuicio con la tardanza en el procesamiento criminal.i
De acuerdo con esta discusión, concluimos que el tribunal de instancia no abusó de su discreción al denegar la
En esta coyuntura debemos enfatizar el repudio y des-aprobación de este Foro al empleo de tácticas dilatorias, que en ocasiones son utilizadas durante el procesamiento criminal, con el fin de invocar posteriormente el derecho a juicio rápido. La utilización de subterfugios para retrasar los procedimientos, similares a los empleados en el pre-sente caso por el abogado del peticionario, son —en la ma-yoría de los casos— los verdaderos escollos que inciden en el buen funcionamiento del sistema de justicia y en la pronta adjudicación de las causas criminales.
IV
Por otro lado, el peticionario aduce que el Art. 247(c) del Código Penal de 2004, supra, es inconstitucional por ado-lecer de amplitud excesiva. Si bien es cierto que en ocasio-nes anteriores hemos interpretado el delito de alteración a la paz y delimitado su aplicación en cuanto a la modalidad
El inciso (c) del Art. 247 del Código Penal, supra, proscribe que una persona le altere la paz a uno o varios indi-viduos mediante el uso de “vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones o palabras insultantes u ofensivas que pue-dan provocar una reacción violenta o airosa en quien las escucha”. Un estudio detenido y ponderado de este inciso nos lleva a deducir que la conducta penalizada está estre-chamente atada al contenido de la expresión. Así, la cons-titucionalidad del Art. 247(c), supra, deberá ser evaluada de acuerdo con la doctrina de amplitud excesiva. En particular, nos corresponde examinar si las expresiones prohi-bidas —vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones, o pa-labras insultantes u ofensivas— se encuentran excluidas de la protección constitucional a la libertad de palabra o si, por el contrario, la regulación se sobreextendió para incluir expresiones que están constitucionalmente protegidas. Veamos.
Según expusimos, el Tribunal Supremo de Estados Uni-dos ha desarrollado una doctrina precisa sobre la regula-ción de expresiones protegidas al amparo de la Primera Enmienda de la Constitución federal. Esta protección se hizo extensiva a todos los estados y territorios, incluso a Puerto Rico. Por tal motivo, cuando este Tribunal se en-
Un estudio de la jurisprudencia federal refleja que la regulación de expresiones por parte del Estado a través de leyes que penalizan la alteración a la paz o conducta des-ordenada, ha sido limitada a aquellas palabras que sean de riña (fighting words). Así, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha decretado la nulidad de su faz de estatutos que tipifican el delito de la alteración a la paz o proscriben la conducta desordenada debido a que su redacción y la inter-pretación conferida por el foro estatal no limitan su aplica-ción a las palabras de riña. Véanse: Lewis v. City of New Orleans, supra; Gooding v. Wilson, supra.
En nuestra jurisdicción adoptamos la doctrina pautada sobre palabras de riña al interpretar y delimitar la aplica-ción del delito de alteración a la paz codificado en el Art. 260(a) del Código Penal de 1974, supra. Véanse: Pueblo v. Rodríguez Lugo, 156 D.P.R. 42 (2002); Pueblo v. Caro González, supra. Atemperándose a este trasfondo jurispruden-cial, así como a la casuística federal interpretativa de la Primera Enmienda, la redacción del delito de alteración a la paz en su modalidad de penalizar ciertas expresiones
Una lectura ponderada del nuevo Art. 247(c), supra, claramente evidencia la adopción de un lenguaje más restrictivo cónsono con la norma jurisprudencial desarrollada en torno al derecho a la libre expresión. Contrario al texto del Art. 260(a) del Código Penal de 1974, supra, el inciso (c) del Art. 247 de 2004 limita expresamente la facultad del Estado para imponer sanciones por determinadas expresiones a aquellas instancias en las cuales las palabras proferidas “puedan provocar una reacción violenta o airada en quien las escucha”. Art. 247(c) del Código Penal de 2004, supra. Esta redacción refleja de forma inequívoca el propósito y la intención de penalizar únicamente aquel lenguaje que propenda a una persona a reaccionar de forma violenta; esto es, las palabras de riña.
Ahora bien, somos conscientes que el tipo del delito proscribe los “oprobios” sobre los cuales el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha pasado juicio en cuanto a su naturaleza y protección constitucional. Recordamos que en Gooding v. Wilson, supra, el Más Alto Foro federal discutió la constitucionalidad de una ordenanza estatal que penali-zaba la alteración a la paz de una persona mediante el uso de expresiones oprobiosas. Ciertamente en esa ocasión dicho Foro decretó la nulidad del estatuto por adolecer de amplitud excesiva. No obstante, advertimos que el funda-mento para tal determinación fue la interpretación irres-tricta de la palabra oprobio que realizó el Tribunal Supremo de Georgia; esto es, dicho foro no limitó el término oprobio a aquellas instancias en las cuales constituyera pa-labra de riña.
Resulta pertinente aclarar que en el mencionado caso,
La discusión del Tribunal Supremo federal en ambos casos revela que la naturaleza de las expresiones oprobio-sas y su posible protección constitucional dependerán del contexto en que se penalice y —más aún— de la interpre-tación limitada o ilimitada que le confieran los tribunales estatales. Este razonamiento es igualmente aplicable a los vituperios y a las palabras ofensivas. Ello se debe a que, contrario a las manifestaciones desafiantes, provocativas o insultantes también proscritas en el Art. 247(c), supra, las definiciones de “vituperios”, “oprobios” y “palabras ofensi-vas” no revelan una invitación directa a la confrontación o a la violencia. La característica de riña la adquieren depen-diendo de las circunstancias particulares en las que sean proferidas y el efecto violento que éstas puedan tener en la persona a las que van dirigidas, ello examinado desde el punto de vista de un individuo de inteligencia común.
Aclarado este punto, concluimos que el Art. 247(c) del Código Penal de 2004, supra, es constitucionalmente válido. El texto del inciso (c) impugnado evidencia de forma inequívoca que las manifestaciones proscritas pueden ser penalizadas en tanto y en cuanto éstas constituyan palabras de riña. Es decir, el delito de alteración a la paz se entenderá configurado cuando los vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones y palabras insultantes u ofensivas tiendan a provocar urna reacción violenta inmediata en el receptor del mensaje. Su redacción e interpretación limitada cumple con los parámetros constitucionales que cobijan el derecho a la libertad de expresión.
Por último, nos corresponde resolver si la culpabilidad del señor García Colón fue probada más allá de duda razonable. El peticionario alega que el Ministerio Público omitió presentar evidencia sobre el estado de ánimo de los agentes previo a la intervención de tránsito. Este dato, añade, era indispensable para poder determinar si los po-licías se encontraban en paz, de forma tal que las acciones del peticionario pudieran alterarle ese estado emocional. Asimismo, argumenta que las expresiones penalizadas go-zan de una mayor protección al amparo de la cláusula de libertad de expresión al haber sido proferidas en contra de los policías. Ello se debe a que las manifestaciones realiza-das por el peticionario constituían una crítica a las actua-ciones arbitrarias cometidas por el Estado a través de sus funcionarios, que en este caso eran los agentes del orden público cuya paz supuestamente fue alterada.
La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico reconoce como un imperativo constitucional que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho ... a gozar de la presunción de inocencia”. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 343. Cónsono con ello, nuestro ordenamiento procesal penal preceptúa que todo acusado de delito se presumirá inocente hasta que se demuestre lo contrario más allá de duda razonable. Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. El peso de la prueba recae en el Estado, quien deberá presentar evidencia sobre la existencia de to-dos los elementos del delito y su conexión con el acusado. Pueblo v. Santiago et al., 176 D.P.R. 133, 143 (2009); Pueblo v. Rivera Ortiz, 150 D.P.R. 457 (2000); Pueblo v. Ramos y Álvarez, 122 D.P.R. 287, 315-316 (1988).
En múltiples ocasiones hemos pautado que la presunción de inocencia se rebate con la presentación de prueba satisfactoria y “suficiente en derecho”; es decir, el
Anteriormente indicamos que uno de los elementos del delito de alteración a la paz en su modalidad de expresiones de riña, tipificado en el inciso (c) del Art. 247, supra, es que la paz de la víctima sea efectivamente alterada. Para que este elemento se configure es necesario que la persona se encontrase en un estado de paz y tranquilidad previo a escuchar las manifestaciones proferidas en su contra. Es evidente que en ausencia de este requisito, intrínseco al elemento subjetivo del delito tipificado en el inciso (c) del Art. 247 del Código Penal, supra, no estaríamos ante una alteración a la paz propiamente, puesto que no existía ninguna paz o tranquilidad que pudiese ser alterada.
Consecuentemente, el estado de ánimo de la víctima antes de llevarse a cabo las manifestaciones supuestamente delictivas es un factor sobre el cual el Ministerio Público tiene que pasar prueba para evidenciar que la víctima es-taba en un estado de paz antes de escuchar las manifestaciones. El presumir que la persona se encontraba en un estado de tranquilidad debido a las condiciones y
La prueba desfilada en el caso de autos no refleja infor-mación alguna respecto al estado emocional de los dos po-licías presuntamente afectados previo a la intervención con el peticionario por una infracción de tránsito. Una lec-tura integral de la exposición narrativa de la prueba, par-ticularmente del testimonio vertido por los agentes Gonzá-lez Aponte y Rivera Colón, apunta a que el Ministerio Público omitió inquirir sobre este aspecto subjetivo del delito. Si bien es cierto que ambos policías declararon ha-berse sentido “ofendidos y molestos” por las expresiones del peticionario, no es menos cierto que en ningún momento manifestaron cómo se sentían antes de intervenir con aquél.
La Procuradora General argumenta en su alegato que los agentes del orden público se hallaban en estado de paz al momento de la intervención. Esta inferencia la sostiene en el hecho de que, a su entender, la detención se llevó a cabo en un ambiente donde imperaba el buen orden y los agentes se encontraban realizando su trabajo habitual.
Anteriormente indicamos —y es doctrina reiterada— que el peso de probar la culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable recae en el Estado. Esta norma cardinal en materia de derecho penal le exigía al Ministerio Público en el presente caso, como entidad acusadora, la obligación de presentar evidencia suficiente en derecho so-bre la concurrencia de todos los elementos del delito de
Igualmente, la ausencia de información en el expediente tendente a demostrar un ambiente hostil o que propen-diera a alterarle la tranquilidad a los policías antes de la intervención de tránsito, no justifica reconocer como un he-cho probado que los agentes estaban en paz. La premisa de la Procuradora General más bien presupone el reconoci-miento de una presunción a favor del Ministerio Público sobre el estado de “paz” de los agentes previo a las mani-festaciones del peticionario. Esto tendría el efecto inde-seado de transferir al acusado el peso de probar la inexis-tencia de uno de los elementos del delito imputado. Dicha exigencia sería claramente contraria a las normas básicas y más elementales del derecho penal, en específico a la presunción de inocencia que cobija al acusado.
En definitiva, la omisión del Ministerio Público en pre-sentar evidencia sobre el estado anímico de los agentes del orden público previo a que el peticionario profiriera las ma-nifestaciones en controversia, torna en insuficiente la prueba presentada para sostener una convicción por el de-lito de alteración a la paz. Incluso, somos del criterio que las declaraciones de los agentes a los efectos de que se sin-tieron “molestos y ofendidos” por las expresiones del peti-cionario no son suficientes para configurar el elemento subjetivo del delito, esto es, que en efecto se les alteró la paz. Nos explicamos.
En múltiples ocasiones hemos pautado que el malestar que pueda sentir una persona por las expresiones de otro individuo en su contra no es motivo suficiente para entender que se le ha alterado la paz al primero. A esos efectos, la expresión o conducta desplegada por el acusado tiene que ser de tal grado ofensiva, hiriente e irritante,
Ahora bien, existen circunstancias particulares en las cuales el estándar para evaluar la naturaleza de las pala-bras expresadas debe ser más estricto. Entre ellas pode-mos mencionar aquellos casos en donde la alegada víctima del delito es un policía. La razón primordial para esta dis-tinción estriba en el amplio grado de protección que le con-fiere la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos a la crítica y al cuestionamiento verbal a las insti-tuciones gubernamentales, incluso a los agentes del orden público.i
Asimismo, la función de la Policía como entidad encargada de mantener y preservar un estado de ley y or-den en la sociedad, presupone que los agentes que la integran estén entrenados para ejercitar un mayor grado de autorrestricción en comparación con un ciudadano común.
Cabe aclarar que lo anterior no significa que los policías estén excluidos de la protección del delito de alteración a la paz mientras se encuentren en el ejercicio de sus
Cónsono con ello, un ciudadano puede estar sujeto a una acción criminal al amparo del Art. 247(c) del Código Penal, supra, aun cuando el receptor del mensaje sea un agente de la policía. La imposición de responsabilidad penal deberá estar sustentada en evidencia que demuestre más allá de duda razonable la concurrencia de todos los elementos del delito. Esto incluye la determinación de la naturaleza de las palabras proferidas examinadas desde un punto de vista objetivo a la luz de la totalidad de las circunstancias.
En el caso de autos, las palabras expresadas por el pe-ticionario fueron dirigidas a dos agentes de la policía. Se-gún se desprende de la transcripción de la prueba oral, el señor García Colón le manifestó a los agentes González Aponte y Rivera Colón que eran unos "charlatanes, corrup-tos y que no val[ían] nada”. Estas palabras, examinadas dentro del contexto en que se dijeron y el efecto que produ-jeron en su receptor, no constituyen palabras de riña capa-ces de alterar la paz a los policías implicados.
En atención a la discusión que antecede, resolvemos que en el presente caso no se configuró el delito de alteración a la paz según tipificado en el inciso (c) del Art. 247 del Có-digo Penal, supra. Dadas las circunstancias particulares del caso y luego de examinar la transcripción de la prueba oral que obra en autos, concluimos que las expresiones pro-
No obstante, resulta pertinente aclarar que la conducta desplegada por el peticionario contra los agentes González Aponte y Rivera Colón es altamente reprobable. Ciertamente, en nuestra sociedad democrática los ciudadanos gozan del derecho primordial a la libertad de expresión. Ante la preeminencia de este derecho, reiteramos una vez más su celosa protección y su jerarquía entre los derechos fundamentales que nos cobijan. Ahora bien, el ejercicio de la libre expresión debe estar enmarcado dentro del respeto y la dignidad que ampara a todos los ciudadanos. Así, pues, este derecho no constituye una carta blanca que nos permita infringir la dignidad del ser humano.
En ese contexto, el derecho a la expresión debe ejercitarse con prudencia de forma tal que no interfiramos con los derechos constitucionales que igualmente cobijan a los demás ciudadanos. Así, reafirmamos que los miembros de la Policía de Puerto Rico también son susceptibles de ser considerados víctimas del delito de alteración a la paz, siempre y cuando se demuestre más allá de duda razonable los elementos objetivos y subjetivos constitutivos del delito.
VI
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de certiorari solicitado y modificamos parcialmente la senten-cia dictada por el Tribunal de Apelaciones. Por una parte, confirmamos la determinación de dicho foro en cuanto re-solvió que el derecho a juicio rápido del Sr. Mario García Colón no se violentó en el presente caso. Asimismo confir-
Se dictará sentencia de conformidad.
— O —
Transcripción de la prueba, Apéndice, págs. 167 y 190-191.
Id., págs. 167 y 192.
La citación expedida fue por infracción al Art. 252 del Código Penal de 2004 (33 L.P.R.A. see. 4880), sobre el delito de resistencia u obstrucción a la autoridad pública. En ella se le apercibía al peticionario que de no asistir a la citación, proce-derían con su arresto.
Denuncias de 29 de mayo de 2007, Apéndice, págs. 238-239.
Sentencias de 14 de octubre de 2008, Apéndice, págs. 41-44.
El juez Aponte Hernández disintió sin opinión escrita.
Es pertinente aclarar que la falla del Estado en procesar las denuncias se debió a la falta de secretarias que las prepararan en el cuartel de la policía. Véase Transcripción de la prueba, Apéndice, pág. 108.
Sentencia de 31 de agosto de 2009, Apéndice, pág. 13.
Véanse, además: Pueblo v. Rivera Santiago, 176 D.P.R. 559, 569 (2009); Pueblo v. Guzmán, 161 D.P.R. 137, 152 (2004); Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R. 813, 817 (1993); Hernández Pacheco v. Flores Rodríguez, 105 D.P.R. 173, 177 (1976).
Véase E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1992, Vol. II, Sec. 12.1, pág. 143.
íd., págs. 144-145. Véanse, también: Pueblo v. Valdés et al., 155 D.P.R. 781, 793 (2001); Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419, 435 (1986).
Véase, también, K. Sullivan y G. Gunther, First Amendment Law, New York, Ed. Foundation Press, 1999, págs. 321-322 (“First, [overbreadth] results in the invalidation of a law ‘on its face’ rather than ‘as applied’ to a particular speaker. ... Overbreadth analysis, in contrast, does not reach the question whether the challenger’s speech is constitutionally protected; instead it strikes down the statute entirely, because it might be applied to others not before the Court whose activities are constitutionally protected”).
Respecto a la posibilidad de superar el problema de la amplitud excesiva de una ley mediante la interpretación restrictiva del estatuto véase Sullivan y Gunther, op. cit., pág. 322 (“When invalidated for overbreadth, a law is not narrowed, but rather becomes wholly unenforceable until a legislature rewrites it or a properly authorized court construes it more narrowly”).
El criterio de daño fue abandonado posteriormente en Rosenfeld v. New Jersey, 408 U.S. 901 (1972).
La disposición legal invalidada, codificada en el Georgia Code Annotated Sec. 26-6303, establecía lo siguiente: “Any person who shall, without provocation, use to or of another, and in his presence ... opprobrious words or abusive language, tending to cause a breach of the peace ... shall be guilty of a misdemeanor.” Gooding v. Wilson, 405 U.S. 518, 519 (1972).
El estatuto impugnado leía como sigue: “It shall be unlawful and a breach of the peace for any person wantonly to curse or revile or to use obscene or opprobrious language toward or with reference to any member of the city police while in the actual performance of his duty.” Lewis v. City of New Orleans, 415 U.S. 130, 132 (1974).
El Art. 260 del Código Penal de 1974 fue reformulado y así numerado como el Art. 247 del Código Penal de 2004. 33 L.P.R.A. see. 4875. Éste es producto del desarrollo jurisprudencial en torno al Art. 260 de 1974, por lo que su contenido “pretende armonizar el derecho a la libertad de expresión ... con el derecho que tiene todo ciudadano a la protección de su vida privada o familiar de ataques abusivos a su honra, su reputación, integridad y a su intimidad”. D. Nevares-Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, 3ra ed., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2008, pág. 323.
Véanse: Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780, 799 (2002); Pueblo v. Rodríguez Lugo, 156 D.P.R. 42, 49-50 (2002).
En Pueblo v. Irizarry, supra, el Juez Asociado Efraín Rivera Pérez se ex-presó en cuanto a la conducta proscrita en el inciso (a) del Art. 260 del Código Penal de 1974. En lo pertinente, el Juez Rivera Pérez señaló lo siguiente:
“La modalidad de alteración a la paz antes indicada consiste en perturbar la paz o tranquilidad de un individuo a base de gritos fuertes e inusitados, conducta tumul-tuosa u ofensiva, amenazas, vituperios, riñas, desafíos o provocaciones”. (Enfasis en el original omitido y énfasis suplido.) íd., pág. 806.
En ese mismo contexto, la Prof. Dora Nevares-Muñiz explica que la modalidad del delito de alteración a la paz tipificada en el inciso (c) del Art. 247 del Código Penal de 2004 es aquella que “perturba la paz o la tranquilidad de una o varias personas mediante vituperios, oprobios, desafío, provocación o palabras insultantes u ofensivas que puedan provocar una reacción violenta o airada en quien las escucha”. (Enfasis suplido.) Nevares-Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, op. cit., pág. 324.
“[T]h.e statute must be carefully drawn or be authoritatively construed to punish only unprotected speech and not be susceptible of application to protected expression.” Gooding v. Wilson, supra, pág. 522.
Véase Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 808 (opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor Rivera Pérez).
íd., pág. 807.
En City of Houston, Tex. v. Hill, 482 U.S. 451, 462 (1987), el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió, en cuanto a la doctrina de palabras de riña, lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Estados Unidos se expresó como sigue: “the First Amendment protects a significant amount of verbal criticism and challenge directed at police officers. ‘Speech is often provocative and challenging. ... [But it] is nevertheless protected against censorship or punishment, unless shown likely to produce a clear and present danger of a serious substantive evil that rises far above inconvenience, annoyance, or unrest’.” (Corchetes en el origial y citas omitidas.) City of Houston, Tex. v. Hill, supra, pág. 461.
Véanse: Johnson v. Campbell, 332 F.3d 199 (3er Cir. 2003) (el acusado llamó al policía “son of a bitch" mientras este último le hacía ciertas preguntas sobre su identidad para determinar si era la persona sobre la cual un ciudadano se había querellado. El Tribunal concluyó que el delito no se había cometido); McDermott v. Royal, 213 Fed. Appx. 500 (8vo Cir. 2007) (el Tribunal revocó la convicción funda-mentado en que el hecho de agitar las manos y gritarle blasfemias a los policías no constituían palabras con riña, particularmente cuando el acusado se mantuvo ale-jado de ellos y nunca intentó acercárseles); Stearns v. Clarkson, 615 F.3d 1278 (10mo Cir. 2010) (las expresiones “you’re probably the mother f**** that shot my dad", proferidas por un ciudadano en contra de un policía no constituyeron causa probable para arrestar al primero por alteración a la paz. Las circunstancias presentes en ese caso no eran suficientes para convertir esas manifestaciones en una amenaza contra el agente).
La apelación atendida en este caso provino del Tribunal Federal para el Distrito Este de California. Cabe mencionar que el delito de alteración a la paz tipificado en el Art. 260 del Código Penal de 1974 se adoptó del Código Penal de 1902 de California. Nevares-Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, op. cit., pág. 321.
Véanse: D. Nevares-Muñiz, Sumario de derecho procesal penal puertorri-queño, 8va ed., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2007, pág. 43; Chiesa Aponte, op. cit., 1993, Vol. Ill, Sec. 21.6, pág. 42.
Sobre este aspecto, la opinión disidente emitida por nuestro compañero Juez Presidente Señor Hernández Denton erróneamente enfatiza que la dilación fue de seis meses. Este cálculo es incorrecto, pues incluye el término de 60 días que el Ministerio Público dispone para presentar la denuncia. Es luego de transcurridos los 60 días antes descritos que la dilación, si alguna, comienza a transcurrir.
La opinión disidente y concurrente emitida por el compañero Juez Presi-dente Señor Hernández Denton omite esta parte medular del testimonio del sargento Pagán Matos en donde se evidencian sus gestiones afirmativas para coordinar una fecha alterna con el abogado del peticionario para someter las denuncias contra el señor García Colón.
Véanse: Pueblo v. Irlanda, 46 D.P.R. 586, 588-589 (1933); El Pueblo v. Ibern, 31 D.P.R. 917, 921 (1923); Chiesa Aponte, op. cit., 1992, Vol. II, Sec. 12.1, pág. 144.
Como es sabido, cuando un agente de la Policía o un miembro de su unidad familiar es víctima de delito, ese agente no debe completar un reporte de incidente, iniciar una investigación o un procedimiento al amparo de la Regla 6 de Procedi-miento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, sobre ese delito en particular. De lo contrario, sus acciones constituirían un claro conflicto de interés, el cual está prohibido por la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como Ley de Ética Gubernamental, y por el Reglamento Núm. 4216 del 11 de mayo de 1990, según
En esta ocasión, la disidencia pasa por alto un hecho relevante como lo es la condición de salud o enfermedad que acreditó ante el foro primario el sargento Pagán Matos. Sopesar livianamente esta circunstancia y no reconocer que ésta constituye justa causa para la demora en la presentación de las denuncias, es contrario al criterio de razonabilidad que reiteradamente hemos apuntalado ante un reclamo de violación al derecho ajuicio rápido. Véanse: Pueblo v. Rivera Santiago, supra; Pueblo v. Valdés et al., supra.
Advertimos que en la opinión disidente y concurrente emitida por el Juez Presidente Señor Hernández Denton se hace referencia al perjuicio que el señor García Colón alegadamente sufrió a causa de la tardanza en la presentación de las denuncias. Al respecto, el distinguido compañero señala lo siguiente: “Asimismo, el señor García Colón invocó oportunamente su derecho ajuicio rápido y hubo un per-juicio resultante de la referida tardanza.” Opinión disidente y concurrente, supra, pág. 184.
Una lectura concienzuda y pormenorizada de la transcripción de la vista evi-denciaría sobre la desestimación de las denuncias, así como del expediente, no refleja que el peticionario haya acreditado fehacientemente que la dilación le ocasionó un pequicio por los cargos sometidos en su contra. El tribunal no puede llegar a esas conjeturas y tomarlo como un hecho cierto sin que la parte obligada a presentar prueba al respecto así lo sostenga con evidencia concreta.
Pueblo v. Rivera Santiago, supra; Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 792, citando a Chiesa Aponte, op. cit., 1992, Vol. II, Sec. 12.1, pág. 153; Pueblo v. Rivera Tirado, supra, pág. 438.
Sobre este aspecto debemos enfatizar, además, que el sargento Pagán Matos actuó conforme a nuestros pronunciamientos en Pueblo v. Rivera Martell, 173 D.P.R. 601, 615-616 (2008), al no optar por presentar la denuncia en ausencia del imputado. Precisamente, por voz del Juez Presidente Señor Hernández Denton, ex-presamos:
“En el contexto de la Regla 6, supra, precisamente, el legislador incorporó unas garantías a favor de los imputados de delito en la etapa de determinación de causa probable para arresto. Evidentemente, para poder ejercer esas garantías estatuta-rias los imputados, de ordinario, deben estar presentes. Para esto se requiere, sin duda, que se les cite a la vista de determinación de causa probable para arresto. Tal requisito es el mecanismo para darle vigencia a los derechos conferidos en el tercer párrafo de la Regla 6(a), supra, y constituye una consecuencia razonable de la norma que nos requiere suplir las lagunas que surgen de la ley e interpretarla de forma tal que guarde armonía y lógica interna.” (Escolios omitidos.) íd.
Respecto al trasfondo del delito de alteración a la paz codificado en el Código Penal de 2004, véase D. Nevares-Muñiz, Estudios comparados de códigos penales: informes parte especial, Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, 2002, Vol. II.
Alegato de la Procuradora General, pág. 19.
íd.
Véase City of Houston, Tex. v. Hill, supra, pág. 471 esc. 22.
Id.; Pueblo v. Caro González, 110 D.P.R. 518, 529 (1980).
Concurrence in Part
Opinión disidente y concurrente emitida por el
La opinión que emite hoy este Tribunal revoca correcta-mente la convicción de alteración a la paz que pesaba sobre el peticionario, pero en el camino deja malherida la protec-ción constitucional que tiene todo ciudadano a un juicio criminal rápido e ignora el principio de autolimitación judicial del cual hemos sido celosos guardianes desde hace medio siglo. Véase E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). Por ello, concurrimos con el resultado de revocar la refe-rida convicción criminal, pero disentimos de lo pautado en torno a lo que constituye “justa causa” para la dilación de los términos de juicio rápido. Asimismo, discrepamos del ejercicio de examinar innecesariamente la constitucionali-dad del delito de alteración a la paz.
I
El 15 de noviembre de 2006 dos oficiales de la Policía detuvieron al Sr. Mario García Colón porque éste presun-
Los agentes Ángel González Aponte y Ornar Rivera Co-lón llamaron a su supervisor, el sargento Pedro Pagán Ma-tos, y éste le informó al peticionario la manera para impug-nar el boleto de tránsito. El señor García Colón repitió que los agentes que intervinieron con él eran charlatanes y corruptos. Así las cosas, el sargento Pagán Matos procedió a expedirle una citación para que compareciera el 28 de noviembre de 2006 ante el Tribunal de Primera Instancia por el delito menos grave de resistencia u obstrucción a la autoridad pública, tipificado en el Art. 252 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4880. El señor García Colón acudió al tribunal la fecha en que fue citado.
Es en mayo de 2007, medio año después de la citación expedida para comparecer al tribunal, cuando el Ministe-rio Público finalmente presentó las denuncias contra el se-ñor García Colón. Según declaró el sargento Pagán Matos en la vista de causa para arresto, la tardanza en el proce-samiento penal del señor García Colón se debió a varios factores: alegadamente no había secretarias disponibles en el cuartel de la Policía para tramitar las denuncias; él se enfermó durante dos meses y no pudo trabajar en la Policía ni acudir al tribunal, y, por último, el abogado del señor García Colón nunca pudo acordar con él una fecha para comparecer. Las denuncias finalmente se presentaron me-dio año después, el proceso se llevó a cabo y el señor García Colón resultó culpable por el delito menos grave de altera-ción a la paz. Inconforme, el señor García Colón acudió al Tribunal de Apelaciones, que confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Aún insatisfecho, el peticiona-
Los planteamientos del señor García Colón, que se han hecho oportunamente en todas las fases, incluyen: (a) que el proceso criminal se realizó en violación a los preceptos constitucionales de juicio rápido, Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, y a lo dispuesto en la Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, ya que no se presentó denuncia dentro de los 60 días de la citación sino seis meses después de esta; (b) que el delito de alteración a la paz recogido en el Art. 247 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4875, es inconstitucional porque es excesi-vamente amplio o adolece de vaguedad, ya que proscribe expresiones y comportamientos que una persona de inteli-gencia promedio no sabría identificar razonablemente, y
(c) que el delito de alteración a la paz no puede configu-rarse contra un policía en funciones que reclama ser víc-tima, pues los policías están adiestrados para trabajar en situaciones conflictivas y deben estar siempre alertas y operando con sospechas. Por ello, según el peticionario, no se les puede alterar la paz a los policías en el sentido que implica el delito. Por último, el peticionario sostiene que
(d), en este caso particular, no se configuró el delito porque el Ministerio Público falló en desfilar prueba sobre el es-tado mental de los agentes.
II
A. Juicio rápido
La Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal, supra, dispone que habrá causa para desestimar la acusación o denuncia contra un imputado si ésta no se presenta "den-tro de los sesenta (60) días de su arresto o citación o dentro de los treinta (30) días si se tratare de un caso en que un magistrado autorizó la radicación de las mismas de confor-
No obstante, el mero incumplimiento de los términos de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal no constituye, por sí sola, una violación al derecho a juicio rápido. Pueblo v. Guzmán, 161 D.P.R. 137, 152 (2004). Los términos pue-den ser extendidos si existe justa causa o si la demora ha sido ocasionada por el propio acusado. Id.
Como se sabe, hemos delimitado cuatro criterios para analizar qué tipo de dilación viola los términos del derecho a juicio rápido, derecho que, valga repetirlo, es de raigam-bre constitucional. Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419, 433 (1986). Estos criterios son: (1) la duración de la tar-danza, (2) las razones para la dilación, (3) si el acusado invocó oportunamente el derecho a juicio rápido, y (4) el perjuicio resultante de la tardanza. Id.
Al amparo de dicha normativa, es forzoso concluir que, en este caso, la tardanza entre la citación expedida y la presentación de las denuncias excedió los seis meses, cua-tro meses más del límite dispuesto por ley. Las razones para la dilación fueron una enfermedad del sargento de-nunciante y la supuesta ausencia de secretarias en el cuar-tel policíaco, ambas situaciones atribuibles al Estado. Asi-mismo, el señor García Colón invocó oportunamente su derecho a juicio rápido y hubo un perjuicio resultante de la referida tardanza
La Opinión del Tribunal expone que, en el procesa-miento criminal del señor García Colón, hubo justa causa para la dilación de seis meses —cuatro meses más de lo dispuesto por ley— porque presuntamente no había secre-tarias en el cuartel de la Policía cierto día y porque el sar-gento que presentaría las denuncias —al parecer el único con esa capacidad— se enfermó durante dos meses sin que los dos agentes interventores o ninguna otra persona pu-diera sustituirlo en esa faena.
Aun si tomáramos la supuesta ausencia de secretarias como cierta, en el pasado hemos dicho, con meridiana cla-
Ante la ausencia de la secretaria, el policía —o cual-quier otro funcionario en el cuartel— podía cumplimentar el formulario necesario para presentar las denuncias ante el tribunal. Más aún, el policía podía procurar la ayuda del personal secretarial en las oficinas del Ministerio Público ubicadas en los tribunales. En cualquier caso, y como al-ternativa a los dos escenarios previos, el agente podía vol-ver al día siguiente al cuartel para que la secretaria cum-plimentara la denuncia. O podía intentarlo una vez más al día siguiente, o al siguiente, y así sucesivamente por el término razonable de dos meses establecido por ley. Pero nada de lo anterior sucedió.
Mediante esta decisión el mensaje que le envía este Tribunal a la Policía es que, si se les ha pasado el término dispuesto en ley para presentar cierta denuncia, siempre pueden recurrir al argumento de que se ausentaron las secretarias en un cuartel o no estaban disponibles. No es cierto que el procesamiento criminal en Puerto Rico se pa-raliza si en un cuartel no hay secretarias disponibles para cumplimentar un formulario. El sistema de justicia criminal en nuestro país tiene un andamiaje —tanto desde el Poder Ejecutivo como del Judicial— para que haya sufi-cientes recursos en los cuarteles de la Policía, en el Minis-
En resumen, pues, la supuesta ausencia de secretarias durante un día, sólo un día, en un cuartel de la Policía (uno solo), no se puede esgrimir con seriedad como “justa cau-sa”, o elemento de ella, para la dilación de seis meses en el proceso criminal de una persona. Es cierto que el juicio rápido no es un concepto incompatible con cierta tardanza, pero la demora no debe ser intencional ni opresiva. Pueblo v. Candelaria, supra. En este caso, la tardanza de seis me-ses en procesar al peticionario luego de su citación fue, cuando menos, negligente y, entendemos, opresiva. No hay justificación alguna para una demora de seis meses, mucho menos bajo los pretextos esbozados de que el sargento se enfermó y de que presuntamente no había secretarias en el cuartel para tramitar las denuncias.
Coincidimos con la Opinión mayoritaria cuando, citando a Pueblo v. Guzmán, supra, pág. 154, dice que los términos de juicio rápido deberán evaluarse caso a caso y dentro de los parámetros de razonabilidad. Estamos convencidos, sin embargo, que una dilación de seis meses —cuatro en ex-ceso de lo permitido por ley— es la definición de la irrazo-nabilidad, máxime cuando se esgrimen como justa causa la falta de secretarias en un cuartel de la Policía, la falta de efectividad del Estado en acordar una fecha con el abogado defensor, y la ausencia de un policía particular durante dos meses —no seis— que supuestamente era el más idóneo para el trámite de presentar las denuncias.
La Opinión del Tribunal también atribuye al compare-ciente la responsabilidad por la dilación de medio año en el procesamiento criminal al señalar que su abogado fue re-ticente en acordar con el policía una nueva fecha para so-meter el caso. Este argumento surge de la premisa equivo-cada de que los abogados de defensa tienen un poder decisivo en la tramitación del procesamiento criminal, una tarea que —por definición— recae sobre el Estado. La falta
Cabe recordar que el peso de la prueba en un juicio criminal lo tiene el Estado, y, por ende, la diligencia de pre-sentar denuncias y de fijar fechas de citación —con o sin la aquiescencia del abogado defensor— recae sobre el Minis-terio Público. Una negativa por parte de un abogado de defensa de comparecer a una cita en cierta fecha no de-tiene el proceso ni inhabilita al Estado para hacer su trabajo. Decir lo contrario, como hace la Opinión del Tribunal, no sólo es errado, sino que les atribuye a los abogados de defensa un poder que, aunque quizás quisieran, en rea-lidad no tienen.
Por otra parte, otra de las razones que esboza este Tribunal para intentar justificar la demora de seis meses en el procesamiento criminal fue la enfermedad del sargento Pagán Matos, quien presentó la denuncia. No obstante, la enfermedad del referido sargento fue de dos meses, como reconoce la propia Opinión del Tribunal. Aun si tomáramos como cierto que el sargento Pagán Matos era el único en la Policía que tenía la facultad para presentar la denuncia, la mayoría del Tribunal no aclara cómo una enfermedad de dos meses redunda en una dilación de seis meses en la presentación de los cargos en un proceso criminal.
Los propósitos esenciales del derecho a juicio rápido son evitar la opresión del Estado contra el individuo antes del juicio, minimizar la ansiedad y preocupación que genera una acusación pública, y limitar las posibilidades de que una dilación extensa menoscabe la capacidad del acusado para defenderse. Véanse: U.S. v. Ewell, 383 U.S. 116 (1966), Smith v. Hooey, 393 U.S. 374 (1969), y U.S. v. MacDonald, 456 U.S. 1 (1982), citados en Chiesa Aponte, op. cit., pág. 70.
Asimismo, pautamos desde hace décadas que el derecho a juicio rápido no es de interés exclusivo de los acusados, sino de todos los miembros de la sociedad que desean que se haga justicia contra quienes presuntamente infringie-ron la sana convivencia. A tales efectos, expresamos enton-ces que
[s]i bien es cierto que los acusados tienen el derecho —consti-tucionalmente garantizado— de que se les celebre juicio sin demora, no es menos cierto que la sociedad demanda que aquellos a quienes se acusa de violentar sus leyes sean juzga-dos prontamente. El juicio rápido es un derecho tanto del acu-sado como del Pueblo. García v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 27, 31 (1975).
Más aún, en momentos de austeridad fiscal en el Go-bierno y en todo Puerto Rico, es menester recordar que las demoras excesivas que hoy avala este Tribunal en el pro-cesamiento contra los acusados conllevan “desembolsos que no sólo gravan la rama judicial, sino a los demás com-ponentes principales e incidentales del sistema: policía, fis-cales, asistencia legal y ciudadanía general”. Pueblo v. Rivera Navarro, supra, pág. 647. Este tipo de tardanza, máxime si es de varios meses como en el presente caso,
Con la decisión de hoy, ha quedado sin fuerza alguna y languideciendo la exigencia constitucional de que el Estado tramite con rapidez los juicios en los que pretende penali-zar a un ciudadano por una conducta presuntamente delictiva. Este Tribunal no solamente le da una estocada a los derechos constitucionales del individuo, sino a los de todos los ciudadanos que padecen la delincuencia en Puerto Rico y que quieren ver a nuestro sistema de justicia exigiendo rapidez y diligencia en los procesos criminales contra los acusados.
Una vez más nos vemos forzados a reiterar, con el mayor respeto, que justicia tardía no es justicia.
No obstante, aun si tomáramos por bueno el análisis del Tribunal sobre la validez y justificación para que el proce-samiento criminal del peticionario tardara seis meses, te-níamos otra oportunidad para ceñirnos a la autolimitación judicial y resolver sin entrar a evaluar méritos constitucio-nales del delito de alteración a la paz.
Uno de los elementos esenciales del delito de alteración a la paz recogido en el Art. 247 del Código Penal, supra, es que la persona perjudicada se encuentre en paz. Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746, 767 (1993). Como con-secuencia, es necesario que el fiscal que pretenda probar el delito de alteración a la paz presente prueba sobre el es-tado o condición mental del perjudicado. Para configurarse el delito, pues, los policías debían estar en paz al momento de los hechos, de modo que se les alterara el ánimo no previamente predispuesto. En este caso, el Ministerio Pú-blico no presentó prueba del estado mental de los supues-tos perjudicados para que el juzgador determinara si podía configurarse el delito en su contra. Por ello, la mayoría de este Tribunal correctamente revocó la convicción de altera-ción a la paz que pesaba contra el señor García Colón. Si el análisis sobre juicio rápido no era suficiente para disponer del caso, la insuficiencia de prueba sin duda lo era. Y ahí debió haber culminado nuestra intervención en el presente caso.
C. Autolimitación judicial
Este Tribunal tuvo dos oportunidades —el análisis so-bre el derecho a juicio rápido y el de insuficiencia de prue-ba— para autolimitar su rol y resolver sin entrar en los méritos constitucionales de un estatuto aprobado por las ramas políticas. No obstante, desperdició sendas oportunidades. Desde hace medio siglo, en el paradigmá-tico E.L.A. v. Aguayo, supra, adoptamos las guías de auto-limitación judicial que el Juez Asociado del Tribunal Supremo de Estados Unidos, Louis Brandéis, expuso en su Opinión concurrente en Ashwander v. Tennessee Valley Authority, 297 U.S. 288, 346 (1935). Entre las guías de auto-limitación judicial mencionadas entonces, que debemos re-pasar hoy, figuran que el Tribunal “no se anticipará a
No obstante todo lo anterior, este Tribunal decide hoy que, pese a que podemos resolver el presente caso por la exigencia de juicio rápido o, en la alternativa, por insufi-ciencia de prueba, prefiere seguir y evaluar la constitucio-nalidad del delito de alteración a la paz. Así, resuelven que el referido delito es en efecto constitucional.
Coincidimos en que este caso no es el apropiado para declarar inconstitucional el delito de alteración a la paz. Sin embargo, alcanzamos ese resultado no por evaluar los méritos del delito, como hace el Tribunal innecesaria-mente, sino porque, como ya explicamos, la autolimitación judicial nos exige resolver el caso por otros medios que no sean el análisis constitucional. Véanse: Ashwander v. Tennessee Valley Authority, supra; Pan Am. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., 112 D.P.R. 780 (1982); Velez Ramírez v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716 (1982); E.L.A. v. Aguayo, supra.
Ill
La autolimitación judicial tiene razones históricas, polí-ticas y jurídicas que le han servido bien a nuestro sistema constitucional de separación de poderes. Una mayoría de este Tribunal ignora hoy ese principio básico —cimentado en nuestra jurisprudencia desde E.L.A. v. Aguayo, supra— y concluye que el delito de alteración a la paz es constitucional. Realmente es sorprendente esta determina-ción si simultáneamente la Opinión llegó a la conclusión de que no se probaron los elementos del delito. Una vez se llega a la conclusión de que no se configuraron los elemen-
La metodología adjudicativa constitucional claramente dispone que los tribunales no deben abundar sobre cuestio-nes que no es necesario atender. Al resolver de esta ma-nera, la impresión que puede dejar en un estudioso de la normativa del Tribunal es que esta Curia quería pronun-ciarse sobre la validez de la ley aunque en estricto derecho no era necesario hacerlo.
Por otra parte, la decisión de una mayoría de este Tribunal deja inoperante —y sujeta a la arbitrariedad con la que el Ministerio Público quiera tratarla— la “justa causa” que se requiere para obviar los términos de juicio rápido que nuestra Constitución y nuestras leyes ordenan. Así, no sólo atenta contra los derechos constitucionales que cobi-jan al individuo, sino que también resuelve contra el inte-rés colectivo de nuestra sociedad, consternada por la delin-cuencia, de que se atiendan con la mayor premura los procesamientos criminales contra los imputados o acusa-dos de delitos.
Por último, y a modo de epílogo, coincidimos con la Opi-nión disidente y concurrente de la compañera Juez Aso-ciada Señora Rodríguez Rodríguez en cuanto a la primacía que debe tener en nuestro sistema jurídico y social el dere-cho a la libertad de expresión. Este valor fundamental, que ha sido resaltado por el Tribunal Supremo federal en situa-ciones tan complejas como la que se presentó en el reciente caso de Snyder v. Phelps, Núm. 09-751, de 2 de marzo de 2011, no debe ser limitado mediante dictum como el que emite hoy este Tribunal.
Por todo lo anterior, disentimos respetuosamente de la Opinión del Tribunal en cuanto a estos asuntos. No obs-
— O —
Opinión concurrente y disidente emitida por la Juez Aso-ciada Señora Rodríguez Rodríguez.
You just hold your head high and keep those fists down. No matter what anybody says to you, don’t let ‘em get your goat. Try fighting with your head for a change.
Harper Lee, To Kill a Mockingbird (Atticus Finch a su hija Scout)
Concurro con la determinación de la mayoría de revocar la condena del delito de alteración a la paz que pesaba contra el peticionario. Ello no obstante, disiento del criterio mayoritario por dos fundamentos: primero porque coincido con el Juez Presidente Señor Hernández Denton en que este proceso criminal se celebró en violación a las protec-ciones que emanan del derecho a juicio rápido, por lo que ahí debió concluir el análisis del Tribunal. Segundo, porque la mayoría, en su intento de salvar la disposición penal impugnada, propone una interpretación confusa y contra-dictoria que desatiende, en ese proceso, la normativa del Tribunal Supremo de Estados Unidos sobre este asunto. Aun cuando considero innecesaria la discusión de la mayo-ría sobre el delito de alteración a la paz, los errores concep-tuales de la opinión mayoritaria me obligan a refutar su desacertado razonamiento.
El error fundamental de la mayoría es que pretende va-lidar el delito de alteración a la paz sin verdaderamente enfrentarse a su contenido y a las deficiencias de nuestros dictámenes anteriores. Lejos de ello, este Tribunal se rei-
Finalmente, debo expresar disconformidad y algún grado de inquietud con algunas expresiones de la opinión de la mayoría, las cuales tienen el potencial —por su im-precisión— de limitarle al ciudadano su capacidad de ex-presar libremente su descontento y sus agravios sobre el gobierno y sus funcionarios. La mayoría expresa lo si-guiente: "Ahora bien, el ejercicio de la libre expresión debe estar enmarcado dentro del respeto y la dignidad que am-para a todos los ciudadanos. Así, pues, este derecho no constituye una carta blanca que nos permita infringir la dignidad del ser humano.” (Énfasis en el original supri-mido y énfasis nuestro.) Opinión del Tribunal, pág. 180. ¿Qué nueva limitación le está imponiendo este Tribunal al ejercicio de la libertad de expresión? ¿Qué tipo de expre-sión es la que falta el respeto? ¿Es que la Primera En-mienda no protege la expresión irrespetuosa e ignomi-niosa? ¿A base de qué criterio se concluye que este tipo de expresión no está garantizada constitucionalmente? ¿Qué normas van a utilizarse para determinar si una expresión es respetuosa? ¿Cómo se va a implantar este estándar de conducta aceptable? ¿Quién es el guardián de este nuevo código de decoro y decencia?
Sólo hay que recordar e internalizar las más recientes
Speech is powerful. It can stir people to action, move them to tears of both joy and sorrow, and —as it did here— inflict great pain. On the facts before us, we cannot react to that pain by punishing the speaker. As a Nation we have chosen a different course —to protect even hurtful speech on public issues to ensure that we do not stifle public debate. (Enfasis nuestro.) Snyder v. Phelps, Núm. 09-751, de 2 de marzo de 2011.
I
Los hechos de este caso no están en controversia. El 15 de noviembre de 2006, dos oficiales de la Policía detuvieron al Sr. Mario García Colón por una alegada violación a la Ley de Vehículos y Tránsito, 9 L.P.R.A. see. 5001 et seq. Durante la intervención, el señor García Colón le expresó a los policías, en dos ocasiones, que éstos eran “unos charla-tanes, corruptos y que no valían nada”. Por estos hechos, uno de los oficiales procedió a expedirle una citación para que compareciera el 28 de noviembre de 2006 ante el Tribunal de Primera Instancia.
Casi seis meses después, en mayo de 2007, el Ministerio Público presentó denuncias por dos cargos del delito menos grave de alteración a la paz, tipificado en el Artículo 247 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4875 (Artículo 247(c)). El juicio se celebró y el señor García Colón fue hallado culpable por el referido delito. Inconforme, éste acudió al Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Aún insatisfecho, el peticionario recurre ante nosotros mediante recurso de certiorari.
Entre sus planteamientos, el señor García Colón alegó que el delito de alteración a la paz tipificado en el Artículo 247 es inconstitucional debido a que es excesivamente am-plio o adolece de vaguedad, ya que no brinda un aviso ra-zonable del tipo de conducta que el delito proscribe y su
II
La libertad de expresión es uno de los derechos ciuda-danos de la más alta jerarquía que reconoce nuestra Constitución. Muñiz v. Admor. Deporte Hípico, 156 D.P.R. 18, 24 (2002). El derecho a expresar libremente nuestras ideas, y más importante aún, el derecho a criticar libre-mente al gobierno, son baluartes fundamentales de una sociedad libre. Es precisamente el ejercicio de este derecho lo que permite salvaguardar los otros derechos que se re-cogen en nuestra Carta Fundamental. En este sentido, es ilustrativa la siguiente expresión del Juez Black en Speiser v. Randall, 357 U.S. 513, 530 (1958): “[the freedoms secured by the First Amendment] are absolutely indispensable for the preservation of a free society.”
No obstante, este derecho no es irrestricto. Muñiz v. Admor. Deporte Hípico, ante, pág. 24; R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1988, Vol. II, págs. 1278-1279. Ahora bien, debido al rol preeminente que desempeña este derecho en nuestra vida democrática, al limitar su alcance siempre se deben adoptar aquellas medidas que menos le-sionen el derecho del ciudadano a expresarse libremente. Pueblo v. Santos Vega, 115 D.P.R. 818, 821 (1984). Tal y como apuntó el Juez Brandéis: “To justify suppression of free speech there must be reasonable ground to fear that serious evil will result.” Whitney v. California, 274 U.S. 357, 376 (1927).
Como sabemos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos sienta el estándar mínimo de protección
Este caso trata, en su esencia, sobre cuándo el Estado puede válidamente castigar o penar la expresión por su contenido. Conviene iniciar esta discusión reseñando que la deferencia judicial al criterio legislativo cuando se inter-preta una legislación que incide sobre la libertad del ciu-dadano a expresarse es menor que aquella que, de ordina-rio, ejercemos cuando nos enfrentamos a legislación de carácter económico o social. Cuando la legislación incide sobre la libertad de expresión nuestro análisis tiene que ser riguroso y acucioso debido a los valores preeminentes que subyacen al ejercicio libre de la expresión. Thomas v. Collins, 323 U.S. 516, 530 (1945) (“The rational connection between the remedy provided and the evil to be curbed, which in other contexts might support legislation ... will not suffice [in the case of speech]”).
El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha formulado dos doctrinas principales para enfrentarse a controversias que giran en torno a cuándo el Estado puede castigar la expresión por su contenido. La primera, y la que nos atañe hoy, es la llamada doctrina de palabras de riña; y la se-gunda, la doctrina de peligro claro e inminente (“clear and present danger”). Ambas persiguen proteger al locutor de sanciones penales por el uso de expresiones controversia-les, salvo cuando sea muy probable que la expresión ver-tida produzca un peligro inminente debido a la reacción que dicha expresión produzca sobre el oyente. Una y otra persiguen imponer barreras a las limitaciones que, válida-mente, se puedan establecer al ejercicio de la expresión. M.J. Mannheimer, The Fighting Words Doctrine, 93
En Chaplinsky v. State of New Hampshire, 315 U.S. 568 (1942), el Tribunal Supremo de Estados Unidos enunció por primera vez una teoría sobre el derecho a la libre ex-presión que excluía, específicamente, un tipo de expresión del ámbito de su protección, las llamadas palabras de riña. El Tribunal definió las palabras de riña como aquéllas que por el mero hecho de ser proferidas tienden a causar una respuesta violenta inmediata en la persona a quien se dirigen. Chaplinsky v. State of New Hampshire, ante, pág. 572 (“those which by their very utterance inflict injury or tend to incite an immediate breach of the peace”).
Con posterioridad a Chaplinsky, ante, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha refinado su análisis, soste-niendo que la doctrina de palabras de riña se refiere a un diseño limitado y restringido que pretende atender el pro-blema de cómo enfrentar la violencia en que incurre una persona que profiere lenguaje insultante.
Así, en Hess v. Indiana, ante, el Tribunal sostuvo que cuando no existe una amenaza real e inminente de que pueda originarse una reacción violenta en quien escucha la expresión, no se justifica denegarle protección constitucio-nal a las palabras de riña. Lo mismo ocurre cuando la ex-presión no se dirige a una persona o un grupo en particular. Véase Hess v. Indiana, ante, págs. 108-109.
Recalcamos, la determinación de si una expresión se en-marca como “palabras de riña” no depende del efecto real que haya tenido la expresión sobre la persona a quien va dirigida o, de si la expresión, en efecto, originó una res-puesta violenta. Es decir, el hecho de que una expresión protegida constitucionalmente pueda originar una res-puesta violenta no la convierte en una palabra de riña. Aunque se trate de lenguaje de crítica, provocativo o insul-tante, si la expresión no podría tener el efecto de causar un peligro claro e inminente, estamos ante expresiones cobija-das por la protección constitucional. City of Houston, Tex. v. Hill, 482 U.S. 451, 460 (1987); Terminiello v. Chicago, 337 U.S. 1, 4 (1949). Y es que las palabras no son inheren-temente peligrosas. Como señaló el Tribunal Supremo en Cohen v. California, 403 U.S. 15, 25 (1971): “[T]he State has no right to cleanse public debate to the point where it is grammatically palatable to the most squeamish among us.” Sostener lo contrario supondría que vivimos en una sociedad homogenizada sin espacio para la diversidad.
Accordingly a function of free speech under our system of government is to invite dispute. It may indeed best serve its high purpose when it induces a condition of unrest, creates dissatisfaction with conditions as they are, or even stir people to anger. Speech is often provocative and challenging. It may strike at prejudices and preconceptions and have profound unsettling effects as it presses for acceptance of an idea. That is why freedom of speech, though not absolute, is nevertheless protected against censorship or punishment, unless shown likely to produce a clear and present danger of serious substantive evil that rises far above public inconvenience, annoyance, or unrest. There is no room under our Constitution for a more restrictive view. For the alternative would lead to standardization of ideas either hy legislatures, courts, or dominant political or community groups. (Citas omitidas y énfasis nuestro.)
Resumiendo, para que unas expresiones puedan catalo-garse válidamente como palabras de riña, los siguientes criterios deben estar presentes, a saber: primero, que la expresión esté dirigida de forma directa y personal al oyente, quien debe encontrarse ante el locutor (Lewis v. City of New Orleans, 415 U.S. 130 (1974); Cohen v. California, ante; Chaplinsky v. State of New Hampshire, ante); segundo, y secuela de lo anterior, que las palabras estén dirigidas de forma particular a una persona o a un grupo (Hess v. Indiana, ante, Cohen v. California, ante); tercero, que la expresión sea, por su naturaleza, capaz de causar una reacción violenta en una persona de sensibilidad co-mún (Gooding, ante; Chaplinsky, ante), y cuarto, que las circunstancias en que las palabras son proferidas deben crear la probabilidad real e inminente que la expresión surta el efecto que se pretende evitar. Hess v. Indiana, ante. Así, si una expresión no cumple con tales caracterís-ticas no debe catalogarse como palabra de riña.
Por otra parte, debemos considerar también en nuestro análisis la doctrina de imprecisión o vaguedad y amplitud excesiva pues éstas han sido utilizadas por el Tribunal Supremo de Estados Unidos para invalidar condenas basadas en leyes que pretendían prohibir palabras de riña. E.g.: Lewis v. City of New Orleans, ante; Brown v. Oklahoma, 408 U.S. 914 (1972); Rosenfeld v. New Jersey, ante; Gooding v. Wilson, ante.
La doctrina de vaguedad es un corolario del debido pro-ceso de ley que prohíbe la aplicación de una ley o regla-mento cuyos términos no revelan clara y adecuadamente cuál es la conducta prohibida por el estatuto. Pueblo v. APS Healthcare of P.R., 175 D.P.R. 368 (2009); Pueblo v. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891, 901 (1987). Así, se ha establecido que una ley adolece de vaguedad si: (1) falla en brindar un aviso suficiente del acto u omisión que el esta-tuto pretende prohibir y penalizar; (2) se presta a la apli-cación arbitraria y discriminatoria, e (3) interfiere con el ejercicio de derechos fundamentales garantizados por la constitución. Boys and Girls Club v. Srio. de Hacienda, 179 D.P.R. 746 (2010); Pueblo v. APS Healthcare of P.R., ante; Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229, 240 (1988). Esta doctrina aplica particularmente al eva-luar estatutos penales. Pueblo v. APS Healthcare of P.R., ante.
De igual manera, un ataque constitucional a una ley al amparo de la doctrina de imprecisión implica que se ha realizado un análisis adecuado del texto de la ley a la luz del significado jurídico de las palabras, utilizando prece-dentes judiciales que hubieran interpretado dicho texto y que aún luego de dicho análisis, una persona de inteligen-cia promedio no queda debidamente advertida de la con-ducta proscrita. Pueblo v. APS Healthcare of P.R., ante.
Por su parte, la doctrina de amplitud excesiva opera en supuestos en que a pesar de que una ley pretende prohibir o castigar expresiones desprotegidas por la Constitución, su redacción es tal que tiene el efecto de sancionar alguna expresión constitucionalmente protegida por la cláusula de libertad de expresión. Pueblo v. APS Healthcare of P.R., ante; U.N.T.S. v. Srio. de Salud, 133 D.P.R. 153, 161 (1993).
Esta doctrina cumple el propósito de evitar que un es-tatuto excesivamente amplio tenga el efecto de que perso-nas cuya expresión se encuentra protegida por la Constitu-ción, se abstengan de ejercer sus derechos debido al temor de que su conducta pueda ser sancionada criminalmente por el estatuto. Pueblo v. APS Healthcare of P.R., ante; Vives Vázquez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 139, 146 (1973); Massachusetts v. Oakes, 491 U.S. 576, 581 (1989).
Hemos dispuesto que para invalidar un estatuto al am-paro de este fundamento, la amplitud excesiva debe ser
Cabe recordar que el objetivo rector de estas doctrinas es evitar que un estatuto que adolece de imprecisión o que es excesivamente amplio tenga el efecto de suprimir la ex-presión constitucionalmente protegida. Cónsono con ese propósito, al interpretar un estatuto objeto de un ataque constitucional, debemos ser cuidadosos y no incurrir en el contrasentido de sustituir la amplitud excesiva por una in-terpretación que adolezca de vaguedad. L.H. Tribe, American Constitutional Law, 2da ed., Nueva York, Foundation Press, Sec. 12-29, pág. 1031.
De la discusión anterior se desprende que para determi-nar si un estatuto es inválido de su faz por adolecer de amplitud excesiva se requiere, primeramente, que se rea-lice una lectura minuciosa de sus términos y se examine cómo éstos han sido interpretados. Así, se debe evaluar si el estatuto, según redactado, es amplio o adolece de vague-
Veamos dos ejemplos de cómo el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha aplicado esta doctrina en casos en los que se cuestionaba si ciertas expresiones constituían pala-bras de riña. En Gooding v. Wilson, ante, el Tribunal inva-lidó un estatuto penal que, similar al nuestro, penalizaba el uso de palabras oprobiosas o de lenguaje abusivo que tendiera a ocasionar un quebrantamiento de la paz.
En Lewis v. City of New Orleans, ante, el Tribunal nue-vamente declaró inconstitucional un estatuto que penali-zaba el uso de palabras oprobiosas, proferidas contra un miembro de la policía. El Tribunal declaró que no bastaba que el tribunal supremo estatal resolviera que el estatuto que contenía ese lenguaje aplicaba únicamente a palabras de riña, sino que se requería que, en efecto, sus términos se limitasen o se definieran propiamente. Gooding v. Wilson, ante, pág. 523. El máximo foro federal razonó que en ese caso no se definieron los términos del estatuto lo suficiente
Al decretar la inconstitucionalidad de estas leyes, el Tribunal Supremo federal tomó en consideración la interpre-tación conferida a estos estatutos por los tribunales de los estados recurridos, para ver cómo esos foros habían delimi-tado el alcance de los estatutos impugnados. Luego de ese análisis, el Tribunal Supremo concluyó que los foros esta-tales habían errado al no limitar la interpretación de la disposición impugnada a palabras que pudieran causar una respuesta violenta. Lewis v. City of New Orleans, ante; Gooding v. Wilson, ante.
Lo cierto es que una ley que penaliza la expresión, aun-que adolezca de amplitud excesiva, puede validarse si el tribunal interpreta restrictivamente el estatuto. Ello, sin embargo, implicaría que pudiera ser inválida debido a que se imponen limitaciones en función exclusivamente del contenido de la expresión. Véase sobre este asunto lo que señala el profesor Chemerinsky en el esc. 2 de esta opinión.
Pasemos ahora a considerar la controversia en este caso.
IV
A. El Artículo 247 del Código Penal de Puerto Rico que tipifica como delito: “(c) perturb [ar] la paz o tranquilidad de una o varias personas mediante vituperios, oprobios,
Por otro lado, la locución vituperio se define como “[b]aldón u oprobio que se dice a uno”.
Ahora bien, atendiendo el razonamiento utilizado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos, veamos nuestras ex-presiones pasadas sobre estos conceptos para determinar
En Pueblo v. Ways, 29 D.P.R. 334 (1921), dictaminamos que llamar a una persona en alta voz “lambe ojo”, “fariseo” y “judas” eran vituperios o conducta ofensiva que configu-raba el delito de alteración a la paz. En este caso, el tér-mino vituperios se definió como: “[fialsear, presentar o ex-poner a calumnia o ridículo; difamar; calumniar; vilipendiar ... exponer injustamente a desprecio o ver-güenza ... [b]aldón u oprobio que se dice a uno. Acción o circunstancia que causa afrenta o deshonra.” (Citas y comi-llas omitidas y énfasis nuestro.) íd., pág. 338. Por otra parte, definimos conducta ofensiva como “cualquier cosa que causa disgusto, que produce dolor, u origina sensacio-nes desagradables”. Id., pág. 337.
Al agrupar las definiciones de estos términos podemos notar que son tan amplias e imprecisas que pueden incluir cualquier expresión que tenga el efecto de causar ver-güenza, deshonor, deshonra o constituya una afrenta. A la luz de la jurisprudencia federal, estas definiciones resultan excesivamente amplias, pues su característica principal es el efecto en la persona que recibe el mensaje, sin tomar en cuenta la naturaleza de la expresión. Existen una infini-dad de situaciones en que se puede ridiculizar a una persona mediante palabras, causarle disgusto o provocarle una afrenta, sin que por, su naturaleza, se trate de expre-siones que inherentemente provocarían una reacción violenta.
Más de medio siglo después, en Pueblo v. Caro González, 110 D.P.R. 518 (1980), nos reiteramos en lo resuelto en Ways, reafirmándonos en las definiciones del delito de al-teración a la paz. En Caro, el acusado y convicto, desde el interior de su residencia, profirió las siguientes palabras dirigidas a varios miembros de la policía que habían ido allí a investigar una querella: “La policía que se vaya al
Afirmamos que la sola conducta del acusado, al dirigirle vituperios al oficial de la policía, era punible al amparo del estatuto sin que fuera necesario considerar si la expresión conllevaba la probabilidad real e inminente de causar una respuesta violenta inmediata. Véase Pueblo v. Caro, supra, págs. 523-524. El señor Caro González fue condenado por sus expresiones aunque no existía probabilidad real al-guna de una reacción violenta inmediata por parte de los oficiales de la Policía, ya que se encontraban separados fí-sicamente por una puerta. Adviértase también, que la ex-presión no estuvo dirigida directamente a un policía en particular, sino al grupo que se encontraba fuera de su residencia y que había acudido allí para investigar una querella.
Caro ejemplifica las dificultades que aquejan los voca-blos que contiene el Artículo 247(c) del Código Penal de 2004. Como vimos, Caro mantuvo la conceptualización am-plia del tipo de expresión punible al citar a Ways y acoger esas definiciones, y no consideró el contexto en que se pro-firió la expresión. Ya indicamos que cuando no hay una amenaza real e inminente de que se pueda provocar una reacción violenta en la persona que escucha la expresión, ésta no constituye palabras de riña. También apuntamos que aquella expresión proferida que no está dirigida a una persona o grupo en particular, no constituye palabra de riña.
Igualmente pobre es el análisis (o falta de él) sobre la vali-dez constitucional de la definición de este delito. Aunque el Tribunal reconoce que casos como Gooding v. Wilson, 405 U.S. 518 (1972), invalidaron estatutos estatales similares bajo las doctrinas de imprecisión o amplitud excesiva, no parece reco-nocer que el mismo defecto aqueja al estatuto puertorriqueño. Gooding resolvió que la proscripción de palabras “oprobiosas” requería invalidar el estatuto de Georgia. Otro tanto ocurrió en Lewis v. New Orleans, que la opinión de Caro cita en su escolio 13. ¿Qué diferencia hay entre “oprobios” y “vituperios”? Nótese que una de las definiciones de “vituperio” que el Tribunal acepta en la parte I es precisamente “oprobio”. La defini-ción de “conducta ofensiva” que el Tribunal acepta es igual-mente problemática, a la luz de la decisión en Rosenfeld .... Ese caso revocó una condena y devolvió el asunto al tribunal estatal para que se considerara a la luz de lo resuelto en Gooding. La ley en Rosenfeld usaba el término “lenguaje ofensivo”. J.J. Alvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los EEUU: casos y materiales, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 1051. Véase, ade-más, R. Emmanuelli Jiménez, Análisis constitucional del de-lito de alteración a la paz: Artículo 260 del Código Penal de Puerto Rico, 55 (Núm. 4) Rev. Jur. U.RR. 587 (1986).
Es cuando menos desafortunado que la mayoría cite con aprobación nuestro dictamen en Caro, apuntado que lo allí dispuesto es una interpretación cónsona con la exigencia de la jurisprudencia federal. Ello no es correcto. En la me-dida en que el dictamen en este caso descanse en Pueblo v. Caro, ante, la validez de lo que hoy se resuelve está en entredicho. Cabe destacar que con posterioridad a Caro, en aquellas ocasiones en que hemos tenido ante nuestra con-sideración condenas por alteración a la paz, hemos sosla-yado el planteamiento constitucional y nos hemos enfocado en la prueba presentada para concluir que no se probó el delito imputado.
Ello, no obstante, sí hemos indicado que para que quede
Así por ejemplo señalamos que para establecer el ele-mento objetivo se debe tomar en cuenta la naturaleza misma de la acción o expresión, la cual, para que se consi-dere ofensiva, tiene que ser de tal grado hiriente e irritante como para poder provocar una respuesta violenta en una persona de sensibilidad ordinaria. Pueblo v. Irizarry, ante. Por otro lado, para establecer el elemento subjetivo, se atiende al efecto o consecuencias de la conducta ofensiva en la alegada víctima del delito; esto es, si en efecto se le perturbó la paz a la persona a quien se dirigió la referida conducta. Pueblo v. Irizarry, ante. Con ello intentamos cumplir con el mandato federal.
B. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico intentó, al aprobar el Código Penal de 2004, limitar la aplicación del delito de alteración a la paz para conformarlo con las exi-gencias constitucionales.!
De una lectura serena del texto del Artículo 247(c) puede constatarse que aun luego de la inclusión de la men-cionada apostilla, el texto retuvo las palabras vituperios, oprobios y palabras ofensivas. Ello, como mínimo, tiene el efecto de que el delito continúe originando serias dudas sobre su constitucionalidad al no brindar un aviso sufi-ciente en cuanto a su cobertura y extensión. Por lo que, para evaluar el nuevo texto, debemos considerar si la frase introducida subsana los defectos del anterior. Sólo así po-dría aclararse si la extensa lista de expresiones cobijadas bajo los términos vituperios u oprobios —la gran mayoría de éstas expresiones protegidas constitucionalmente— quedaron excluidas del marco de aplicación del delito.
Considero que la frase “que puedan provocar una reac-ción violenta o airosa en quien las escucha” se distancia significativamente de la definición de palabras de riña ela-borada por la Corte Suprema federal. Una conducta expre-siva “que pueda” provocar una reacción violenta es muy distinta de aquélla que, como exigencia de la jurispruden-cia federal, requiere que al ser proferida conlleve la proba-bilidad inherente de provocar una respuesta violenta inmediata. Esta última expresión es más clara, específica y restrictiva al limitar el tipo conducta expresiva que se in-tenta penalizar. Por el contrario, el texto incluido en el Artículo 247(c), según redactado, continúa adoleciendo de ambigüedad y no cumple con ofrecer un aviso razonable sobre cuáles vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones o palabras insultantes u ofensivas, el estatuto persigue proscribir.
Me parece forzoso concluir entonces, que el Artículo 247(c), según redactado, aún genera serias dudas sobre su
Como Tribunal Supremo tenemos la facultad de inter-pretar restrictivamente esta disposición penal para poder así, sostener su validez constitucional. Lamentablemente la mayoría ha fracasado en este intento.
La Opinión mayoritaria debió reconocer expresamente la conceptualización deficiente de nuestros anteriores prece-dentes sobre este asunto y proceder a modificarlos, o revo-carlos si ello fuera necesario. Luego entonces, la mayoría estaba obligada a reconocer que el nuevo texto del Artículo 247(c) continuaba padeciendo de un problema de impreci-sión y amplitud excesiva por contener un lenguaje que difi-culta establecer su marco de aplicación de forma clara.
Por el contrario, el Tribunal falla al no enfrentar nues-tros previos dictámenes en los que interpretábamos dispo-siciones penales de otros códigos pero cuyas palabras aún adornan el delito en el nuevo Código Penal, sin advertir la aplicación deficiente del estándar federal en esos casos. Las definiciones del término vituperio, según conceptuali-zado en Ways, y reafirmado en Caro, no han sido cuestio-nadas ni abandonadas por este Tribunal. Más aún, la Opi-nión mayoritaria en este caso opta por citar a Caro favorablemente. Es evidente que en nuestra jurisdicción, y en lo relativo al delito de alteración a la paz, los términos vituperios, oprobios y palabras ofensivas han sido definidos de manera similar. De igual forma, la Opinión mayoritaria no restringe el significado de dichos términos, sino todo lo
El Tribunal, como parte de su razonamiento, no encara estas dificultades y, en vez, establece unos parámetros de aplicación del Artículo 247(c) en abstracción de éstas. Ello tiene el efecto de empañar su interpretación y matizarla de inconstitucionalidad. Así, sin hacer camino al andar, salta a la conclusión siguiente: el texto del Artículo 247(c) aplica a todas las expresiones que puedan estar incluidas en los términos vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones o pa-labras ofensivas, cuando éstas adquieran la característica de palabras de riña.
Súmese a ello, que al evaluar las expresiones del señor García Colón para determinar si éstas constituyeron pala-bras de riña, el Tribunal realiza unos pronunciamientos contradictorios que, como mínimo, tienen el efecto de ofus-car el estándar establecido para evaluar si determinadas expresiones constituyen palabras de riña. Por un lado, el Tribunal parece exponer la definición de palabras de riña correctamente cuando indica que: “las expresiones proferi-das por el peticionario —si bien pudieron haber provocado en los policías un sentimiento de molestia y frustración— no constituyeron palabras de riña capaces de provocar una reacción violenta según lo proscribe el Art. 247(c) del Có-digo Penal ...”. Opinión del Tribunal, págs. 179-180. No obstante, en otra porción de la Opinión, el Tribunal sugiere que para determinar si determinadas expresiones constitu-yen palabras de riña se debe tener en cuenta el efecto que tuvieron las expresiones sobre la persona a quien van dirigidas. Opinión del Tribunal, pág. 179.
El Tribunal pasa por alto que el elemento subjetivo del receptor de la expresión sólo debe tomarse en cuenta para constatar si, en efecto, la persona a quien iba dirigida la expresión se encontraba en “estado de tranquilidad” previo a los hechos, lo cual es uno de los elementos del delito de alteración a la paz. Véanse: Pueblo v. Irizarry, ante; Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746 (1993). Sin embargo, ese elemento no debe tomarse en cuenta para determinar si una expresión se puede catalogar como palabra de riña.
En conformidad con la jurisprudencia federal, en estos casos, la única conducta expresiva que puede configurar el elemento objetivo del Artículo 247(c) es aquella que consti-tuya palabras de riña. Y para hacer esta determinación inicial, es innecesario evaluar los efectos que tuvo la con-ducta expresiva como resuelve la mayoría. Por el contrario, de no configurarse el elemento objetivo del delito, es inne-cesario evaluar los efectos o consecuencias que tuvo la con-ducta expresiva sobre la alegada víctima. Pueblo v. Irizarry, ante, pág. 801.
De lo contrario, bastaría que una persona afirme que sintió el impulso de responder violentamente, para clasifi-car determinadas expresiones como palabras de riña, con el resultado de que el elemento objetivo del delito quedará configurado. Más aún, existe un universo de expresiones
Por las razones que discuto, concurro con el resultado a que llega la mayoría y disiento de su desafortunado razonamiento.
Los cuatro criterios que hemos esbozado en Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419 (1986), para determinar si se violó el derecho a juicio rápido que cobija a toda persona que enfrenta una acusación criminal “deben examinarse en conjunto y con otras circunstancias relevantes”. E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1995, T. II, pág. 88. Ninguno de los factores, por sí solo, es determinante. Pueblo v. Rivera Tirado, supra, pág. 433.
La Opinión del Tribunal aduce en su esc. 31 que los policías que original-mente intervinieron con el peticionario no debían ser quienes presentaran las denun-cias porque fueron ellos las víctimas del delito de resistencia u obstrucción a la autoridad pública, posteriormente reclasificado como alteración a la paz. Por lo anterior, había un conflicto de interés claro si los policías interventores presentaban las denuncias, una situación que, según la Opinión del Tribunal, podía exponer a los agentes de ley y orden a penalidades según la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la Ley de Etica Gubernamental, e incluso llevarlos a enfrentar sanciones administrativas al amparo del Reglamento Núm. 4216 del 11 de mayo de 1990, según enmendado, conocido como Reglamento de la Policía de Puerto Rico. Sostiene la Opinión del Tribunal que, “[c]onsecuentemente, es necesario que el agente víctima de delito refiera el asunto a su supervisor u otro miembro de la Policía que no tenga conflicto”. (Énfasis suprimido.) Opinión del Tribunal, pág. 168 esc. 31. La Opinión del Tribunal justifica así la “idoneidad” de que fuera el sargento —quien se enfermó por dos meses— el que presentara la denuncia. Discrepamos de la interpretación de la mayoría de que, de ahora en adelante, todo agente policíaco víctima de alteración a la paz, agresión, motín, exposiciones inmorales, proposiciones obscenas, espectáculos obscenos, resistencia u obstrucción a la autoridad pública, o cualquier otro delito, esté privado de cumplir su deber ministerial de presentar las correspondientes denuncias.
W.E. Gladstone, Speech in House of Commons, British Parliament, 16 de marzo de 1868, en The Yale Book of Quotations, (F. Shapiro, ed.), New Haven y Londres, Yale University Press, 2006, pág. 312.
Conviene señalar que en casos posteriores, el Tribunal Supremo de Estados Unidos tuvo a bien abandonar el criterio de que la expresión de riña es también aquella que inflige un daño, como había sugerido en Chaplinsky v. State of New Hampshire, 315 U.S. 568 (1942). Véase Rosenfeld v. New Jersey, 408 U.S. 901 (1972).
Curiosamente, en sus decisiones posteriores a Chaplinsky, ante, el Tribunal Supremo no ha validado una condena a base de que las expresiones vertidas consti-tuían palabras de riña. Ello ha llevado al profesor Chemerinsky a aseverar lo si-guiente: “The cumulative impact of these decisions is to make it unlikely that a fighting words law could survive. If the law is narrow, then it likely would be deemed an impermissible content-based restriction because it outlaws some fighting words, but not others, based on the content of speech. If the law is broad, then it probably would be invalidated on vagueness or overbreadth grounds.” E. Chemerinsky, Constitutional Law Principles and Policies, 3ra ed., Nueva York, Aspen Publishers, 2006, Sec. 11.3.3.2, pág. 1002.
La doctrina de amplitud excesiva permite el ataque de una ley de su faz, sin requerir necesariamente que el atacante demuestre que el estatuto es inconstitucio-nal según fue aplicado a su conducta. Ello constituye una excepción a la regla general de que una persona no puede impugnar un estatuto alegando que podría ser inconstitucional de aplicarse en circunstancias distintas a las suyas. Pueblo v. APS Healthcare of P.R., 175 D.P.R. 368 (2009), citando a Vélez v. Municipio de Toa Baja, 109 D.P.R. 369, 378 (1980).
Tal sería el caso, por ejemplo, de una interpretación que lea: “será delito proferir cualquier expresión en público a menos que la expresión se encuentre pro-tegida por la Primera y Decimocuarta Enmienda.” (Traducción nuestra.) L.H. Tribe, American Constitutional Law, 2da ed., Nueva York, Foundation Press, Sec. 12-29, pág. 1031.
El precepto legal declarado inconstitucional disponía: “[a]ny person who shall, without provocation, use to or of another, and in his presence ... opprobrious words of abusive language, tending to cause a breach of the peace ... shall be guilty of a misdemeanor.” Gooding v. Wilson, 405 U.S. 518 (1972).
En esa ocasión, la Corte definió oprobio como “conveying or intended to convey disgrace”. Gooding v. Wilson, ante, pág. 525.
Sobre declaración de insconstitucionalidad por parte de foros estatales de máxima jerarquía, véanse: Aguilar v. People, 886 P.2d 725 (1994); Sate v. Reyes, 700 P.2d 1155 (1985); Com. v. A. Juvenile, 334 N.E.2d 617 (1975); Marks v. City of Anchorage, 500 P.2d 644 (Alaska 1972).
En otros estados, los tribunales supremos han sostenido la validez de estatutos similares al de autos, luego de realizar una interpretación restrictiva. Véanse: State v. Read, 680 A.2d 944 (1996); State v. Williams, 534 A.2d 230 (1987); State v. Huffman, 612 P.2d 630 (D. Kansas 1980); Matter of the Welfare of S.L.J., 263 N.W.2d 412 (1978).
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, 22da ed., Madrid, Ed. Espasa, 2001, T. II, pág. 2311.
Por ejemplo, a raíz de lo resuelto en Gooding v. Wilson, ante, el estado de California enmendó la definición de su delito de alteración a la paz para eliminar toda referencia a oprobio o vituperio y conformarlo con la jurisprudencia federal respecto al tipo de lenguaje que puede válidamente prohibirse. Antes de la enmienda sufrida, la redacción del delito de alteración a la paz de California era casi idéntica al texto del delito de alteración a la paz de nuestro Código Penal de 1974. Véase J.J. Alvarez González, Derecho constitutional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los EEUU: casos y materiales, Bogotá, ed. Temis, 2009, págs. 1051-1052. El texto actual del Código Penal de California, luego de la enmienda de 1976, lee:
“415. Any of the following persons shall be punished by imprisonment in the county jail for a period of not more than 90 days, a fine of not more than four hundred dollars ($400), or both such imprisonment and fine:
“(1) Any person who unlawfully fights in a public place or challenges another person in a public place to fight.
(2) Any person who maliciously and willfully disturbs another person by loud and unreasonable noise.
(3) Any person who uses offensive words in a public place which are inherently likely to provoke an immediate violent reaction.” (Enfasis nuestro.) Cal. Penal Code Sec. 415.
A esos efectos, la profesora Nevares-Muñiz, ha expresado: “Este nuevo Có-digo ... presenta una nueva redacción que pretende armonizar el derecho a la liber-tad de expresión ... con el derecho que tiene todo ciudadano a la protección de su vida privada o familiar de ataques abusivos a su honra, su reputación, integridad y a su intimidad. ... [S]e ha atemperado el lenguaje ... de manera que no se penalice la expresión de palabras por su mero contenido sin considerar el efecto de las mismas sobre otras personas. ... Se ha descartado específicamente el lenguaje de los incisos (a) y (c) del Artículo 260 del Código Penal derogado, donde muchos de los actos proscritos se refieren a palabras que podrían ser ambiguas en cuanto a su interpre-tación y aplicación.” (Enfasis nuestro.) D. Nevares-Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. Inst. para Desarrollo del Derecho, edición de 2005, pág. 317.
La modalidad del delito de alteración a la paz tipificada en el Artículo 247(c) del Código Penal actual, 33 L.P.R.A. sec. 4875(c), se asemeja al inciso (a) del Artículo 260 del Código Penal anterior, el cual tipificaba como delito: “(a) perturb[ar] la paz o
Precisamente, la reafirmación por el Tribunal Supremo de Luisiana res-pecto a que el estatuto, según escrito, había sido aplicado únicamente a palabras de riña fue el factor que movió a al Tribunal Supremo de Estados Unidos a enfrentar al tribunal estatal con su propia jurisprudencia. Así, quedó evidenciado que los térmi-nos del estatuto se prestaban para ser aplicados a expresiones protegidas. Lewis v. City of New Orleans, ante, pág. 132.
