94 P.R. Dec. 224 | Supreme Court of Puerto Rico | 1967
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante, Catalino García Pomales, fue acusado y con-victo del delito de violación técnica consistente en haber
Apunta el apelante que el tribunal sentenciador incidió (1) al denegar la solicitud de la defensa de que se examinara preliminarmente a la perjudicada en ausencia del jurado para determinar su capacidad para ser testigo y al permitir que se sentara en la silla de los testigos ofreciendo un espectáculo perjudicial a los derechos del acusado que ne-cesariamente influenció en el resultado del juicio; (2) al denegar las instrucciones solicitadas por la defensa; (3) al declarar convicto al acusado (a) a pesar de haber evidencia que eliminaba el indispensable elemento de intención y de demostrar que la perjudicada podía consentir válidamente; y (b) a base de los testimonios increíbles y contradictorios de dos testigos lo que tenía que haber creado duda en la mente del jurado.
Por las razones expuestas a continuación, concluimos que el tribunal de instancia no incurrió en los errores apuntados.
1. — Al llamarse a declarar a la perjudicada, solicitó la defensa que en una vista preliminar y en ausencia del jurado el tribunal determinase sobre la capacidad de la testigo antes de proceder a su interrogatorio. Determinó el juez sentencia-dor que “Eso se determina por el interrogatorio que se haga en el juicio del acusado.” El interrogatorio de la perjudicada fue breve y dificultuoso porque la testigo no contestaba, gesticulaba con la cabeza o con las manos, hacía muecas y lloraba. El tribunal de instancia dictaminó que “El Tribunal cree que esta testigo no está capacitada para declarar como testigo.”
Arguye el apelante que la incapacidad de la perjudicada era conocida por el juez y el fiscal debido al hecho
Además, en este caso el fiscal podía presentar a la perjudicada ante el jurado como prueba viva de un elemento esencial del delito, es decir, de que por su demencia u otro defecto mental temporero o permanente, estaba incapacitada para consentir legalmente (33 L.P.R.A. see. 961). Era ella en sí un elemento de prueba sobre su incapacidad mental para consentir, a ser apreciado por el jurado, junto con el testimonio del perito médico que testificó sobre la misma cuestión.
En casos de esta naturaleza, la apariencia y comporta-miento de la perjudicada, su inteligencia general según se desprende de sus contestaciones a las preguntas del fiscal y de la defensa, son cuestiones importantes que merecen consideración en la determinación de si carecía de capacidad mental suficiente para consentir al acto sexual. La capacidad mental de la mujer es un hecho vital que el jurado debe considerar al determinar la culpabilidad del apelante. State v. Fox, 31 N.W.2d 451, 455 (S.D. 1948); People v. Monks, supra; People v. Boggs, 290 Pac. 618 (Ct. App. Cal. 1930).
Cuando se presenta el testimonio de la perjudicada a los fines indicados, el juez debe así indicárselo específica-
No creemos, por lo tanto, que la instrucción al jurado sobre el hecho de que el fiscal hacía comparecer a la perju-dicada como parte de la prueba de su incapacidad mental para consentir, era tan esencial en este caso que su omisión perjudicó los derechos del apelante en forma sustancial al extremo de requerir que revoquemos la sentencia en este caso.
2. — El juez de instancia denegó las instrucciones solicitadas por la defensa al efecto de que en casos como éste es imprescindible probar que el grado de incapacidad mental de la perjudicada era de tal naturaleza que ella no podía entender la naturaleza y consecuencia del acto que está realizando y que si ella sabía lo que es, en qué consiste tener relaciones sexuales con un hombre, entonces el delito imputado no se ha cometido y que del mero hecho de que tenga una mentalidad débil no por ello necesariamente se deduce que es incapaz de consentir al acto sexual.
Estas instrucciones eran innecesarias, pues el juez ya había instruido al jurado que el consentimiento de la mujer para el acto sexual está viciado de nulidad por razón de algún defecto mental de tal naturaleza que impida a la
No procedía, a nuestro juicio, la instrucción solicitada al efecto de que si la mujer, impulsada por una pasión sexual o animal fuerte aun cuando esté loca, idiota o imbécil, se somete al acto sexual sin resistencia, no se puede decir que fue en contra de su voluntad o sin su consentimiento. Esta instrucción está basada en una teoría anticuada, minoritaria y que no se justifica a la luz de las disposiciones claras y precisas del estatuto que define el delito imputado en este caso.
3. — Basándose en lo que resolvimos en Pueblo v. Hernández, 93 D.P.R. 435 (1966), se apunta que incidió el tribunal al declarar convicto al apelante a pesar (a) de haber evidencia que eliminaba el indispensable elemento de inten-ción y (b) de demostrarse que la perjudicada podía con-sentir válidamente. Se arguye que “es un elemento indispensable del delito de violación técnica el probar la intención criminal” y que el testimonio del perito Dr. Torres Aguiar destruyó o creó duda razonable sobre dicho elemento dé intención.
La ausencia de tal intención no se desprende del testimonio del siquiatra. Éste, testificó que la edad mental de la perjudicada “Estaba a nivel de un infante, digamos, de cuatro a cinco años”; que estaba capacitada intelectualmente para el acto sexual, pero no lo estaba emocionalmente; que “el acto sexual es para ella un hombre y una mujer unirse, nada más, sin saber consecuencia, ni usando buen juicio, cuándo se debe hacer y quién lo debe hacer”; que definitivamente no puede consentir válidamente al acto sexual aunque tiene propensidad a dicho acto debido a que el empobrecimiento de su juicio se manifiesta en el área sexual; que “sexualidad en ella es sexualidad infantil, ella usa sexo, no es verdaderamente sexual, lo que está buscando es cariño, aceptación, porque ella es una niña.” No vemos cómo se pueda inferir que ese testimonio “destruyó o creó enorme duda razonable sobre el indispensable elemento de intención” como arguye la defensa, ya que el apelante no conocía el testimonio del siquiatra antes de tener contacto con la perjudicada y, además, dicho testimonio no justificaba creer que aquélla no era una retardada mental.
Testificó el hermano que su hermana no salía sola de la casa de su padre donde vivía; que el día de los hechos él se encontraba en el batey de su propia casa a media cuerda de la de su padre cuando vio pasar a la perjudicada sola. Esto le extrañó. Como a los dos minutos de cruzar ella, se le fue detrás. Ella llegó al sitio de los hechos que quedaba a unos 50 ó 60 pies de la casa del testigo entre unas malezas y árboles; que dicho sitio quedaba en un caminito que va directo a la casa de su padre; que como donde el testigo vive es una pendiente, al seguir a su hermana él bajó y quedó más abajo del sitio de los hechos; que al llegar cerca del sitio observó al apelante realizando el acto sexual con la perjudicada; que lo único que se le ocurrió fue ir a buscar
En vista de lo expuesto, se confirmará la sentencia dic-tada en este caso por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 21 de febrero de 1966.