67 P.R. Dec. 869 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947
emitió la opinión del tribunal.
Quintín Garay Kesto fué acusado ante la Corte de Dis-trito de Humacao de un delito de violación, convicto por un jurado y sentenciado por la corte a cumplir de ocho a quince años de presidio con trabajos forzados. Apeló el acusado y en este recurso alega que la corte inferior erró: (1) al per-mitir al testigo perito, Dr. Baúl Yumet, declarar que hubo violencia al ocurrir la penetración sexual; (2) al permitir la declaración de varios testigos de cargo cuyos nombres no apa-recen al dorso de la acusación; (3) al permitir que el testigo Joaquín Mendoza declarase que el acusado no había dicho nada cuando el testigo le dijo “Dése por arrestado por vio-lación”; (4) al permitir al testigo Otilio Encarnación decía-
El primer señalamiento se basa en el hecho de haber declarado el perito médico, Dr. Yumet, que al examinar a la presunta perjudicada, al día siguiente de ocurridos los hechos, encontró que además de una laceración reciente del Trim en, “el hecho de que hubo desgarre del periné, demuestra que hubo violencia al consumarse el hecho.”
Arguye el apelante que esta manifestación del perito in-vadió las funciones del jurado, que era el llamado a resolver si la presunta perjudicada fué violada por medio de la fuerza, y de amenazas como se alegó en la acusación, o si el acto sexual se realizó voluntariamente, como alegó el acusado. No tiene razón el apelante. Esta manifestación del perito.no debe considerarse aisladamente sino en relación con toda su declaración y de ella aparece que explicó en detalle el mo-tivo de su conclusión al decir que según su opinión, cuando hay desgarre en el periné como consecuencia del acto sexual, es porque ha habido violencia; que cuando el acto es volun-tario y siendo la mujer virgen, existe laceración del himen, pero nunca del periné.
Se trata de la declaración de un perito en la cual expuso una opinión no sólo como consecuencia del examen físico que' realizó en la persona de la presunta perjudicada, sino tam-bién' como resultado de su experiencia como médico. Tanto esa opinión, como la totalidad de la declaración, estaba su-jeta, como la de cualquier otro testigo, a ser aceptada o no por el jurado, según la credibilidad que le mereciera, espe-cialmente cuando otro perito médico presentado por el acu-sado expresó una opinión distinta. Pueblo v. Sutton, 17 D.P.R. 345; Pueblo v. Bonellí, 19 D.P.R. 69; Puéblo v. Dones, 56 D.P.R, 211.
La teoría expuesta por el apelante de que al admitir como prueba la opinión de un perito estaría éste invadiendo las
“Con esta frase quiere hacerse implicar una impropiedad moral o una táctica injusta al expresar el testigo una opinión.
“En este aspecto la frase es tan engañosa, así como tan errónea, que debe ser enteramente repudiada. Es una mera pequeñez de retórica hueca. No existe razón alguna para la regla, porque el tes-tigo al expresar su opinión no está tratando de ‘usurpar’ la fun-ción del jurado, ni podría si lo deseara. No está tratando de hacerlo, porque su error (si fuera uno) consiste meramente en ofrecer al jurado prueba que no debía recibir; y él no podría usurparla aun-que quisiera, porque el jurado puede rechazar su opinión y aceptar cualquier otro punto de vista, y ningún poder legal, ni aún una orden del juez, podría obligarlo a aceptar la opinión del testigo en contra de la propia.”
A nuestro juicio la declaración del Dr. Yumet era admi-sible y no invadió función alguna del jurado, quien tuvo la oportunidad de aceptarla o rechazarla al apreciar toda la prueba del caso. Este peritq se concretó a expresar una opi-nión, la cual fue contradicha por otro perito, al efecto de que, al consumarse el hecho, es decir el acto sexual en sí, hubo-violencia, pero no se refirió a la forma o manera en que el apelante actuó, es decir, si éste usó de la fuerza o de ame-nazas para vencer la resistencia de la perjudicada, antes de ■consumarse el delito imputado. La modalidad de éste, se-gún la acusación, fué que el acusado, “por medio de la fuerza y amenazas de grave e inmediato daño corporal, acompaña-das de la aparente aptitud para ejecutarlas, y contra la vo-luntad de ella y venciendo la resistencia que ésta opuso,” tuvo contacto carnal con Antonia Rivera Orozco. El Dr.
La consumación de un hecho, en su acepción forense en el derecho penal, significa: “uno de los estados de los delitos que se realiza cuando el culpable ha ejecutado todos los actos para producir, como resultado, la infracción a la ley penal, en forma voluntaria y consciente.” Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas. Y si de acuerdo con el ar-tículo 257 del Código Penal, “Cualquiera penetración sexual, por leve que fuere, bastaría para consumar el delito,” for-zoso es concluir, que la frase usada por el perito, Dr. Yumet, al referirse a la forma en que, según sú opinión, se consumó ,el hecho, no pudo perjudicar al apelante.
No se cometió el primer error señalado y tampoco el segundo, pues hemos resuelto repetidamente que el permi-tir que en el juicio declaren testigos cuyos nombres no figu-ran al dorso do la acusación, cae dentro de la discreción de la corle sentenciadora y que no intervendremos en apelación en ausencia de un abuso de dicha discreción. Pueblo v. Kent, 10 D.P.R. 343; Pueblo v. Alméstica, 18 D.P.R. 320; Pueblo v. Dones, 56 D.P.R. 211; Pueblo v. Berenguer, 59 D.P.R. 81 —y en el'presente caso se demostró que el.fiscal por moción radicada y notificada al abogado del acusado varios días antes del juicio solicitó se citara a los testigos cuyos nombres no constaban al dorso de la acusación.
El tercer señalamiento' se refiere al hecho de haber admitido la corte que el policía que arrestó al acusado declarase que al decirle al acusado “Dése por arrestado por violación, ’ ’ el acusado no contestó nada. Sostiene el apelante que el permanecer callado cuando fue arrestado no constituye una admisión do su parte.
Asimismo arguye, en cuanto al cuarto señalamiento, que no constituye una admisión el haberle dicho en el cuartel el acusado al policía Otilio Encarnación, después de haber ne-gado los hechos, que “Si la prueba es muy fuerte, mi señora
Si bien en cuanto a estas palabras del testigo Encarna-ción no aparece del récord que el acusado las objetara o ex-cepcionara su admisión, no tenemos duda de que eran admi-sibles, así como la frase señalada en el tercer error, ya que tanto las palabras constituían admisiones del acusado y su silencio al ser informado de que se le arrestaba por el delito de violación, también era admisible para que el jurado tomara en consideración su actitud al permanecer callado. No cons-tituye el silencio de una persona al ser acusada de babor co-metido un delito, prueba propiamente dicba, del delito en sí, el cual debe ser establecido por prueba directa o circunstan-cial, sino que más bien la declaración del testigo es admitida, como se dijo en el caso de McCormick v. State, 194 N.W. 347, 351 (Wis. 1923),” . . . con el fin de permitir al jurado enten-der qué contestación el acusado debió haber hecho a tales imputaciones, y la conducta y contestación de una persona de ordinaria prudencia bajo las mismas o similares circunstancias. ’ ’
El último error señalado se refiere al hecho de no haber permitido la corte inferior que el testigo de la defensa, Juan Sánchez Caballero, declarase sobre manifestaciones que le hizo la perjudicada, Antonia Bivera Orozco.
La corte consideró que con la declaración de este testigo se trató de impugnar la declaración de la perjudicada en cuanto a que ella no quiso irse en el vehículo del testigo cuando éste se detuvo al lado de la guagua del acusado, en la cual, según la prueba de cargo ocurrieron los hechos. Aceptando, sin resolverlo, que se cometiera este error, somos de opinión que el mismo no fué perjudicial al acusado. La prueba de cargo, creída por el jurado, fué de tal naturaleza, que aun aceptando la declaración del testigo Sánchez, a nues-tro juicio el jurado hubiera rendido el mismo veredicto.
Bebe confirmarse la sentencia apelada.