60 P.R. Dec. 208 | Supreme Court of Puerto Rico | 1942
emitió la opinión del tribunal.
El apelante fue convicto en la corte de distrito en dos
El primer error señalado es que la corte de distrito debió haber declarado con lugar las mociones para que so-breseyera y archivara los casos.por el fundamento de que se-habían transigido de conformidad con los artículos 445 y 446 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Aún cuando el caso caiga dentro de las disposiciones de dichos artículos, su re-solución de acuerdo con ellos descansa en la sana discreción de la corte de distrito. El Pueblo v. Muñoz, 22 D.P.R. 383; Noble v. United States, 190 F. 538. No se ha demostrado que la corte de distrito abusó de su discreción. Más aún, estamos de acuerdo con1 El Pueblo en que el hurto, ya sea de mayor o menor cuantía, por su naturaleza es un delito» que no está incluido dentro de las disposiciones de los ar-tículos 445-6. La Corte de Circuito de Apelaciones para el Primer Circuito ha resuelto que aún cuando el hurto de menor-cuantía es un misdemeanor, éste es un delito que envuelve de-pravación moral. Tillinghast y. Edmead, 31 F. (2) 81. Véanse también Pueblo v. Collazo, 51 D.P.R. 451; Pueblo v. Crespo et al., 3 D.P.R. 302 (2a. ed); State v. Frazier, 52 La. Ann. 1305; Chambers v. Burroughs, 44 App. Cas. (D. C.) 168; Commonwealth v. Heckman, 172 A. 29 (Pa.); Restitution and the Criminal Law, 39 Col. L. R. 1185, 1194; Note, Grimes Involving Moral Turpitude, 43 Harv. L. R. 117.
Estos dos casos envuelven denuncias de que el acu-sado, empleado de Julio A. Vallés, le había sustraído a su patrono, varios discos y tubos de vietrola. Alega el ape-lante que su moción de nonsuit debió haberse concedido por el fundamento de que la evidencia presentada por El Pueblo demostró únicamente que él tenía en su poder los objetos en cuestión. De ser esto cierto, su contención estaría bien fun-dada. Pueblo v. Domínguez, 36 D.P.R. 463. Sin embargo, como indica El Pueblo, la prueba también demostró que el
Alega también el apelante que su moción de nonsuit debió haberse declarado con lugar porque no se adujo prueba en cuanto al valor de los artículos hurtados. Esta contención sería meritoria si se le hubiera acusado por hurto de mayor cuantía. Pero en vista del hecho de que el hurto de menor cuantía requiere solamente un valor menor de $100, no se ne-cesitaba demostrar el valor exacto de los artículos.
“. . . . De acuerdo con esta doctrina, cuando el objeto hurtado tiene valor intrínseco no es necesario aportar evidencia directa y específica, pudiendo la corte o jurado inferir que el objeto tiene algún valor, de una inspección del mismo o de la descripción que hayan hecho los testigos.” Pueblo v. Delgado, 50 D.P.R. 658, 661.
El tercer error señalado fué que la corte exigió prueba al acusado para demostrar su inocencia. El acusado podía, desde luego, rehusar declarar por el fundamento de que su evidencia lo podía incriminar, y de tal negativa no se podía hacer inferencia alguna. Sin embargo, no encentramos nada en el récord que justifique la alegación del apelante de que la corte insistiera en tal testimonio. Al desestimar la moción para que reconsiderara su negativa de la moción de nonsuit, la corte hizo la siguiente declaración:
“Entiende la corte que el acusado puede justificar con su prueba la posesión de esos discos y de esos tubos. Estima la corte que prima facie se ha probado que esa propiedad pertenecía al señor Julio A. Valles, y que le faltó; que dió cuenta a la Policía, al detective An-drés A. Vélez, y que éste practicó una investigación y encontró esos*211 discos y esos tubos en poder del acusado. Hay elementos suficientes para proseguir el caso. Prueba del acusado.”
Esta declaración meramente era una breve opinión verbal sobre la cual la corte basaba su resolución de la moción de nonsuit. Nada bay en la declaración que demuestre que la corte exigía que el apelante presentara evidencia, o que ocu-para la silla testifical. En verdad, Iá corte estaba siendo liberal al dar a entender que a pesar del caso prima facie que había sido presentado en contra del apelante, quizá éste me-diante presentación de evidencia podía explicar su posesión de los artículos hurtados y las circunstancias que indicaban su culpabilidad.
Solamente queda para considerar la alegación del acu-sado de que “si los hechos ocurrieron el mismo día no vemos las razones por las cuales el acusado fuera declarado convicto en ambos casos, pues los hechos son simultáneos y constituyen uno solo. .
El no alegarse o probarse la'fecha exacta de la apropia-ción en un caso de hurto no es un error que dé lugar a la revocación. Pueblo v. Martín, 26 D.P.R. 648. Pero el que una serie de apropiaciones constituya un solo delito como un hurto continuo, o delitos separados, es una cuestión de hecho que depende de las circunstancias de cada caso. People v. Serna, 110 P. (2) 492 (Calif.); People v. Stanford, 105 P. (2) 969 (Calif.); People v. Mills Sing, 183 P. 865, 869 (Calif.); People v. Dillon, 36 P. (2) 416 (Calif.); Cody v. State, 20 S. W. 398 (Tex.).
Brill, Cyclopedia, Criminal Law, Yol. 2, lo expresa como sigue a las páginas 258-9:
“Diversas apropiaciones del mismo dueño, impulsadas por un mo-tivo, propósito e impulso, son consideradas como un solo acto sin tener en cuenta el factor tiempo. Y cuando diversos artículos per-tenecientes a la misma persona o a diversas personas, son sustraídos del mismo sitio y al mismo tiempo, solamente bay un delito. Pero la apropiación de diferentes artículos de la misma o de diversas per-sonas en distintas ocasiones constituye delitos separados.”
La sentencia en el caso número 9201 será confirmada y la sentencia en el caso número 9202 será revocada.