29 P.R. Dec. 1038 | Supreme Court of Puerto Rico | 1921
emitió la opinión del tribunal.
En la denuncia se imputa a la acusada el delito de in-fracción a la sección 15 de la Ley de Pesas y Medidas apro-bada en agosto 18, 1913, consistente en vender pan cuyo peso por bollo había de ser una libra avoirdupois, teniendo un promedio de 16 gramos y 8 décimas de gramo (16.8) de me-nos por bollo, siendo esto mayor que la tolerancia concedida por el Jefe del Negociado de Pesas y Medidas.
■ La Corte de Distrito de Guayama, que conoció del juicio
La Ley No. 13, aprobada en 12 de abril de 1917, para reglamentar el peso de los bollos de pan que se vendan u ofrezcan en venta en Puerto Eico y para otros fines, dispone en su sección 2a. que el Jefe del Negociado de Pesas y Me-didas establecerá aquellas variaciones o tolerancias razona-bles que tanto por exceso como por defecto puedan ser apli-cables ai peso indicado de los bollos.
No ban venido al juicio como prueba los reglamentos a que se refiere el juez inferior en su sentencia para conocer cuál sea la tolerancia de falta de peso permitida por el Ne-gociado de Pesas y Medidas en cantidades menores de 25 bollos.
Ni la corte inferior ni esta corte pueden tomar conoci-miento judicial de dichos reglamentos, los cuales habrían de servir de base tanto para justificar la denuncia como la sen-tencia pronunciada. No hubo por tanto la debida prueba para declarar culpable y condenar a la acusada apelante. El Pueblo v. Cuadrado, 27 D. P. R. 840.
Procede revocar la sentencia apelada y absolver a la apelante.
- Revocada la sentencia apelada.