24 P.R. Dec. 615 | Supreme Court of Puerto Rico | 1916
emitió la opinión del tribunal.
Se trata de un'recurso de apelación interpuesto por el acusado Eloy Franquis contra sentencia que en 28 de diciem-bre de 1915 dictó la Corte de Distrito de Humacao, mediante celebración de nuevo juicio, por la que le condena como culpable del delito de turbar la paz pública a la pena de $30 de multa y en defecto de pago a un día de cárcel por cada dólar que deje de satisfacer, y las costas.
El apelante Eloy Franquis fué denunciado en unión de otros ante la Corte Municipal de San Lorenzo, por haber reñido voluntaria y ’maliciosamente en la plaza pública de Juncos, del Distrito Judicial Municipal de San Lorenzo, den-tro del Distrito Judicial de Humacao, alterando de ese modo la paz de las personas que estaban paseando en dicha plaza.
Funda el apelante su recurso en que la Corte de Distrito de Humacao, cometió error al apreciar la prueba presentada en el juicio.
Hemos examinado esa prueba y encontramos que los dos
Sostiene la representación del apelante que este caso cae de lleno bajo la resolución de esta Corte Suprema en el caso de El Pueblo v. Torres, 18 D. P. R. 933, lo que admite el Fiscal si fuera cierta la prueba de descargo y no existiera prueba de cargo que tratara de justificar que el acusado entró voluntaria y maliciosamente en la reyerta, por lo que ha-biendo prueba contradictoria incumbía a la corte inferior dirimir el conflicto, siendo aplicable al caso la jurisprudencia de esta corte en el caso de El Pueblo v. Serrano, 21 D. P. R. 511.
Opinamos que la prueba de descargo no está en conflicto con la de cargo, pues los testigos de El Pueblo se limitan a declarar que hubo riña, ignorando quién la provocara, y los de la defensa afirman que el apelante fué agredido por Villa-fañe, agarrándolo por el cuello al salir de la alcaldía de Juncos. La prueba de cargo y la de descargo pueden armo-nizarse en el sentido de qne aunque bubo riña fué provocada por Villafañe, y si bubo tal provocación no cabe afirmar que Franquis maliciosa y voluntariamente perturbara la paz, re-quisito indispensable para incurrir en la sanción que marca el artículo 368 del Código Penal, pues no hizo otra cosa que oponer la necesaria resistencia a Villafañe para impedir una ofensa contra su persona, ejercitando el derecho que le concede el artículo 52 de nuestro Código Penal, sin que aparezca que causara daño alguno al agresor. No es de aplicación al presente caso la decisión de esta Corte Suprema en el caso de El Pueblo v. Serrano, sino la del caso de El Pueblo v. Torres, ambas citadas anteriormente.
Revocada la sentencia apelada y absuelto el acusado.