110 P.R. Dec. 794 | Supreme Court of Puerto Rico | 1981
El Ministerio Público acusó al apelante de infringir el Art. 107(d) de la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969 (13 L.P.R.A. sec. 6107(d)
Ninguno de estos señalamientos amerita la alteración del fallo o la sentencia. Hay base suficiente en la prueba de cargo para apoyar la conclusión del juez. Un sargento de la Policía declaró que, mientras estaba en servicio de ronda con tres agentes, pasó junto al negocio del apelante, “El Miramar”, sito frente a un caserío en Mayagüez. El testigo se detuvo al observar fuera del negocio un juego de cartas. Los jugadores huyeron y sólo pudo detenerse a uno. Mientras el testigo intervenía en el arresto, vio dentro del negocio al menor F.V.A., mientras éste le vendía una cerveza a un pa-rroquiano. El sargento inquirió del menor quién era el dueño del negocio. El menor le indicó que era el apelante y que éste lo había dejado a cargo del establecimiento mientras iba a almorzar.
El apelante negó que hubiese autorizado al menor a vender bebidas alcohólicas. El menor a su vez negó que las hubiese vendido.
Respecto al segundo planteamiento, el apelante lo funda parcialmente en la Regla 71 de Evidencia y argumenta que “ [u]n certificado de antecedentes penales emitido por la Policía de Puerto Rico es la mejor evidencia del comportamiento previo de un ciudadano”. La alusión a la Regla 71
La invocación de un fundamento equivocado para impugnar la exclusión de la prueba ofrecida exige la conside-
El historial de nuestra Regla 5(1) no revela que haya sido la intención impedir en todo caso el señalamiento de error en la exclusión de prueba cuando no se le indique al tribunal de instancia el fundamento preciso de su admisión. Consideramos que puede haber circunstancias singulares en que la naturaleza, propósito y pertinencia de la prueba se desprendan claramente del contexto de su presentación y en que el fundamento del pretendido error sea evidente. Tal es el caso actual. Resalta del récord que el objetivo del acusado era presentar prueba de reputación sobre su carácter. Estimamos que el hecho de que no invocó la Regla 65 (U), la 20(A) (1) o la 45 no es base de por sí para que nos neguemos a considerar su señalamiento de error en circunstancias como la presente en que se ha cumplido con el objetivo básico de la Regla 5(1), ya que los tribunales concernidos pudieron y pueden pasar juicio sobre el señalamiento, sin enfrentarse a verdadera incertidumbre sobre la naturaleza, el propósito y la teoría del promovente sobre la pertinencia de la prueba. Nuestra Regla 5(1) no está en conflicto en este sentido con la Regla federal 103(a) (2).
La conclusión que antecede torna en innecesaria toda dis-cusión sobre la admisibilidad de la prueba excluida en este caso.
Se confirmará la sentencia apelada.
La disposición citada castiga el empleo de “menores de diez y ocho (18) años en el expendio de bebidas alcohólicas”.
La Regla 71 dispone:
“El contenido de un récord público u otro documento que esté bajo la custodia de una entidad u oficina pública puede ser probado mediante copia certificada del original expedida por funcionario autorizado, o copia declarada correcta o fiel por un testigo que la haya comparado con el original. Si ello no es posible, a pesar del ejercicio de razonables diligencias por parte del proponente, otra evidencia secundaria del contenido del original será admisible.”
La Regla 5 provee:
“No se dejará sin efecto una determinación de exclusión de evidencia ni se revocará sentencia o decisión alguna por motivo de exclusión errónea de evidencia a menos que,
(1) La evidencia fue erróneamente excluida a pesar de que la natura-leza, propósito y pertinencia de la misma fue traída a la atención del tribunal mediante una oferta de prueba o por cualquier otro modo, y
(2) el tribunal que considera el efecto de la exclusión errónea en-tiende que ésta fue factor decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita.”
En el análisis editorial de Práctica Procesal Puertorriqueña: Evi-dencia, Vol. I, pág. 97, se expresa:
“Si no se objeta, o si se objeta inoportunamente o sin invocar el funda-mento correcto, surge el efecto de una renuncia al derecho a objetar. La parte perjudicada por la admisión o exclusión errónea de evidencia tiene la obligación de objetar oportuna y correctamente. Si no lo hace se entiende que renuncia al planteamiento. De ahí que la regla general es que no puede una parte quejarse en revisión o apelación por un error de admisión o exclusión errónea de evidencia cuando no objetó oportuna y correctamente en el tribunal de instancia. Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo en innumerables ocasiones.”
En la jurisdicción federal pueden considerarse planteamientos no efectuados ante el tribunal si el error es manifiesto y afecta derechos sus-tanciales. Regla 103(d). United States v. Darland, 626 F.2d 1235, 1237 (5th Cir. 1980). Véase, además, nuestra Regla 6 de Evidencia.