80 P.R. Dec. 390 | Supreme Court of Puerto Rico | 1958
emitió la opinión del Tribunal.
Ramón Antonio Fournier Sampedro fue acusado de ase-sinato en primer grado. Se le imputó que “en forma ilegal, voluntaria y criminalmente, con malicia premeditada, delibe-ración e intención y propósito decidido y firme de matar, demostrando tener un corazón pervertido y maligno, dió muerte ilegal al ser humano Iris Nereida Hernández Matos, su ex esposa, estrangulándola; habiendo enterrado clandes-tinamente el cadáver de la mencionada Iris Nereida Hernán-dez Matos en el Cementerio Fournier de Isla Verde.” Véanse los arts. 199, 200 y 201 del Código Penal de Puerto Rico (ed. 1937), 33 L.P.R.A. sees. 631, 632 y 633. En Pueblo v. Fournier, 77 D.P.R. 222 (1964) revocamos una sentencia de reclusión perpetua impuesta al acusado luego de haber sido éste juzgado y declarado culpable por un jurado del referido delito. Ordenamos un nuevo juicio al determinar (1) que la primera confesión escrita del acusado admitida en evidencia había sido obtenida mediante coacción sicológica, y (2) que el jurado no fué instruido correctamente sobre las pautas que debía seguir para determinar la voluntariedad de una segunda confesión oral que también fue admitida en evidencia y con-siderada por el jurado.
• Iris Nereida Hernández Matos y el acusado contrajeron matrimonio a principios de 1947. En agosto de 1948 nació una niña de ese matrimonio, pero a fines de 1949 Iris Nereida se divorció del acusado por la causal de trato cruel e inju-rias graves. La custodia de la hija le fue concedida a Iris Nereida y Fournier venía obligado a pasarle $150 mensua-les para sus alimentos. El día 7 de septiembre de Í950 Iris Nereida salió por la mañana de la casa de sus padres, donde vivía con su hija, y se dirigió a su trabajo. Para esa fecha ella era secretaria de un doctor en Santurce. Antes de casarse Iris Nereida había estudiado para enfer-mera en la Clínica Díaz García. Estaba vestida con un traje de falda ancha, unos zapatos blancos de taco alto, un cinturón de color plateado y un pañuelo en la cabeza de muchos colores. Llevaba una cartera blanca, una pulsera
Según declaró el patólogo Dr. Babbs, que hizo la autop-sia, las lesiones de la laringe y de la tráquea fueron cau-sadas por la presión del cinturón, la presión de una mano o un golpe. La causa de la muerte fue asfixia por estran-gulación mediante garrote. Dicho testigo declaró que, dada la manera en que estaba puesto el cinturón con el clavo en
La evidencia circunstancial incontrovertida estableció que el 7 de septiembre de 1950, aproximadamente a las 11 de la noche, el acusado enterró el cadáver de Iris Nereida en el fondo de la fosa número 4 del Cementerio Fournier. En esa fecha había una línea de 15 fosas en dicho cemen-terio que no tenían piso. El acusado llegó el 7 de septiem-bre de 1950 a las 9 de la mañana al cementerio y recibió una llamada por teléfono como a las 11 a. m. Le dijo al celador, Juan Ponee López, que la llamada telefónica había sido hecha por Lucy, hermana de Iris Nereida, “que me llamó para decirme que Iris se fue con el novio”. Enseguida el acusado se fue del cementerio en su automóvil Cadillac. Regresó como a las 3:30 de la tarde en el mismo automóvil, llamó a uno de sus empleados (Gregorio Fargas) y lo mandó a hacer un hoyo en la fosa número 4 “para ver si había agua”. El empleado hizo un hoyo en la fosa número 4 de una profundidad de 2 % pies a todo lo ancho y lo largo de la fosa. La arena que extrajo al hacer el hoyo la dejó allí cerca, en una esquina. Luego el acusado se fue. Esa misma noche como a las 11 p. m., en su automóvil Cadillac, Four-nier regresó al cementerio, habló con Juan Ponce López (el
El día 7 de octubre de 1950 por la mañana el acusado fue “detenido para investigación” y traído a las oficinas del fiscal. Siguió detenido ilegalmente desde ese momento hasta el día 10 de octubre de 1950. No fue interrogado hasta el tercer día de su detención, pero se le mantuvo incomunicado
Al acusado se le trajo a fiscalía inmediatamente después del referido incidente en el cementerio el día 8 de octubre. Siguió detenido ilegalmente en las mismas condiciones que ya hemos descrito. El fiscal siguió trabajando desde ese momento hasta el día 9 de octubre por la noche “acumulando hechos y datos”. El lunes 9 de octubre a las 10 de la noche el fiscal empezó a interrogar al acusado. El interrogatorio siguió ininterrumpidamente durante seis horas. Se tomó un récord taquigráfico de las preguntas y contestaciones. Al terminar ese intenso interrogatorio el acusado no había confesado. Sin embargo, después de un intervalo de tiempo, empezó a hacer una confesión detallada por escrito que ter-minó esa madrugada, como a las 6 de la mañana. Aproxi-madamente seis horas más tarde, ante numerosos periodistas y fotógrafos de prensa, el acusado hizo otra confesión oral en la casa sita en el Barrio San Antón donde había estran-gulado a su ex esposa, según la declaración anterior. Con-fesó allí que había acostado a Iris Nereida sobre una hoja de puerta que colocó sobre una bañera; que le había puesto un cinturón por el cuello; que había pasado un clavo que recogió del piso por el nudo del cinturón; que la había es-trangulado usando el cinturón y el clavo como un torniquete; que sacó el cadáver por una ventana y lo colocó en el baúl de su automóvil; que un zapato de la víctima se cayó al piso al pasar el cadáver por la ventana; que había tirado -un botón que se desprendió del traje de Iris Nereida fuera de la casa; y que echó por un tubo del sumidero de la casa
Discutiremos los errores apuntados por el apelante en el mismo orden que él los presenta en su alegato. Haremos mención a otros hechos y a otra evidencia a medida que sea necesario en la discusión de dichos señalamientos de error.
I
El primer error señalado es que el tribunal a quo “cometió error al permitir que el fiscal expusiera la teoría de la acusación en forma dirigida a producir en el ánimo del jurado, pasión y prejuicio, así como también la impresión de que el acusado era culpable del delito que se le imputa”. Como es sabido en Puerto Rico el fiscal inicia el juicio expresando oralmente ante el jurado la naturaleza del delito que intenta probar, las circunstancias en que se cometió el hecho y los medios de prueba de que pretende valerse para justificar la acusación. Artículo 233 (3) del Código de Enjuiciamiento Criminal, ed. 1935, 34 L.P.R.A. see. 712 (3). Se queja el apelante de que el fiscal (1) hizo manifestaciones que constituían argumentos; (2) ofreció probar que el acusado tenía que pasar una pensión a Iris Nereida, y luego en el juicio resultó que a quien el acusado pasaba una pensión era a su hija y no a su ex esposa; (3) ofreció probar que Iris Nereida, debido a la vida que le daba el acusado, radicó demanda de divorcio contra este último por la causal de trato cruel e injurias graves, que el acusado fué emplazado en agosto 10 de 1949, y que se dictó sentencia de divorcio el 9 de septiembre de 1949. Según el apelante, esa conducta del fiscal privó al acusado de un juicio imparcial y justo y del debido proceso de ley porque despertó en la mente del jurado pasión y prejuicio en contra del acusado.
No tiene razón. En primer lugar, el fiscal no hizo “argumentos” en su exposición inicial del caso ni tampoco ningún comentario que pudiese inflamar las pasiones del
En segundo lugar, la afirmación que hizo el fiscal en su teoría o exposición inicial del caso respecto a la pensión alimenticia fue la siguiente: “ . . . el acusado tenía que pasar una suma en concepto de alimentos a la Sra. Iris Nereida Hernández Matos, y a su hijita”. Esta afirmación no fue objetada por la defensa. (T. E., 2da. pieza, pág. 9-10.) Esto de por sí constituye una renuncia, salvo en casos excepcionales. Véase 28 A.L.R.2d 972, 984-85. Aquí la prueba presentada en el juicio demostró que el acusado sólo tenía que pagar una suma para alimentos de la niña a la madre, es decir, a Iris Nereida. El apelante sostiene que la aseveración del fiscal en la exposición inicial fue que “el acusado tenía que pasar una pensión a la interfecta, insinuando con ello, en perjuicio del acusado, que éste la mató para librarse de esa obligación”. Es obvio que el fiscal no hizo tal aseveración ni directa ni indirectamente. Basta recordar cuáles fueron las palabras exactas que pro-nunció el fiscal. Además, en Puerto Rico no constituye error revocable el hecho de que el ministerio fiscal se refiera en la exposición de su teoría a hechos que no son probados pos-
Por último, en cuanto a las manifestaciones que hizo el fiscal en su exposición inicial del caso sobre los motivos que tuvo Iris Nereida para divorciarse del acusado, sobre el emplazamiento y sobre la sentencia decretando el divorcio, cabe señalar también que en ningún momento fueron obje-tadas por la defensa. (T.E., 2da. pieza, pág. 10.) Ade-más, en el juicio el fiscal ofreció evidencia tendente a probar lo que dijo: el legajo completo del caso de divorcio entre Iris Nereida y el acusado. Pero el juez sólo admitió en eviden-cia la sentencia de divorcio y la notificación de la misma. En la sentencia aparece que se disolvió el vínculo matrimonial por trato cruel e injurias graves. Nada indica que el fiscal actuó de mala fe ni que sus manifestaciones ocasiona-ron perjuicio sustancial al acusado. Por tanto, las referi-das manifestaciones del fiscal en su teoría inicial del caso no constituyen conducta impropia ni podrían dar lugar a una revocación. Véanse Pueblo v. Díaz, supra, 382-85; State v. Myers, 79 N.W.2d 382, 387 (Iowa, 1956); Fricke, California Criminal Procedure (5ta. ed. 1955) 393: 28 A.L.R.2d 972, 974-84. Cf. Pueblo v. Ruiz, 79 D.P.R. 957,
II
Los seis señalamientos de error siguientes se refieren a alegada conducta impropia del fiscal y del juez en el curso del informe final al jurado. Sostiene el apelante que constituye error revocable que el fiscal manifestara: (1) que como el acusado se adaptó al presidio tan bien como en su casa, basándose en la declaración del siquiatra, ése era el lugar apropiado para el acusado donde el jurado debía mandarlo; (2) que el acusado no sólo cometió un asesinato en primer grado sino que también cometió otro delito al enterrar clandestinamente a Iris Nereida; (3) que el acusado al atar un lazo al cuello de la víctima, lo ató también al cuello de los familiares y al cuello de la niña; (4) que en el futuro cuando haya que contarle a la hija de la víctima dónde está su padre, el jurado no permita que se diga que anda paseando por las calles de San Juan. Sostiene además que el juez erró al no ordenar al taquígrafo que tomara cierta parte del discurso del fiscal ante el jurado cuando la defensa lo solicitó.
Antes de analizar uno por uno los incidentes de que se queja el apelante, nos parece conveniente decir cuáles son los principios de derecho que rigen en Puerto Rico sobre el contenido y forma de los informes finales al jurado. La determinación de las cuestiones de hecho por un jurado exige inferencias que deben derivarse de la evidencia testi-fical y documental presentada. Para llamar la atención del jurado respecto a dichas inferencias, tanto el fiscal como la defensa tienen que presentarlas en sus argumentos. Por eso, en sus informes finales al jurado, el representante del ministerio público y el abogado defensor pueden comentar la evidencia presentada y tienen amplia libertad para hacer conclusiones, inferencias, deducciones y argumentos deriva-dos de la misma. No importa que dichas conclusiones, infe-rencias, deducciones y argumentos sean improbables, ilógi-cos, erróneos o absurdos. Cualquier argumento basado en
1. En el curso de su informe final al jurado, el fiscal dijo “que el acusado se adaptó al presidio” e hizo el argumento de que “como él se adapta al presidio tan bien como en su casa, es al presidio donde los jurados deben mandarlo.”
2. En su turno de rectificación el fiscal dijo que “de la prueba circunstancial aparece que el acusado no tan sólo cometió un asesinato en primer grado, sino que también cometió otro delito que es el de haberla enterrado clandestinamente”. Cuando la defensa objetó, el juez expresó que “el fiscal está hablando de que el acusado la enterró y sobre esos extremos se extendieron los abogados de la defensa al analizar el incidente ese que el fiscal le llama delito”. El juez se negó a ordenar al fiscal que no siguiera argumentando sobre el enterramiento clandestino de Iris Nereida por el acusado. Debe señalarse que en la acusación se imputó al acusado haber dado muerte a Iris Nereida con malicia y premeditación y además haber “enterrado clandestinamente el cadáver de la mencionada Iris Nereida Hernández Matos
3. En su turno de rectificación ante el jurado el fiscal dijo que “el acusado al atar el lazo al cuello de la víctima, ató el lazo al cuello de los familiares y al cuello de la niña”.
4. En su turno de rectificación el fiscal dijo al jurado que “cuando haya que contarle a la hija de la víctima de dónde estará su padre ... no permita que se diga que anda paseando por las calles de San Juan.” La defensa objetó y el juez que presidía el proceso le indicó al jurado que “eso lo dijo el fiscal en un arrebato literario que (el abogado de la defensa) no le permitió terminar”. El apelante alega ahora que así se permitió al fiscal apelar a los
5. Cuando el fiscal consumía su turno de rectificación, la defensa solicitó que el juez ordenara al taquígrafo tomar dicho discurso. El juez declaró que “cuando haya alguna objeción se ordena que se tomen aquellas palabras o frases que ha dicho el fiscal”, pero se negó a ordenar al taquígrafo que tomara el discurso en su totalidad. Como indicamos en Pueblo v. Vélez, 77 D.P.R. 817, 819-21 (1955), en las causas criminales que se ventilan ante los tribunales en Puerto Rico,
HH HH
Por el octavo señalamiento sostiene el acusado que el tribunal a quo “cometió error al admitir las fotografías de la tumba y del cadáver de la interfecta contra la objeción del acusado”. Alega que dichas fotografías no tendían a probar ningún hecho controvertido y que sólo podían despertar las simpatías y prejuicios del jurado en contra del acusado. No tiene razón. Las fotografías eran admisibles en evidencia: (1) para demostrar el sitio donde se encontró el cadáver y las excavaciones que se llevaron a cabo en el Cementerio Fournier para descubrirlo y (2) para demostrar la forma exacta en que fué enterrada Iris Nereida
Las normas sobre la admisibilidad de las fotografías del cadáver y de la tumba que acabamos de mencionar y de aplicar al caso de autos, contrario a lo que alega el ape-lante, están reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia. Véanse 3 Wigmore on Evidence (3ra. ed., 1940), sees. 792-98; 2 Wharton’s Criminal Evidence (12ma. ed., 1955), see. 686; 1 Underhill’s Criminal Evidence (5ta, ed., 1956), see. 117. Hay abundante jurisprudencia en el mismo sen-tido. Véanse State v. Triplett, 79 N.W.2d 391, 397-98 (Iowa, 1956); Commonwealth v. Noxon, 66 N.E.2d 814, 840 (Mass., 1946); Commonwealth v. Gray, 49 N.E.2d 603, 604 (Mass., 1943) y State v. Heinz, 275 N.W. 10, 16 (Iowa,
C
Los cuatro señalamientos de error siguientes se refieren a ciertas instrucciones que solicitó la defensa y que fueron denegadas por el juez sentenciador. El apelante solicitó que el juez diera las siguientes instrucciones al jurado: (1) “La Corte instruye a los señores del jurado que si ustedes llegan a la conclusión de que la confesión de San Antón es involuntaria, deben de desechar todo el testimonio de los testigos Ramírez Brau, Sánchez Ortiz, Casenave y Laureano y no tomarlo en cuenta para nada esto es como si no hubiese declarado”; (2) “La Corte instruye a los señores del jurado que si llegan a la conclusión de que la confesión oral de San Antón es involuntaria, la prueba de El Pueblo ofrecida es prueba circunstancial; y no hay prueba directa de cómo ocurrió la muerte. Es para ustedes determinar si con esta prueba circunstancial se ha probado más allá de duda razonable si el acusado ha cometido el delito de asesinato en primer grado”; (3) “Caballeros del jurado, la ausencia de motivo o de todo aparente móvil para cometer el delito es una fuerte circunstancia en favor del acusado; y en casos que dependan de evidencia circunstancial, como ocurriría en el que se está ventilando si se llegara a descartar por ustedes, por involuntaria, la confesión del acusado en San Antón, no es sólo el motivo o móvil relevante al caso, y sí a veces es elemento de vital importancia”; (4) “Caballeros del jurado, cualquier conducta que haya observado el acusado en relación con el cuerpo de Iris Nereida Hernández Matos después de haber tenido lugar la muerte de ésta, aunque sea pertinente a los fines de conectar al acusado con el hecho de la muerte, no
Creemos que las instrucciones especiales así solicitadas estaban sustancialmente comprendidas en las instrucciones generales y especiales que sua sponte dio el juez al jurado. Además, las solicitudes de instrucciones especiales 1, 3 y 4 estaban redactadas en forma tal que producían confusión, tendían indebidamente a favorecer la causa del acusado y hubiesen podido inducir en error al jurado. El tribunal de instancia puede, sin cometer error alguno, denegar seme-jantes instrucciones especiales. Véanse Pueblo v. Santiago, 78 D.P.R. 659, 671 (1955); Pueblo v. Lampón, 78 D.P.R. 109, 115 (1955); Pueblo v. Jiménez, 78 D.P.R. 7, 16 (1955); Pueblo v. Vélez, 77 D.P.R. 817, 821-23 (1955); Pueblo v. López, 77 D.P.R. 607, 615, 623 (1954); Pueblo v. Castro, 72 D.P.R. 96, 110 (1951); Pueblo v. Baerga, 70 D.P.R. 90, 93 (1949); Pueblo v. Rodríguez, 66 D.P.R. 317, 327-28 (1946).
La solicitud de instrucción Núm. 1 era innecesaria ya que, aun considerándola correcta, estaba sustancialmente comprendida en las instrucciones que se trasmitieron al jurado sobre la confesión oral de San Antón. En efecto, el juez sentenciador instruyó al jurado como sigue: “Señores del jurado, si luego de examinar ustedes todos los hechos y circunstancias en que ocurrieron las confesiones que ya les he dicho y que como cuestión de derecho tanto la Núm. 42 como la 43 son inadmisibles y que solamente las considerarán ustedes para determinar sobre la voluntariedad de la declaración de San Antón; llegan ustedes a la conclusión de
No podemos comprender cómo el apelante imputa error al tribunal a quo por no haber trasmitido al jurado la segunda solicitud de instrucción. En efecto, el juez sentenciador instruyó al jurado casi en las mismas palabras que propuso el abogado de la defensa en esta segunda solicitud de instrucción. Les dijo lo siguiente: “Si ustedes resuelven que la declaración o confesión de San Antón es involuntaria ... en ese caso lo que queda es un caso de evidencia circunstancial o prueba de indicios y yo les voy a explicar lo que es evidencia circunstancial. Existen dos clases de prueba reconocidas y admitidas en las cortes de justicia, y
Creemos que era innecesario trasmitir al jurado la solicitud de instrucción Núm. 3. En primer lugar, el magistrado en sus instrucciones al jurado había definido ya con toda precisión las normas bajo las cuales se debía determinar si el acusado era culpable de asesinato en primer
La cuarta solicitud de instrucción tampoco procedía. Ya el magistrado había instruido al jurado en forma clara y precisa sobre todos los elementos del delito de asesinato en primer grado, de asesinato en segundo grado y de homicidio voluntario. Había explicado en qué consistía la “premeditación” y qué norma era aplicable para determinar la culpabilidad del acusado. El tribunal de instancia no viene obligado a dar las instrucciones al jurado usando las palabras exactas que solicita la defensa, ni en forma que pueda confundir al jurado o favorecer indebidamente al acusado. Véanse Pueblo v. Martí, 43 D.P.R. 441, 442 (1932); Pueblo v. Ramírez, 50 D.P.R. 234, 255-57 (1936); Pueblo v. Nieves, 57 D.P.R. 784, 801 (1940); State v. Rogers, 116 A.2d 37, 48 (N.J., 1955); People v. Halteman, 139 N.E.2d 286, 293 (Ill., 1957). Por otro lado, cuando el jurado regresó a la sala motu proprio y solicitó instrucciones adicionales, el tribunal volvió a explicar en detalle lo que constituía asesinato en primer grado, asesinato en segundo grado y homicidio voluntario, subrayando el sentido de los términos “voluntariamente”, “premeditación”, “deliberación” y “ma-
y
En el décimotercer señalamiento se asevera que erró el tribunal a quo “ ... al admitir en evidencia, como cuestión de derecho, la confesión oral hecha por el acusadlo en el Barrio San Antón”. Es preciso indicar que, acatando nuestro fallo en Pueblo v. Fournier, supra, 258-61, el Tribunal Superior procedió a determinar preliminarmente (en ausencia del jurado) si la confesión oral de San Antón fue o no voluntaria como cuestión de derecho. El magistrado tuvo en cuenta todos los hechos y circunstancias que ocurrieron antes de la primera confesión escrita (Exhibit 42 de El Pueblo) y las influencias coactivas de carácter sicológico que provocaron dicha declaración escrita en la madrugada del día 10 de octubre de 1950. A ese respecto tomó en consideración la naturaleza, forma y contenido del interrogatorio que el Fiscal hizo al acusado durante seis horas en la noche del 9 al 10 de octubre (Exhibit 43 de El Pueblo). Examinó ese interrogatorio y la primera confesión escrita únicamente en relación con la voluntariedad de la segunda confesión oral. El Juez también consideró el testimonio de los señores Luis de Casenave, Enrique Ramírez Brau, Jesús Laureano, Ernesto Sánchez Ortiz y Henry Hernández, que el Ministerio Público presentó a fin de establecer la voluntariedad de la segunda confesión oral en San Antón. Asimismo pesó la evidencia que consiste (1) en una serie de 12 fotografías tomadas cuando el acusado hacía su confesión oral en San
Entonces se llamó al jurado a sala y las partes presenta-ron de nuevo la evidencia relativa a la voluntariedad de la confesión oral que hizo el acusado en San Antón. Ante el jurado volvieron a declarar los Sres. Enrique Ramírez Brau, Jesús Laureano, Ernesto Sánchez Ortiz y Luis de Casenave como testigos de El Pueblo. También se presentó y se admi-tió en evidencia: (1) las 12 fotografías tomadas en San Antón, y (2) las 5 fotografías del acusado tomadas entre 8 y 10 a.m. del 10 de octubre de 1950 antes de hacer el viaje a San Antón. Además prestaron declaración, como testigos de la defensa, el patólogo José E. Taveras y el siquiatra Dr. Rafael Troyano de los Ríos. El jurado tuvo ante sí los Exhibits 42 y 43 de El Pueblo que contienen (1) la primera confesión escrita que el acusado hizo antes de las 6 de la mañana del día 10 de octubre de 1950, y (2) todo el interro-gatorio a que fue sometido el acusado por el Fiscal durante seis horas en la noche del 9 al 10 de octubre de ese año. Estos dos exhibits corresponden al Exhibit 48 y al Exhibit A del primer proceso a que aludimos en Pueblo v. Fournier, 77 D.P.R. 222 (1954). Fueron admitidos en evidencia para un fin limitado: demostrar qué influencias coercitivas moti-varon la primera confesión. Por otro lado, como indicare-mos más adelante, el tribunal sentenciador dio instrucciones específicas al jurado de que dichos exhibits no podrían con-
Ajustándose a lo que indicamos en Pueblo v. Fournier, supra, 289-92, sobre las instrucciones que debían darse al jurado respecto a la cuestión de voluntariedad, el juez sen-tenciador fijó las siguientes pautas al instruir al jurado:
“Debo instruirles que el contenido de los Exhibits 42 y 43 del Pueblo que contienen admisiones y confesiones del acu-sado hechas en Fiscalía en la noche del 9 y la madrugada del 10 de octubre de 1950, dichas confesiones y admisiones del acu-sado son nulas, ya que dichas confesiones y admisiones fueron obtenidas del acusado en forma involuntaria por razón de ha-berse producido las mismas cuando dicho acusado se encontraba detenido ilegalmente, incomunicado durante tres días, sin asis-tencia de abogado y luego de haber sido sometido a un interro-gatorio durante varias horas durante la noche de ese día, fac-tores que resultaron en una coacción sicológica del acusado como cuestión de derecho.
“En otras palabras, ustedes no pueden analizar esas confe-siones que están admitidas por la Corte, a los efectos de deter-minar la veracidad del contenido de ellas. Solamente las podrán tomar en consideración y las deberán tomar en consideración a los fines de determinar sobre la voluntariedad de la confesión oral hecha por el acusado en el Barrio San Antón.
“En este punto debo decirles, además, que esas confesiones contenidas en los Exhibits 42 y 43, deberán tomarlas en con-sideración únicamente para determinar si la coacción sicoló-gica de que fue objeto el acusado para que diera esas dos con-fesiones antes mencionadas, se extendió y acompañó al acusado hasta producir la confesión oral obtenida del acusado en el Barrio San Antón.
*425 “En otras palabras, para determinar sobre la voluntariedad o falta de voluntariedad de la confesión oral que se produjo en San Antón.
“Debo instruir a ustedes que a los fines de determinar la culpabilidad o inocencia del acusado no deben tomar en con-sideración la veracidad o falta de veracidad del contenido de los Exhibits 42 y 43 de este proceso que equivalen a los Exhibits 48 y A del primer juicio.
“Señores del Jurado, existe la presunción o la inferencia de que la confesión oral prestada por el acusado en San Antón fue obtenida mediante coacción sicológica y es deber y obliga-ción del fiscal destruir esa presunción o esa inferencia.
“La presunción de que fue involuntaria y de que fue obte-nida mediante coacción, acompañó al acusado en San Antón y es deber del fiscal destruir dicha presunción.
“Tal presunción de coacción que acompañó al acusado durante la declaración prestada en San Antón, sólo puede des-truirse o vencerse si los señores del Jurado consideran que la evidencia ofrecida por el Pueblo demuestra, fuera de toda duda razonable, que dichas influencias de coacción habían cesado antes del acusado prestar su confesión oral en San Antón.
“Señores del Jurado, si ustedes tienen duda razonable en cuanto a si el Fiscal ha destruido o no dicha presunción de coacción cuando el acusado prestaba su declaración en San Antón, es deber y obligación de ustedes dar el beneficio de la duda al acusado y descartar definitivamente tal declaración de San Antón a los fines de resolver este caso.
“Para ustedes determinar si las influencias coercitivas se prolongaron desde Fiscalía cuando se tomaron las declaracio-nes Exhibits 42 y 43 hasta el Barrio de San Antón, ustedes deberán tomar en consideración cuatro (4) factores, a saber:
“Primero: El historial personal del acusado según fue ex-plicado por los testigos y resumido por el Juez;
“Segundo: Deben tomar en consideración el hecho de que el acusado estuvo ilegalmente detenido durante tres días sin opor-tunidad de consultar con sus abogados o sus familiares y amigos;
“Tercero: Deben tomar en consideración el interrogatorio a que fue sometido el acusado, según aparece de los Exhibits 42 y 43;
“Cuarto: Y deben tomar en consideración la naturaleza del Exhibit 43, según se desprende del otro exhibit.
*426 “Es decir, que deben tomar en consideración los dos exhibits y la naturaleza y contenido de ellos, a los fines de determinar sobre la voluntariedad o involuntariedad de la declaración prestada por el acusado en San Antón.
“El historial del acusado, no solamente aparece de ese exhibit que les he dicho, sino que aparece también del testi-monio del Dr. Troyano de los Eíos respecto a la investigación que hizo cuando fue a clasificar a Fournier mientras estuvo en el Presidio.
“Debo informar a ustedes señores del Jurado que de acuerdo con la evidencia presentada, la detención del acusado fue ilegal mientras estuvo en Fiscalía y también mientras estuvo en San Antón prestando la declaración que prestó en dicho lugar.
“Deben ustedes tomar en consideración, según aparezca de los exhibits y testimonios aquí prestados por uno y otro testigo, los hechos y circunstancias todas en que se produjeron las con-fesiones del acusado en Fiscalía y también los hechos y cir-cunstancias que rodearon la confesión del acusado en San Antón.
“Señores del Jurado, si luego de examinar ustedes todos los hechos y circunstancias en que ocurrieron las confesiones que ya les he dicho y que como cuestión de derecho tanto la Núm. 42 como la Núm. 43 son inadmisibles y que solamente las conside-rarán ustedes para determinar sobre la voluntariedad de la declaración de San Antón; llegan ustedes a la conclusión de que la de San Antón fue involuntaria, o sea, que el Fiscal no ha probado afirmativamente que la de San Antón fue volun-taria, entonces ustedes la desechan y no la toman en conside-ración para nada al resolver este caso y ante tal situación, deben descartarlas las tres (3) y no tomar en consideración ninguna de las tres: ni la 42, ni la 43 ni la de San Antón.
“Si por el contrario llegan a la conclusión de que el Fiscal, fuera de toda duda razonable, ha probado la voluntariedad de la declaración de San Antón, entonces solamente tomarán en consideración la declaración de San Antón, ya que las otras dos únicamente las han de utilizar para determinar sobre la voluntariedad de la de San Antón. De manera que si llegan a la conclusión de que la de San Antón fue voluntaria, única-mente han de utilizar la de San Antón y no han de usar las otras dos que son los Exhibits 42 y 43, ya que éstas están des-cartadas como cuestión de derecho.
*427 “Los señores Jurados son los jueces de los hechos, los lla-mados a apreciar la prueba y a declarar, por el resultado de la misma, si consideran probados los hechos alegados por el fiscal, o los alegados por la defensa.
“La ley no exige un determinado número de testigos para la comprobación de un hecho o circunstancia. Un solo testigo que merezca entero crédito puede ser suficiente para la com-probación de un hecho o circunstancia, salvo perjurio o traición.
“Tampoco exige la ley aquel grado de prueba, que exclu-yendo toda posibilidad de error, produzca absoluta certeza, porque tal prueba es rara vez posible. Sólo se exige la certeza moral o aquel grado de prueba que produzca convicción en un ánimo no prevenido.
“El efecto de la evidencia no es arbitrario, sino que debe ejercerse con discreción jurídica y subordinación a las reglas de evidencia. El Jurado no tiene derecho a prescindir de la evidencia admitida por la corte, ni tampoco a desechar arbi-trariamente la declaración de un testigo. Y está en el deber de considerar cuidadosamente toda la evidencia presentada en el caso.
“Ustedes son los que van a determinar si las condiciones continuaron o no y para determinar eso tienen que tomar en ■consideración los Exhibits 42 y 43 y las circunstancias que rodearon esas confesiones y las circunstancias que rodearon la confesión de San Antón.
“Si por el resultado de la prueba y del análisis que ustedes hagan, ustedes llegan a la conclusión de que el Fiscal no les probó afirmativamente y fuera de duda razonable que la coac-ción sicológica que existió cuando se tomaron las confesiones en Fiscalía había dejado de existir cuando se produjo la con-fesión en San Antón; entonces ustedes deben descartar defi-nitivamente la confesión de San Antón.
“El Doctor Troyano de los Ríos declaró sobre el carácter del acusado y yo en eso fui extenso. Declaró además que en su opinión la actitud sicológica o la opresión sicológica del acusado pudo continuar en San Antón y agravarse además. Eso dijo el Dr. Troyano de los Ríos.
*428 “Si ustedes resuelven que la declaración o confesión de San Antón es involuntaria, o sea, que el fiscal no les probó fuera de duda razonable de que fue voluntaria, ustedes tienen que descartar la de San Antón y las otras dos que son los Exhibits 42 y 43, a los fines de determinar sobre la inocencia o culpabi-lidad del acusado y no pueden considerar ninguna de las tres.
“En ese caso lo que queda es un caso de evidencia circuns-tancial o prueba de indicios y yo les voy a explicar lo que es evidencia circunstancial.
“Existen dos clases de prueba reconocidas y admitidas en las cortes de justicia, y en virtud de cualquiera de ellas puede el Jurado encontrar a un acusado culpable de un delito. Una de ellas es el testimonio directo o positivo de un testigo ocular respecto a la comisión del delito. Esta se llama prueba directa. La otra clase de prueba es aquella por testimonio de una serie de acontecimientos entrelazados entre sí, que tienden a señalar, de una manera suficientemente poderosa, la comisión de un delito por el acusado. Esta es conocida como prueba circuns-tancial o de indicios. La misma puede consistir en: 1) — admi-siones del acusado; 2) — amenazas hechas con anterioridad a la comisión del crimen tendientes a demostrar que existía por parte suya animosidad contra la víctima; y 3) — planes concer-tados para la comisión del delito; así como cualquier acto, declaración o circunstancia, admitidos en evidencia, que tienden a enlazar al acusado con la comisión del delito.
“Nada hay en la naturaleza de la prueba circunstancial o de indicios que la haga menos segura que la otra clase de prueba, o sea, la directa. La Corte instruye al Jurado que para declarar culpable al acusado por evidencia circunstancial sola-mente, es necesario, no sólo que todas las circunstancias con-curran para demostrar que él cometió el delito de que se le acusa, sino que ellas son inconsistentes con cualquiera otra conclusión razonable. No es suficiente que las circunstancias probadas coincidan, concuerden y hagan probable la hipótesis buscada para establecer el objeto de la acusación, sino que deben excluir cualquiera otra hipótesis fuera de la culpabilidad. Es decir, que en casos de prueba de indicios deben probarse hechos que sean no solamente compatibles con la culpabilidad del acu-sado, sino que también sean incompatibles con toda razonable hipótesis de inocencia; y cada hecho aislado del que se ha de hacer la deducción de culpabilidad, debe demostrarse por medio de pruebas que satisfagan el ánimo y la conciencia del jurado'
*429 en el mismo grado en que es necesario satisfacerlas con res-pecto al hecho en cuestión en casos en que la prueba sea directa.”(7)
Como el jurado rindió un veredicto general de culpabi-lidad, por el delito de asesinato en primer grado que se impu-taba al acusado, resulta imposible determinar a ciencia cierta si halló la confesión oral de San Antón voluntaria, y por consiguiente, la apreció junto con la demás evidencia. Sin embargo, independientemente de la conclusión preliminar del juez sentenciador y del veredicto del jurado, hemos de determinar si de hecho la confesión oral del acusado en este caso fue obtenida mediante coacción, en violación del debido proceso de ley. Esta es la regla que debemos aplicar bajo la cláusula del debido proceso de ley de la Constitución de Puerto Rico. Véase Pueblo v. Fournier, supra. Además constituye la norma establecida por la Corte Suprema de los Estados Unidos al amparo del debido proceso de ley de la Enmienda XIV. Véanse Malinski v. New York, 324 U.S. 401, 404 (1945); Haley v. Ohio, 332 U.S. 596, 599 (1948); Payne v. Arkansas, 26 U.S.L.W. 4281 (1958); Thomas v. Arizona, 26 U.S.L.W. 4312, 4313 (1958). A ese respecto nuestra investigación sobre la cuestión de coacción está limi-tada a los hechos admitidos o incontrovertidos que surgen del récord. Nuestra función no es pesar la evidencia de novo para determinar los hechos básicos respecto a las circuns-tancias que produjeron la confesión. Por norma general, no podemos alterar en apelación las conclusiones de hechos (expresas o implícitas) basadas en evidencia sustancial si existe conflicto sobre las circunstancias que motivaron la confesión cuyo carácter voluntario se impugna. Pero sí corresponde a este Tribunal el deber de hacer sus propias determinaciones sobre la cuestión de coacción fundándose en los hechos admitidos o en evidencia no controvertida sobre las circunstancias relativas a la voluntariedad de la confe-sión. Payne v. Arkansas, supra; Thomas v. Arizona, supra,
(1) El testimonio del Sr. Luis de Casenave, fotógrafo del periódico El Mundo, quien declaró como sigue: El 10 de octubre de 1950, como a las 11 de la mañana, él estuvo en la casa sita en el Barrio San Antón de Carolina; dicha
(2) Doce fotografías tomadas en San Antón a aue se refiere tanto el testimonio de Casenave como el de los demás testigos posteriores, presentadas en evidencia como Exhibit 37 de El Pueblo. En ellas puede apreciarse a vista de ojos que la condición física del acusado mientras hacía la confe-sión de San Antón era normal. No aparece ni soñoliento, ni cansado, ni molesto. Además se ve que estaba actuando y posando libremente y con despreocupación. Su rostro no denota angustia ni pesar. Aparece tranquilo en todas ellas. No esconde su mirada, sino que se vira y mira directamente hacia el fotógrafo en muchas de ellas. Aun a través de las gafas ahumadas que tenía puestas, al acusado se le notan los ojos atentos y alertas. Tiene una sombra de barba, pero está bien peinado y aseado. Lleva ropa limpia y bien plan-chada (zapatos negros, pantalón oscuro, camisa sport sin corbata, y chaqueta clara). El acusado está en calma, haciendo gestos o señales y rodeado por numerosos repor-teros allí presentes: Ramírez Brau, Medina Deliz, Sánchez Ortiz, etc.
(3) El testimonio del Sr. Enrique Ramírez Brau, perio-dista, quien declaró como sigue: Conocía al acusado que era “hijo de un amigo mío que yo quise mucho” y estuvo en la casa de San Antón el 10 de octubre de 1950. “Era una casita a medio construir”, sin ventanas, ni puertas, ni pisos. Llegó allí más o menos a las 11:30 de la mañana y vio al acusado con el fiscal, varios detectives, varios periodistas y varios fotógrafos de prensa. Identificó las fotografías de la casa que forman parte del Exhibit 37 de El Pueblo a que se había referido el testigo Casenave. Refiriéndose a las foto-grafías donde aparece el acusado señalando hacia una hoja
(4) El testimonio del señor Jesús Laureano, detective, quien declaró como sigue: Vio al acusado y al Fiscal monta-dos en un automóvil el 10 de octubre de 1950. Salieron de las oficinas del Fiscal entre 10:30 y 11 de la mañana. Él (Laureano) no iba en el mismo automóvil que el fiscal y el acusado, pero que hizo el viaje en otro que seguía detrás. Al llegar a San Antón media hora más tarde, vio allí a muchos reporteros y fotógrafos de prensa. Refiriéndose a las dos fotografías donde aparece el acusado señalando con su mano derecha hacia una hoja de puerta colocada encima de una bañera, dijo que en ese preciso momento Fournier explicaba que el 7 de septiembre de 1950 había matado allí a Iris Nereida. El acusado dijo específicamente “Yo cogí y la acosté encima de esa puerta que puse sobre la bañera y después la apreté por el cuello con el cinturón que ella tenía. Entonces después de muerta la cogí y la pasé por encima de una ventana y entonces la puse sobre la ventana y salté y la metí en el baúl de mi carro.” La actitud del acusado cuando estaba explicando esos hechos era la si-guiente: “Estaba completamente tranquilo allí como si hu-biese estado explicando cualquier otro asunto; muy tranquilo; actuaba completamente libre; caminaba para todos los sitios y nos indicaba cómo había hecho su crimen que él estaba explicando allí. Cada vez que un fotógrafo venía a tomar una fotografía él posaba para que se tomara la fotografía. Yo en ningún momento lo vi nervioso; sino completamente tranquilo y afable.” Refiriéndose a otra fotografía que
(5) El señor Ernesto Sánchez Ortiz, periodista, quien declaró como sigue: Estuvo en la casa de San Antón el día 10 de octubre de 1950. Refiriéndose a dos de las foto-grafías que constituyen el Exhibit 37 de El Pueblo, dijo:
(6) Cinco fotografías del acusado que se tomaron en el cuartel de la policía el 10 de octubre de 1950, entre 8 y 10 a.m., antes de salir para San Antón. Fueron presen-tadas en evidencia como Exhibit 32 de El Pueblo. En todas aparece el acusado con una camisa sport, sin corbata, con un pantalón oscuro, una chaqueta clara y zapatos negros. Aparece aliñado, en compostura muy normal. Su ropa, en vez de lucir ajada, se ve pulcra y bien planchada. En una de las fotografías aparece el acusado de frente y en otra se le ve de espaldas. Hay dos otras fotografías en que apa-rece de perfil, en una por el lado izquierdo y en otra por el lado derecho. La última es un close-up de la cara del acu-sado de frente. Tiene una expresión serena y tranquila. No se le nota ningún cansancio, sueño, agobio o angustia en el rostro. Al contrario, tiene una mirada alerta, des-preocupada y lúcida. Se nota que el acusado está en perfectas condiciones físicas y aparenta ser un hombre fornido.
(7) El señor Henry Hernández, quien declaró como sigue: Es primo segundo del acusado. Habló con éste en fiscalía en la noche del 9 al 10 de octubre y en ese momento Fournier “estaba tranquilo”. Estuvo con el acusado esa noche como 15 ó 20 minutos en una oficina al lado de la del fiscal. En ese momento eran aproximadamente las 3 de la mañana. El acusado no se quejó a él del trato que reci-bía. Fue alllí porque el fiscal lo mandó a buscar. A pre-guntas de la defensa, declaró que en ese momento vio allí al fiscal y a unos cuantos detectives, pero no vio a ningún familiar del acusado.
El Ministerio Público anunció que tenía otro testigo sobre la voluntariedad de la confesión prestada por el acu-sado en San Antón pero que renunciaba a su testimonio por ser acumulativo. Entonces la defensa presentó como tes-tigo al fiscal Ángel Viera Martínez en relación con la cues-tión preliminar de la voluntariedad o involuntariedad de la confesión oral de San Antón. Esto ocurrió después de haberse admitido (a los fines limitados que ya señalamos), sin objeción de la defensa, el interrogatorio de seis horas a que fue sometido Fournier en la noche del 9 al 10 de octubre (Exhibit 43 de El Pueblo) y la primera confesión escrita del acusado (Exhibit 42 de El Pueblo).
(8) El fiscal Ángel Viera Martínez declaró como sigue: Se detuvo al acusado “a los fines de investigación como sos-pechoso” el 7 de octubre de 1950 por la mañana. Se le mantuvo detenido hasta el 10 de octubre siguiente y durante ese período permaneció incomunicado. Ningún familiar o abogado podía ver al acusado. Este nunca pidió durante ese período ver uno de sus familiares o a un abogado. Ningún abogado trató de entrevistarse con el acusado. El Lie. Gaz-tambide Arrillaga se limitó a preguntar cómo estaba el acusado, pero no solicitó permiso para verlo. Durante el día se mantenía al acusado en las oficinas del fiscal donde
El fiscal Viera Martínez trabajó sin cesar, interrogando testigos e investigando hechos, durante el 7 y el 8 de octubre. Todo el domingo 8 de octubre por la mañana lo dedicó a las excavaciones de distintas fosas del cementerio Fournier hasta que encontró el cadáver en la número 4. El día 8 de octubre, como a la 1 de la tarde, el fiscal llevó al acusado al Cementerio Fournier para confrontarlo con el cadáver que se había encontrado en la fosa número 4. Dijo que deseaba pedir explicaciones al acusado de cómo en ese cementerio había un cadáver boca abajo y sin una caja, ya que Four-nier era condueño del cementerio y se trataba de un cadáver enterrado clandestinamente. Explicó que el acusado no estaba nervioso cuando se le mostró el cadáver; que con abso-luta serenidad miró la tumba y, a pesar de que el cadáver no podía identificarse por la espalda, dijo que era el cadáver de una mujer. Cuando el fiscal le preguntó: “¿de qué mujer?”, el acusado contestó: “de una mujer”. El fiscal añadió: “¿de uno, mujer clandestinamente enterrada?”, y a eso el acusado no contestó. Esas fueron todas las preguntas que el fiscal le hizo al acusado en el cementerio el día 8 de octubre. Inmediatamente se trajo a Fournier de nuevo a fiscalía. Nadie interrogó más al acusado en ningún mo-mento desde el día 7 de octubre hasta que el fiscal Viera Martínez comenzó su interrogatorio en la noche del 9 de
Los periodistas estaban vigilando todos los movimientos del fiscal y cuando él se proponía salir en automóvil alre-dedor de las 11 de la mañana del día 10 de octubre para San Antón con el acusado, se encontró con el Sr. Ramírez Brau y otros reporteros. Le preguntaron si podían ir y el fiscal les contestó que sí. Se llevó a Fournier a San Antón para que explicara objetivamente en el sitio todas las cosas que hizo y cómo dio muerte a Iris Nereida. En San Antón el fiscal se limitó a pedir al acusado que explicara con vista al sitio y a la bañera la forma en que había realizado los
Como dijimos anteriormente, a base de esa prueba el juez declaró que la confesión oral no era involuntaria como cuestión de derecho, y que correspondía al jurado determinar si la influencia coercitiva que produjo la primera confesión, contaminó también la confesión oral de San Antón. Enton-ces se llamó al jurado a sala y las partes presentaron de nuevo las pruebas y testimonios relativos a la voluntariedad de la confesión oral.
Ante el jurado los Sres. Luis de Casenave, Enrique Ra-mírez Brau, Jesús Laureano y Ernesto Sánchez Ortiz decla-raron sustancialmente lo mismo que ante el juez. Sólo vale la pena señalar aquí que: (1) Ramírez Brau añadió haber regresado a las 12:30 p.m. de San Antón a San Juan en el mismo automóvil en que venían el fiscal, el acusado y una señora detective. Se detuvieron en el camino de Isla Verde y el fiscal los obsequió a todos con unos cocos de agua. El acusado en San Antón “iba contestando espontáneamente” las preguntas que le hacían los periodistas, mientras daba todas las explicaciones y se tomaban todas las fotografías que aparecen como Exhibit 37 de El Pueblo. El acusado allí se conducía “en una forma aquietada de espíritu, con una voz suave”. Entre los periodistas presentes estaban los
Ante el jurado también se presentaron en evidencia: (1) las doce fotografías tomadas en San Antón mientras el acusado hacía su confesión oral el día 10 de octubre de 1950 que ya hemos mencionado anteriormente (Exhibit 37 de El Pueblo) y (2) las cinco fotografías que se tomaron al acu-sado entre 8 y 10 a.m. el 10 de octubre de 1950 antes de salir para San Antón que ya hemos descrito (Exhibit 32 de El Pueblo).
También declaró ante el jurado el siquiatra Dr. Rafael Troyano de los Ríos, como testigo del acusado, diciendo lo
Esa fue toda la prueba sobre voluntariedad. ¿Demues-tra la totalidad de los hechos incontrovertidos o admitidos que la segunda confesión oral de San Antón fue voluntaria o que la misma fue hecha mientras el acusado estaba pri-vado de su libertad mental para confesar o negar su pre-sunta participación en el crimen? La determinación de ese punto depende de una apreciación en cuanto al impacto de todas las circunstancias que hemos reseñado sobre un indi-viduo específico: el acusado. Tenemos que apreciar si la coacción sicológica que vició la primera confesión se prolongó y produjo también la segunda confesión oral de San Antón, o si, por el contrario, la coacción inicial había ya desapare-cido en San Antón. Existe una presunción o inferencia de que la influencia coercitiva continuaba en San Antón. Pueblo v. Fournier, supra, 282. Como ha indicado la Corte Suprema de los Estados Unidos: “Por supuesto después que un acusado deja salir el gato del saco confesando . . . nunca vuelve a estar libre de las desventajas sicológicas y prácticas de haber confesado. El secreto está fuera sin remedio. En ese sentido una confesión posterior podría considerarse como el fruto de la primera. Pero esta Corte nunca ha ido tan lejos como para resolver que hacer una confesión bajo con-diciones que excluyen el uso de la misma, inhabilita a per-petuidad al confesante de hacer una que pueda usarse des-pués que esas condiciones han desaparecido”. United States v. Bayer, 331 U.S. 532, 540-41 (1946). Es decir, como se resolvió en Lyons v. Oklahoma, 322 U.S. 596, 604 (1944), si el efecto de la coacción que produjo la primera confesión se había disipado antes de que el acusado hiciera la segunda confesión, esta última puede ser voluntaria. Esto es cierto sobre todo en casos como el de autos (1) en que la única clase de coacción que se ejerció contra el acusado para obte-ner la primera confesión fue de carácter sicológico {i. e., la
En primer lugar, los factores de presión indebida fueron los que ya señalamos en Pueblo v. Fournier, supra, 261-77, a saber: (1) Antes de ser interrogado por el fiscal el acu-sado había estado detenido ilegalmente e incomunicado durante más de tres días sin poder ver a sus amigos, fami-liares o abogados; (2) En la noche del tercer día de su detención ilegal, el acusado fue interrogado sin interrupción por un fiscal durante seis horas, desde las 10 p.m. hasta las 4 a.m.; (3) Dos días antes de ese interrogatorio el fiscal con-frontó al acusado con el cadáver de la víctima; (4) El in-terrogatorio fue de un carácter tan duro, persistente y agresivo que culminó en una situación en que el acusado se encontraba privado de su libertad mental para confesar o negar los hechos. El factor decisivo de la coacción fue pre-cisamente el carácter de ese interrogatorio (véase Pueblo v. Fournier, supra, 247-52, 273-74). En breve, podemos repetir aquí la conclusión que formulamos al revisar la pri-mera sentencia contra Fournier: “. . . la forma y natura-
Estos son hechos deplorables para una sana administra-ción de la justicia criminal en Puerto Rico y por esa razón los condenamos enérgicamente en nuestra anterior opinión. Pero nuestra investigación se refiere aquí al carácter de la segunda confesión oral que hizo el acusado en San Antón. Por tanto, no se limita a los factores coactivos que invalida-ron la primera. Hay una serie de otros factores que rodea-ron la primera confesión que es preciso tener en cuenta para apreciar si la coacción sicológica ya había cesado cuando el acusado hizo la confesión oral en San Antón. Y asimismo hay que considerar otra serie de factores adicionales que surgen de las circunstancias concretas en que, según la reseña de toda la evidencia que acabamos de hacer, se pro-dujo la segunda confesión oral en San Antón. Procederemos a considerarlos a continuación:
1. El acusado era en 1950 un hombre maduro,
2. Aunque al acusado se le mantuvo detenido e incomu-nicado durante tres días, siempre se le permitió descansar, dormir y alimentarse normalmente. Durante el día perma-necía en las oficinas del fiscal leyendo novelas policíacas, sumamente tranquilo, descansando y tenía a su disposición un abanico para refrescarse y una butaca para dormir la siesta. Por la noche se le llevaba al Cuartel de la Policía donde dormía en una cama cómoda que tenía colchón, sába-nas y almohadas limpias. Nunca fue interrogado durante ese período hasta que comenzó el interrogatorio del fiscal después de las 10 p.m. del día 9 de octubre. Ese interro-gatorio fue llevado a cabo por un solo fiscal durante seis horas. No se trata pues de un caso en que el acusado haya sido interrogado persistentemente durante largos períodos de tiempo por una serie de funcionarios y policías “en rele-vos” {relays), como ocurrió en Watts v. Indiana, 338 U.S. 49 (1949), Harris v. South Carolina, 338 U.S. 68 (1949), Turner v. Pennsylvania, 338 U.S. 62 (1949), y Ashcraft v. Tennessee, 322 U.S. 143 (1944). Después de terminar el interrogatorio, pasó un intervalo de tiempo. Luego el acu-sado prestó su confesión escrita que terminó antes de las 6 de la mañana del día 10 de octubre. Debe notarse que la duración del interrogatorio fue mucho menor que en los casos de Stein v. New York, 346 U.S. 156, 166-69 (1953), Gallegos v. Nebraska, 342 U.S. 55, 57-59 (1951), y Lisenba v. California, 314 U.S. 219, 229-32 (1941). A pesar de la naturaleza y forma del interrogatorio que terminó a las 4 de la mañana, ya Fournier se sentía “contento y satisfecho” a las 6 a.m. Cuando el fiscal le preguntó en ese momento si él quería dormir, Fournier le contestó que no. Esto no tiene nadá de extraño para un hombre de una constitución física tan fornida como la del acusado.
3. La confrontación del acusado con el cadáver de Iris Nereida el día 8 de octubre en el Cementerio Fournier no constituyó para el acusado una experiencia espeluznante como parecía demostrar la prueba que se presentó en el primer juicio. A ese respecto basta recordar lo que sobre ese inci-dente declararon, en forma incontrovertida, el periodista Ramírez Brau y el fiscal Viera Martínez. De todos modos, la impresión que hubiese podido dejar en la mente del acu-sado esta confrontación no pudo surtir efecto dos días des-pués cuando estaba haciendo la confesión oral en San Antón. Cf. Thomas v. Arizona, 26 U.S.L.W. 4312, 4314, 4315 (1958). En Lyons v. Oklahoma, 322 U.S. 596 (1944), la primera confesión del acusado se obtuvo después de mante-nerlo en la cárcel durante once días, interrogarlo intensa-
4. Nunca se le hicieron amenazas, promesas, u ofreci-mientos al acusado para que confesara, ni directamente a él ni en relación con un pariente o amigo suyo. Tampoco se sometió al acusado en ningún momento a indignidad personal o violencia física de clase alguna. Eso es cierto tanto antes de la primera confesión escrita, como antes de la segunda confesión oral. No se trata pues de un acusado que confiesa después que se le obliga a desnudarse y a per-manecer sin ropa ante la policía durante largas horas como sucedió en Malinski v. New York, 324 U.S. 401 (1945) ; ni
5. Seis horas después de la primera confesión involun-taria el acusado hizo la confesión oral en San Antón. Ya hemos visto que durante ese período el acusado no durmió porque no quiso. Sin embargo, descansó, tomó café y se lavó la cara. En el viaje a San Antón que duró media hora el acusado no iba esposado. Al llegar allí no se encontró solo con el fiscal y la policía. Siempre estuvo rodeado por numerosos periodistas y fotógrafos de prensa mientras hacía su confesión oral, describiendo en detalle, con palabras y gestos, lo que pasó desde que estranguló a Iris Nereida, sobre la bañera con el cinturón y el clavo que recogió del piso de la casa, hasta que metió el cadáver en el baúl de su auto-móvil. Las declaraciones de los testigos presenciales per-miten revivir la atmósfera precisa y el tono sicológico exacto de esa reunión en San Antón donde el acusado confesó oral-mente por segunda vez. El acusado hablaba en voz apacible y tranquila. Recibía un trato amable y cortés del fiscal, de los detectives, de los reporteros y de los fotógrafos. Él tam-bién se conducía en forma amistosa y amable con ellos. Caminaba libremente de un lado a otro por toda la casa, contestando espontáneamente las preguntas que le hacían los
Por las razones antes expuestas, estamos convencidos de que la confesión oral de Fournier en San Antón fue volun-taria. La declaración fue hecha cuando el acusado había readquirido su libertad mental para confesar o negar su participación en el crimen. Fuera de duda razonable se habían disipado ya las influencias coercitivas que produjeron la primera confesión escrita. La confesión de Fournier en San Antón constituyó la declaración voluntaria de una con-ciencia culpable. Fue “voluntaria” en el único sentido que ese término puede tener cuando se aplica a una confesión hecha por una persona arrestada y sospechada que se ve con-frontada con prueba de culpabilidad que no puede negar ni explicar. Cf. Thomas v. Arizona, 26 U.S.L.W. 4312 (1958) y Stein v. New York, 346 U.S. 156 (1953). Véanse además Commonwealth v. Makarewicz, 132 N.E.2d 294 (Mass., 1956) y Burwell v. Teets, 245 F.2d 154 (C.A. 9, 1957), certiorari denegado en 355 U.S. 896 (1957).
VI
En el décimocuarto y último señalamiento se alega que “el tribunal a quo cometió error al denegar la moción de nuevo juicio y dictar sentencia en contra del acusado (1) porque al acusado se le privó del derecho a un juicio imparcial y justo y del debido proceso de ley; (2) porque el veredicto no está sostenido por la prueba y es contrario a derecho”. En su moción de nuevo juicio el apelante se basó en los mismos errores que se señalan aquí contra la sentencia apelada. Basta decir que por carecer de fundamentos ya hemos rechazado dichos errores. Véase Pueblo v. Tilo, 67 D.P.R. 496, 503 (1947). El veredicto está sostenido por la prueba y no es contrario a derecho. A nuestro juicio hay prueba robusta de carácter circunstancial que
Deben confirmarse la sentencia apelada y la denegatoria de un nuevo juicio.
Apéndice
El interrogatorio a que fue sometido el acusado por el fiscal en la noche del 9 al 10 de octubre (Exhibit 43 de El Pueblo) duró seis horas. En el récord ocupa 147 páginas (T.E., 7ma. pieza, págs. 49-196). Copiamos a continua-ción parte de las preguntas y contestaciones que aparecen en la última tercera parte de ese interrogatorio donde apa-rece claramente que el acusado siempre estuvo muy cons-ciente de sus derechos legales. En las primeras dos terce-ras partes el fiscal y el acusado habían sostenido un extenso diálogo sobre asuntos que en verdad eran totalmente irrele-vantes a los hechos que se le imputaban a Fournier.
“P. ¿No podía preguntar? R. A usted le está mal la son-risa de la cara mía y yo he estado haciendo un análisis com-pleto del licenciado Ángel Viera Martínez actuando en una manera y actuando como fiscal en otra y he estudiado su carác-ter y lo que me está es la facilidad con que cambia de una implicación con malicia a una implicación de sinceridad y de explicación. Lo he estado estudiando bajo ese punto de vista. La sonrisa mía para con el fiscal Viera; como Fiscal está bajo la impresión de que yo lo que estoja es relajando o burlándome de la manera de ser de él y yo no me estoy burlando. Estoy estudiando esa impresión, muchas veces que me pongo serio y cuando dice algo en ese tono, con el énfasis ése como que esa nerviosidad lo revienta por dentro. ... P. ¿Está nervioso
(Luego de cuatro o cinco preguntas adicionales, el fiscal terminó el interrogatorio porque el acusado se negó defini-tivamente a seguir contestando.)
El artículo 202 del Código Penal (33 L.P.R.A. see. 634) dispone que toda persona culpable de asesinato en primer grado será castigada con reclusión perpetua en el presidio. En 1917 se abolió provisional-mente en Puerto Rico la pena de muerte. Véase la Ley núm. 36 de 30 de noviembre de 1917 (Leyes, pág. 325). La Ley núm. 42 de 26 de abril de 1929 (Leyes, pág. 233) abolió permanentemente la pena de muerte en Puerto Rico. Véanse 33 L.P.R.A. see. 634 y 34 L.P.R.A. see. 993.
La defensa admitió que el traje, el pañuelo de colores, los panties, el brassiere, las enaguas, el cinturón, la cartera, la pulsera y la caja de Kleenex (Exhibits 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de El Pueblo) que se encontraron sobre el cadáver, eran las mismas prendas de vestir que llevaba Iris Nereida al salir de su casa el día 7 de septiembre de 1950 por la mañana.
El Dr. Babbs declaró que el cadáver cuando él lo vió no tenía zapatos. Pero él llegó después que la policía y los obreros habían des-cubierto el cadáver. Un testigo presencial declaró que mientras se estaba sacando arena para afuera, en el fondo de la fosa número 4, lo primero que apareció fué un zapato que tenía puesto en el pie el cadáver de la
Sin embargo, como señalamos más adelante, el Sr. Ramírez Brau (periodista) habló con el acusado en la noche del 7 al 8 de octubre, y en la noche del 9 al 10 de octubre un primo segundo del acusado (lla-mado Henry Hernández) vió y habló con Fournier.
En nuestra decisión en Pueblo v. Fournier, supra, 281-89, fue necesario apuntar que las instrucciones dadas al jurado sobre la cues-tión de voluntariedad de una confesión no habían sido adecuadas. Como señalaremos más adelante, en el segundo juicio se dieron al jurado ins-trucciones adecuadas y el apelante en este recurso no plantea ningún error sobre ese particular. La teoría de los abogados de la defensa en el primer juicio fue que el acusado había dado muerte a Iris Nereida, pero que a lo sumo era culpable de homicidio voluntario porque había actuado en un arrebato de cólera. Véase Pueblo v. Fournier, supra, 277. En el segundo juicio la única prueba presentada por la defensa (aparte de las declaraciones del Fiscal Viera Martínez y del Dr. Troyano de los Ríos que versan sobre la voluntariedad de la confesión oral de San Antón) fue la declaración del Dr. Taveras con la cual el acusado trató de esta-blecer que Iris Nereida se suicidó. El juez sentenciador en el segundo juicio instruyó al jurado adecuadamente no solamente sobre un posible veredicto de inocencia, sino también sobre los veredictos de asesinato en primer grado, asesinato en segundo grado y homicidio voluntario.
Cf. People v. Moses, 142 N.E.2d 1, 4 (Ill., 1957); State v. Tolson, 82 N.W.2d 105, 110 (Iowa, 1957); Commonwealth v. Agiasottelis, 142 N.E.2d 386, 388-89 (Mass., 1957); State v. Eubanks, 94 So.2d 262, 268 (La., 1957); State v. Colvin, 307 P.2d 98, 104 (Ariz., 1957); People v. Nunn, 296 P.2d 813, 820 (Cal., 1956); People v. Hays, 225 P.2d 600, 605 (Cal., 1950).
Véase T.E., 6ta. pieza, págs. 76-82, 83, 108-09, 110-12.
Por estipulación se admitió en evidencia en ese momento una serie de clavos que constituyen el Exhibit 38 de El Pueblo, parecidos al clavo que se encontró en el torniquete alrededor del cuello de Iris Nereida, que fueron recogidos en el piso de la casa de San Antón ese mismo día 10 de octubre de 1950.
Constan en el Exhibit 43 de El Pueblo a que ya hemos hecho alusión. La defensa en el examen directo, para "refrescarle la memoria al fiscal”, le leyó una buena parte de este interrogatorio.
Durante el contrainterrogatorio ocurrió el siguiente diálogo entre el abogado de la defensa y el testigo Sánchez Ortiz:
“P. ¿Pero antes de empezar el acusado a hacer su declaración; al-guien le invitó a que dijera lo que quisiera decir? R. Se suponía que él fuera allí a hacer su declaración. P. ¿En primer lugar; por qué usted suponía eso? R. Porque estábamos allí con ese propósito. P. ¿Quién le extendió a usted esa invitación? R. A mí no me invitó nadie, pero cuando llegué aquí vi que había fotógrafos y periodistas frente a la ofi-cina del fiscal y cuando ellos salieron nos fuimos detrás. P. ¿Usted ya sabía para dónde iban? R. Lo supe en el camino que íbamos para Río Piedras. P. Cuando usted se incorporó a esa caravana de carros ¿sabía de qué se trataba? R. No lo sabía pero sabía que estaba relacionada con la investigación. P. Volvamos atrás. ¿A invitación de quién el acusado empezó a declarar allí lo que usted ha dicho? R. Lo hizo voluntaria-mente. Sr. Juez: La pregunta es la siguiente: Él empezó a explicar; pero ¿a invitación de quién? R. Supongo que fue a invitación del fiscal. Lie. Ochoteco: ¿El acusado salió hablando allí tan pronto estuvieron ustedes reunidos? R. Tan pronto entramos. P. ¿Una vez dentro de la habitación el acusado salió hablando en seguida o alguien le dijo: ‘Diga usted lo que tenga que decir aquí’? R. Así fue; él habló a indicación del fiscal. P. ¿El fiscal le indicó al acusado que dijera lo que tenía que decir? R. Sí, señor. ... P. Y cuando el acusado explicó lo que
Como señalamos anteriormente, los otros dos testigos de la defensa, fueron: (1) el fiscal Viera Martínez, en el incidente preliminar ante-el juez sobre voluntariedad de la confesión oral, y (2) el Dr. José E. Taveras, patólogo, cuya declaración no tiene nada que ver con el punto-de la voluntariedad de dicha confesión. Con la declaración del Dr. Tave-ras el acusado trató de probar que Iris Nereida se suicidó, estrangulán-dose ella misma con el cinturón y el clavo en forma de torniquete, hasta producirse la muerte por asfixia.
En 1950 tenía más de 23 años según consta en el Exhibit 43 de El Pueblo.
Acompañamos como apéndice de esta opinión parte de este interro-gatorio que aparece en el récord como Exhibit 43 de El Pueblo donde aparece claramente que el acusado siempre estuvo muy consciente de sus derechos legales. El acusado al negar su participación en el crimen decía al fiscal que esclareciera los hechos mediante investigación; que tenía derecho a no contestar insinuaciones directas y acusaciones del fiscal; que no contestaría preguntas que eran acusaciones directas aunque no creía que la contestación lo incriminaría; que “yo vine a contestar sus preguntas voluntariamente contrario a las opiniones de abogados ... y yo creo que tengo derecho a no contestar nada más”, dándole las buenas noches al fiscal; que lo que decía el fiscal eran conclusiones de éste; y a lo último insistió que no diría nada más porque “tengo mis derechos de no contestar”.
Además de que las fotografías tomadas al acusado en San Juan y en San Antón el 10 de octubre de 1050 revelan por sí solas la for-