77 P.R. Dec. 222 | Supreme Court of Puerto Rico | 1954
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Contra Ramón Antonio Fournier Sampedro se radicó ante el anterior tribunal de distrito una acusación de asesinato en primer grado. Se le imputaba que el día 7 de septiembre de 1950 había dado muerte a su ex-esposa, Iris Nereida Her-
El problema que nos atañe principalmente en esta ape-lación es si las confesiones del acusado fueron indebidamente admitidas en evidencia. A fin de discutir adecuadamente esta cuestión, debemos primero exponer en detalle la eviden-cia presentada durante el juicio.
I
Resumen de la Evidencia Presentada durante el Juicio
El Dr. Donald F. Babbs declaró que el día 8 de octubre de 1950 a las 11:30 de la mañana, él estaba en el Cementerio Fournier en Isla Verde y vió cuando de una excavación de la fosa número 4 extrajeron el cadáver de una mujer, posterior-mente identificada como Iris Nereida. El cadáver aparecía completamente vestido, con un traje, dos enaguas, un sostén y dos panties. La ropa interior aparecía en su sitio normal y co-rriente, pero la falda del traje cubría la cabeza de la mujer y una bufanda aparecía amarrada cubriéndole la boca y la cara. En el traje se encontraron una cartera de mujer y una caja de Kleenex. En un brazo tenía una pulsera y una sortija de brillantes en una mano. Alrededor del cuello aparecía un cinturón de mujer en forma de torniquete. El cinturón daba dos vueltas alrededor del cuello y había sido torcido. El cin-turón tenía un nudo y en el nudo había un clavo de 4% pulgadas. El testigo identificó todos estos objetos los cuales luego fueron admitidos en evidencia. Al día siguiente el tes-tigo practicó la autopsia del cadáver. La muerte había ocu-rrido dentro de 4 a 6 semanas antes de la fecha de la autop-sia. La laringe mostraba dos fracturas y la tráquea había sido oprimida. Las lesiones a la laringe y a la tráquea ha-bían sido causadas por presión fuerte desde afuera. El tes-tigo cree que esto fué resultado de las dos vueltas que tenía el cinturón alrededor del cuello y luego apretando aquél, lo que causó dos profundas marcas en la carne del cuello. La finada medía 5' 2" y parecía pesar 110 lbs. La causa de la
El testimonio de los tres o cuatro testigos siguientes, que eran empleados del Cementerio Fournier, estableció con evi-dencia circunstancial no controvertida, que el 7 de septiem-bre de 1950, aproximadamente a las 11 de la noche, el acu-sado había enterrado el cadáver de Iris Nereida en las con-diciones y con los objetos descritos por el Dr. Babbs en la tumba núm. 4 del Cementerio Fournier, que administraba y del que era socio el acusado.
Juan Ponce López declaró que es celador del Cementerio Fournier, radicado en Isla Verde, en la carretera de Santurce a Carolina. Como celador guarda las llaves del cementerio. Abre los portones de éste a las 7:00 a. m. y los cierra a las 6 p. m. El 7 de septiembre de 1950, a las 11 de la mañana, el acusado estaba en el cementerio y recibió una llamada tele-fónica, la cual le había dicho el acusado que estaba espe-rando. El acusado entonces dijo al testigo que la llamada había sido hecha por Lucy, hermana de Iris Nereida, dicién-dole al acusado que “Iris se había ido con el novio”. El acu-sado se fué seguida en su Cadillac. Fournier regresó al Ce-menterio como a las 3:30 p.m., el mismo día, y ordenó a Gregorio Fargas, empleado del cementerio, que hiciera un hoyo en la fosa núm. 4 para ver si salía agua. Gregorio hizo un hoyo como de dos pies cuadrados y el testigo se fué a hacer su trabajo. A las 11 de la noche del mismo día Fournier vino en su Cadillac a la casa cerca del cementerio donde vivía el testigo. El acusado dió a este un poco de ron y em-pezó a leer un periódico. Entonces Fournier le pidió las llaves al testigo para entrar al cementerio ya que tenía una cita con una enfermera. El testigo le dió las llaves al acu-sado. Fournier había estacionado su automóvil frente a la
Agapito Rosa García, empleado del cementerio, corroboró la declaración de Juan Ponce López con respecto a la «orden de Fournier de tirarle el piso a la fosa núm. 4 en la mañana del 8 de septiembre. También vió la mancha de sangre en el guardalodo del automóvil de Fournier aquella mañana. Fournier se fué del cementerio aquella misma mañana y re-gresó como a las 9 a.m. trayendo un paquete envuelto en pa-
Pedro Andino Villalongo, también empleado en el cemen-terio, declaró al mismo tenor que Ponce López y Rosa Gar-cía, o sea que a la fosa 4 se le había tirado el piso de con-creto el 8 de septiembre por órdenes de Fournier. Éste, luego de hacer un hoyo entre las fosas 5 y 6, había enterrado un paquete en él. El testigo identificó el zapato que estaba en el hoyo cuando se desenterró el 8 de octubre. Otros dos em-pleados del cementerio, Ernesto Santana Alicea y Gregorio Fargas Ayala, corroboraron el testimonio de los otros testigos con respecto a estos hechos.
Dos hermanas de Iris Nereida declararon. Identificaron toda la ropa, la cartera, las prendas y otros objetos que apa-recieron con el cadáver de Iris Nereida, como pertenencias de ésta. Iris Nereida salió de su casa a las 7 a.m. el 7 de sep-tiembre de 1950 para ir al trabajo y nunca más regresó. Tres o cuatro días después de haber desaparecido su hermana, fue-ron a ver a Fournier al cementerio. Éste estaba temblando cuando les hablaba. Una de las hermanas le dijo que ellas temían que el acusado hubiese dado muerte a Iris Nereida y la hubiese enterrado. Fournier negó esta acusación. Éste les ofreció ayudar a buscarla. Les dijo que haría el cheque correspondiente a octubre y que si Iris Nereida estaba con
Enrique Ramírez Brau, periodista, declaró que como a las 11:30 de la mañana del 10 de octubre de 1950, varios otros periodistas y fotógrafos y él, fueron a una casa en construc-ción propiedad de Fournier en el Barrio San Antón, cerca de St. Just, por invitación del fiscal. Había allí también varios detectives y policías. El testigo identificó varias fotografías que se tomaron allí del exterior e interior de la casa y del acusado mostrando la forma en que había dado muerte a Iris Nereida. El acusado puso una hoja de puerta sobre la bañera y dijo que “ahí en esa hoja de puerta había colocado a Iris . . . que le había quitado el cinturón que tenía ceñido a la cintura, se lo había puesto por el cuello y la había estran-gulado”. El acusado dijo además que “. . . había cargado
En este momento surgió la cuestión de la naturaleza vo-luntaria de la confesión del acusado en San Antón. Se retiró al jurado y Ramírez Brau fué interrogado por el fiscal sobre este punto. Declaró el testigo que Fournier estaba en “ac-titud ... de persona tranquila”, se expresaba en voz apa-cible, hablaba normal. Sus manos estaban libres; no es-taba esposado. Su comportamiento era “muy correcto” y uno de “decidida cooperación” con el fiscal, los detectives y la prensa. El acusado hizo su declaración en forma es-pontánea y nadie ejerció presión alguna contra él para que declarara. No solamente confesó voluntariamente, si que también espontáneamente describió actuando la escena de sa-car el cadáver por la ventana. El fiscal llamó a los perio-distas fuera de la casa y les dijo, en presencia de Fournier, que éste había confesado voluntariamente, sin que mediara presión alguna ni ofrecimiento de ninguna clase. Cuando el fiscal hizo esta manifestación Fournier movió la cabeza y asintió. El fiscal dijo que Fournier le había dicho que si el crimen no se había esclarecido para el mes de diciembre, él lo hubiera “declarado” motu proprio, a las autoridades.
En el contrainterrogatorio del abogado del acusado sobre la cuestión de la naturaleza voluntaria de la confesión en San Antón, Ramírez Brau declaró que había visto a Fournier en una cama una noche en el cuartel de la policía como 24 a 36 horas antes. En esa ocasión Fournier dijo al testigo que se encontraba allí porque le había pedido al fiscal que lo mandara a su casa o lo mandara para otro sitio porque quería desean-
Luis Casanave, fotógrafo de prensa, también declaró en ausencia del jurado sobre la cuestión de la naturaleza volun-taria de la confesión oral hecha por el acusado el 10 de octubre de 1950 en una casa en construcción en San Antón propiedad del acusado. Declaró que estaba presente cuando los hechos antes descritos tuvieron lugar. El testigo tomó allí varias fotografías que identificó. Las “actuaciones” del acusado eran “completamente libres”, posaba “libremente”, indicando a petición del fiscal, dónde y cómo habían ocurrido los hechos. El acusado estaba completamente sereno y tranquilo; nadie se produjo en forma irrespetuosa con él.
Sobre la cuestión de la voluntariedad de las “actuaciones y declaración del -acusado”, el fiscal ofreció una certificación de la transcripción taquigráfica de las manifestaciones hechas la tarde del 10 de octubre de 1950 durante la vista de una petición de hábeas corpus radicada contra el fiscal en repre-
“Queremos anunciar nuestra protesta del hecho que no se nos haya permitido ver al acusado por más de 80 horas desde que fué detenido. Afortunadamente nos ha expresado el propio acu-sado que en todo momento fué tratado con todo el respeto nece-sario por el Fiscal Viera Martínez y que en ningún momento fué forzado a decir o hacer absolutamente nada en contra de él y que su declaración o confesión fué enteramente voluntaria, que lo único que él solicitó del Fiscal Viera fué ver a su abogado y el Fiscal Viera le expresó que tratándose de una investigación no era necesaria la presencia de su abogado.
“Nosotros, claro, entendemos lo contrario y sencillamente nos limitamos a protestar de que con anterioridad a esta fecha no se nos permitiera haber hablado con él; pero reafirmando que su declaración o confesión fué absolutamente voluntaria y a pesar de que protestamos sobre el hecho expresado, felicitamos al com-pañero del ministerio público por la forma decente y limpia de haber conducido esta investigación.
“Queremos expresar además que el cuerpo de la defensa de-siste en este momento del hábeas corpus y solicita, si es que ya se ha hecho acusación, que se le fije fianza.”
El abogado del acusado se opuso a la admisión en eviden-cia de la certificación de la transcripción de las manifesta-ciones del Lie. Gaztambide. No expuso fundamento alguno para ello. Cuando el juez sentenciador le preguntó, “¿Quie-ren discutirla?”, contestó “No, señor”. Dicha certificación se admitió solamente para la cuestión de la voluntariedad de la confesión.
El Pueblo no ofreció ningún otro testimonio sobre la cues-tión preliminar ante el tribunal con respecto a la naturaleza voluntaria de la confesión oral de San Antón. Todavía en ausencia del jurado, el acusado sentó al fiscal Ángel Viera Martínez en la silla de los testigos en un esfuerzo por probar •en la vista preliminar de esta cuestión, que la confesión había sido involuntaria. El 7 de octubre de 1950 el testigo tuvo “necesidad de realizar simultáneamente varias actividades
El fiscal Viera entonces “a manera de repregunta” de él mismo declaró lo siguiente: El acusado fué detenido en la mañana del 7 de octubre de 1950 a los fines de investigación. No intervino directamente en la detención porque la labor de la investigación se había distribuido para hacerse simul-táneamente en las primeras etapas entre distintas personas en distintos sitios. Tenía que irse a la funeraria, a la casa de San Antón, al cementerio y a otros lugares. Desde el mo-mento en que se le detuvo hasta que el acusado hizo su decla-ración, no tuvo asistencia de abogado porque en opinión del testigo el acusado no tenía derecho a tal asistencia. No fué hasta la noche del 9 de octubre y las primeras horas de la ma-drugada del día 10 que finalmente examinó al acusado en relación con la desaparición y muerte de Iris Nereida. Cuando fué al cementerio el 7 de octubre, el fiscal recogió a todas las personas que le parecieron que podían saber algo del caso para interrogarlas. Cuando estaban en el cemente-rio cayó un fuerte aguacero. Tuvo que regresar a fiscalía, con todos los testigos, lo cual atrasó la investigación. Du-rante todo este tiempo el acusado estaba en fiscalía, sin mo-jarse, como se habían mojado los otros. Fué necesario habi-litar local para todos los testigos y permitirle a algunos cam-biarse de ropa. No fué por tanto posible empezar la inves-tigación hasta esa noche. El acusado mientras tanto perma-neció muy tranquilo en la fiscalía, en una butaca, con perió-dicos y libros de texto a su disposición. A tenor con las ór-denes del testigo, se complació al acusado con respecto a sus deseos de comida, bebida y sueño. Examinó testigos toda la noche del día 7 de octubre hasta la mañana del día 8 sin comer ni dormir, mientras que el acusado había comido y dormido durante todo ese período. Una vez que se orientó con el tes-
Las partes en esa etapa de los procedimientos sometieron al tribunal sentenciador la cuestión de la voluntariedad de la confesión oral hecha por el acusado en San Antón, sobre la cual Ramírez Brau y Casenave declararon. El tribunal sen-tenciador resolvió que no podía decidir como cuestión de de-recho que esta confesión era involuntaria. Por consiguiente ordenó a las partes que sometieran la cuestión al jurado. Esto exigía que se repitiera el testimonio sobre la voluntarie-dad de la confesión en presencia del jurado. A tenor con ello, se trajo al jurado a la sala y Ramírez Brau y Casenave de-clararon nuevamente, delante del jurado, tanto en cuanto a la naturaleza voluntaria de la confesión de San Antón como en cuanto a los detalles de la misma.
Ángel Luis Torres, miembro de la detective adscrito a la Fiscalía declaró que formaba parte del grupo de periodistas y detectives que acompañaron al fiscal y a Fournier en la vi-sita que se hizo a la casa de Fournier en San Antón el 10 de octubre de 1950 aproximadamente como a las 11 de la ma-ñana. El testigo encontró unas fibras de un cinturón en un terrón de barro dentro de un tubo en el sumidero en el baño de la casa. El terrón con las fibras no se veía pero él las buscó en el sumidero porque Fournier le había dicho que él había tirado las fibras en el tubo el día en que mató a Iris Ne-reida y que dichas fibras eran parte del cinturón con que él la había matado. Mientras Fournier le decía esto estaba en “ac-titud tranquila”. Nadie lo obligó a decir que las fibras estaban en el tubo. Lo dijo voluntariamente porque él quería cooperar con las autoridades. Fournier manifestó allí en presencia de todo el mundo que cogió el cadáver, lo subió por una ven-tana y lo puso en el baúl de su automóvil, lo cerró y se fué.
En este momento el testigo empezó a declarar sobre lo que Fournier había dicho en la fiscalía en su presencia la noche anterior. Se retiró al jurado. En su ausencia se esti-puló por las partes que se permitiría al testigo declarar sobre
En el contrainterrogatorio, Torres declaró que vio al acu-sado el sábado 7 de octubre de 1950, cuando se le trajo a la fiscalía para interrogarlo. Se le dijo al acusado que esperara en lo que el fiscal tenía tiempo para interrogarlo. Mientras el fiscal practicaba su investigación, el acusado permaneció ■en la oficina del fiscal Mieres Calimano. El acusado con-versaba con todo el mundo y leía novelas detectivescas pero no se le permitía hablar ni con abogados ni con familiares “porque estaba en proceso de investigación”. Se dejó al acu-sado en dicha oficina todo el día del sábado. Se le llevó tem-prano en la noche del sábado al cuartel de la policía donde durmió en una cama que se le había habilitado. El do-mingo por la mañana un policía trajo al acusado a la ofi-
En el examen redirecto el testigo declaró que Fournier le había dicho que había empezado un curso de premédica en un colegio, que había tomado y terminado un curso de em-balsamamiento y que había recibido lecciones de jiu-jitsu. La objeción del abogado del acusado al efecto de que estas cues-tiones estaban comprendidas en una declaración escrita del acusado fué declarada sin lugar. El fiscal entregó al abo-gado del acusado en ese momento dos declaraciones escritas que habían sido hechas por el acusado pero que aún no habían sido presentadas en evidencia. En el examen redirecto, el testigo también describió en detalle todas las actividades ya indicadas en la declaración del fiscal Viera Martínez las cua-les, de conformidad con el fiscal y con este testigo, hicieron necesario que se suspendiera el interrogatorio del acusado hasta la noche del 9 al 10 de octubre. También manifestó que nadie había dormido durante los días y las noches aquí envueltos, con excepción de Fournier.
El fiscal ofreció entonces en evidencia una declaración ju-rada de 23 páginas hecha por el acusado ante el fiscal la noche del 9 al 10 de octubre de 1950, tomada taquigráficamente y luego transcrita por el taquígrafo y firmada por el acusado.
La declaración jurada y suscrita por el acusado, compren-dida en el Exhibit 48, que fué luego leída al jurado, puede sintetizarse como sigue: El fiscal advirtió al acusado que lo acusaba de asesinato en primer grado por haber dado muerte a Iris Nereida el 7 de septiembre de 1950. Le hizo saber al acusado que tenía el derecho de no declarar y que cuanto dijera podría ser utilizado en su contra.
Esto completó la presentación de la prueba del Pueblo. Entonces el abogado del acusado se dirigió a la corte y a] jurado como sigue: “La teoría de la defensa es la siguiente: El acusado ha hecho alegación de inocencia del delito que ex-presamente el Fiscal lo acusa, esto es, de asesinato en primer grado. El acusado admite que la muerte de Iris Nereida Hernández Matos se produjo en la forma que se consigna en la declaración presentada por el Fiscal, prestada el día 10 de octubre de 1950 y ofrecida por el ministerio público como prueba de El Pueblo y marcada 'exhibit’ 48 que ustedes acaban de oir. plegamos además que el acusado, al actuar como actuó y en la forma que se expresa en la mencionada declaración, lo hizo en un estado de cólera, hija ésta de la pasión. Al probar nosotros los hechos que hemos anunciado, en su oportunidad solicitaremos del Hon. Tribunal los ins-truya sobre el veredicto aplicable a los hechos y dentro tanto de la prueba de El Pueblo como de la prueba de la defensa.” En este instante el fiscal dijo: “¿Qué veredicto dijo que iba a pedir?” El Lie. Sánchez Castaño, quien había expuesto la teoría de la defensa, contestó: “Esa es la teoría”. El Lie. Ochoteco, otro de los abogados del acusado, añadió: “Cuando aportemos nuestra prueba lo pediremos”.
La declaración jurada de 84 páginas hecha por el acusado fué entonces admitida en evidencia como Exhibit A del acu-sado. Esta declaración jurada pero no firmada fué hecha por el acusado en la noche del 9 de octubre de 1950 antes de hacer la declaración que se admitió como Exhibit 48 del Pueblo. En el Exhibit A el acusado dijo que tenía 23 años y ocho meses de edad. Fué repreguntado extensamente por el fiscal sobre varias cuestiones aparentemente irrevelantes. Describió sus viajes a los Estados Unidos y sus experiencias educativas. Manifestó haber agredido a un Mayor del Ejér-cito en un sitio público, tumbándole cuatro dientes, porque se incomodó con un comentario hecho por el Mayor sobre los puertorriqueños. Describió sus gustos en los deportes y en la literatura, incluyendo la lectura de historias de crímenes. Dijo que sus padres se habían opuesto a su matrimonio con Iris Nereida. Admitió que había pegado tanto a su primera esposa como a Iris Nereida en dos ocasiones. Describió en detalle sus .relaciones con su primera esposa, con la señora que era madre de su hijo natural reconocido y con Iris Ne-reida, y cómo sus dos matrimonios habían finalizado en divorcio. El fiscal lo llevó a una extensa discusión en relación con religión y con otros asuntos, gradualmente girando alre-dedor de la muerte de Iris Nereida. El fiscal le recordó al acu-sado que él había visto el cadáver de Iris Nereida en la fosa núm. 4. Le mostró a Fournier una fotografía y le preguntó si podía identificar el clavo y el cinturón alrededor del cuello del cadáver. Esta declaración terminó con la siguiente serie
La demás prueba ofrecida por el acusado consistió de de-claraciones de psiquiatras. A éstos se les hicieron preguntas hipotéticas sobre la condición mental y emocional del acusado basadas en el historial de las enfermedades mentales en su línea materna y en su conducta según revelados por los hechos expuestos en los Exhibits 48 y A. Contestaron los psiquia-. tras que el acusado tenía menos resistencia emocional que una persona normal y estaba expuesto con más facilidad a reacciones y explosiones emocionales. Ninguno de estos mé-dicos examinó al acusado y todos dijeron que estaba cuerdo.
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¿Era la confesión escrita — Exhibit Jp8 — inadmisible en evidencia por el solo fundamento de que la misma se hizo mien-tras el acusado estaba detenido ilegalmente?
Sostiene el acusado que aun cuando fuere voluntaria su confesión escrita — Exhibit 48 del Pueblo — la misma no debió admitirse en evidencia porque fué hecha durante la detención ilegal.
Al examinar la cuestión de si debemos adoptar la doctrina McNabb como una regla local de evidencia, es importante indicar que nuestra ley con respecto a los jueces instructores es única en su género. Antes de la fecha de vigencia de la Constitución — 25 de julio de 1952 — en Puerto Rico tanto los fiscales como los jueces eran magistrados con facultades para expedir órdenes de arresto, para fijar las cuantías de las fian-zas y para ordenar la libertad de los acusados bajo fianza.
Con anterioridad al 1952, como el fiscal ejercía faculta-des como magistrado cuando expedía órdenes de arresto y fi-jaba fianzas, es obvio que el art. 44 del Código de Enjuicia-miento Criminal, copiado de California, no encajaba comple-tamente en nuestro sistema y jugaba aquí sólo un papel limi-tado.
Así vemos que como el presente caso ocurrió en 1950, a ningún fin sustancial hubiera conducido el llevar al acusado ante un juez instructor “sin ninguna demora innecesaria”, según lo exige el art. 44 del Código de Enjuiciamiento Criminal. El fiscal, que tenía “detenido al acusado, era por sí mismo un juez instructor, con facultades no sólo para interro-gar testigos y para radicar acusación, si que también para expedir órdenes de arresto y fijar fianzas. El propósito de-tras de la regla federal — obligar al ministerio fiscal a llevar al acusado prontamente ante un magistrado instructor — no podía por consiguiente cumplirse eficazmente bajo nuestro anterior sistema. En la misma forma, si bien ya un fiscal no tiene facultad para expedir órdenes de arresto y fijar fianzas, aún puede citar testigos, tomarles declaración jurada, y so-meter ésta a un juez quien expide órdenes de arresto a base del testimonio prestado ante el fiscal sin la celebración de una vista en que estén presentes los testigos y el acusado. Hoy día un fiscal no puede “detener” a un acusado indebidamente y debe solicitar prontamente de un juez una orden de arresto a base de testimonio jurado; pero esto no envuelve el llevar al acusado ante el juez. De esto surge que, a nuestros fines,
En pocas palabras, el art. 44 del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuando se lee a la luz de otras disposiciones perti-nentes del mismo Código, no requiere necesariamente que el acusado sea llevado personalmente ante un juez instructor. En consecuencia no hay base para que adoptemos como una regla local de evidencia la regla McNabb al efecto de que el no llevar a un acusado ante un juez instructor sin demora innecesaria opera en el sentido de que una confesión dada du-rante tal demora sea inadmisible aun cuando sea una confesión voluntaria. Además, convenimos con el criterio de que la ley de evidencia no debe ser usada como un medio de castigar a funcionarios por dejar de llevar a un acusado ante un juez instructor “sin ninguna demora innecesaria”. Wicker, supra, pág. 515; Maguire, Evidence, Common Sense and Common Law, pág. 123. Aún en el sistema federal, la corte Suprema ha dicho que “. . . la regía McNabb no tuvo por miras ser una penalidad o sanción por la infracción del . . . estatuto sobre el examen preliminar” United States v. Carignan, 342 U. S. 36, 42.
Más adelante resolvemos en la Parte III(ó) que la deten-ción ilegal es uno de los factores a ser apreciados al deter-minar si una confesión fué obtenida mediante coacción. Pero la práctica de detención ilegal debe erradicarse por otros me-dios que no sean el de permitir que el culpable se libre de su castigo no empece el hecho de que ha confesado voluntaria-mente su culpabilidad. El punto decisivo es la voluntariedad de la confesión y no la ilegalidad de la detención. United States v. Carignan, supra, pág. 45. En vista de lo anterior-mente expuesto, resolvémos no adoptar en esta jurisdicción la regla McNabb al efecto de que aun cuando sea voluntaria una confesión, ésta no es admisible en evidencia simplemente porque la misma se hizo durante la detención ilegal.
¿Era la confesión escrita — Exhibit 4.8 — inadmisible en evidencia por el fundamento de que la misma se obtuvo me-diante coacción psicológica en violación del debido procedi-miento de ley?
(а) Funciones respectivas del juez y del jurado sobre la cuestión de la admisibilidad de la confesión cuando se trae o colación su voluntariedad.
“En un juicio criminal en un estado el uso de una con-fesión del acusado obtenida mediante coacción — ya sea física o mental — está prohibido por [la cláusula del debido procedi-miento] de la Enmienda XIV.” Leyra v. Denno, 347 U. S. 556, 98 L. ed. 631, 632-3, y casos citados en la nota 3; Watts v. Indiana, 338 U. S. 49, y casos citados en la nota 3; Stein v. New York, supra, y casos citados; Batalla v. Tribunal de Distrito, 74 D.P.R. 289, 321, notas 4 y 5, y casos allí citados.
Primero — En esta jurisdicción el tribunal sentenciador debe pasar como cuestión preliminar sobre el problema de si una confesión fué voluntaria. La corte oye el testimonio de ambas partes, preferiblemente en ausencia del jurado, en relación con esta cuestión. Si la evidencia establece como cuestión de derecho que la confesión fué involuntaria, la misma se excluye y no se le presenta al jurado. Por otro lado, si la evidencia sobre la voluntariedad es contradictoria, el tribunal sentenciador no pasa sobre su admisibilidad. Por el contrario, se llama al jurado, se repite en su presencia la evidencia sobre la voluntariedad y se le somete la confesión. Sin embargo, se instruye al jurado {a) que el Pueblo tiene el peso de la prueba a fin de establecer la voluntariedad de la confesión; (ó) que si el jurado resuelve que la confesión fué hecha voluntariamente, al jurado corresponde determinar qué peso debe darle, como en el caso de toda otra evidencia debidamente admitida; y (c) que si el jurado resuelve que la confesión fué involuntaria, debe rechazarla y hacer caso omiso de ella. Pueblo v. Medina, 72 D.P.R. 254; Pueblo v. Otero, 67 D.P.R. 404; Pueblo v. Declet, 65 D.P.R. 23.
Tercero — Otro aspecto del problema sobre las respectivas funciones del tribunal sentenciador y del jurado en
En este caso, a tenor con nuestra regla local y como en el caso de Stein, la corte' sentenciadora sometió al jurado el Exhibit 48 y la confesión oral de San Antón, dándole instruc-
(b) ¿Fué la confesión escrita — Exhibit Jp8 — obtenida me-diante coacción psicológica debido a que el acusado estuvo “de-tenido para investigación” por más de 70 horas antes de que se le interrogara?
Ya hemos visto que un fiscal en 1950 podía y puede tq-*? davía citar testigos, tomarles declaración y radicar una acq.-sación basada en ésta. Además, hasta el 25 de julio de 1952 un fiscal era un magistrado y tenía facultad para expedir ór-denes de arresto y para fijar fianzas. Pero no conocemos dis-posición alguna de ley en esta jurisdicción por la cual un testigo o un acusado pueda estar “detenido para investiga-ción” por un fiscal durante varios días mientras éste obtiene la prueba que le pondrá en condiciones de enfrentar al tes-tigo o al acusado con la realidad de los hechos. Tal línea de conducta no está autorizada por los arts. 39 a 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ed. de 1935, que proveen para la fijación de fianza a testigos, o por el art. 527 del mismo Código.
El fiscal Viera ha demostrado ser, en éste y en otros ca-sos, un funcionario público hábil y celoso en el cumplimiento de su deber. Sin duda alguna, fué debido mayormente a sus esfuerzos que se descubrió el horrible crimen cometido en este caso. Pero su conducta al “detener al acusado para investi-gación” durante tres días fué completamente ilegal. No im-porta cuál haya sido la práctica en el pasado, el concepto de “detención para investigación” de un acusado potencial es des-conocido en nuestro derecho. Sólo tenemos dos clases de per-sonas llevadas ante un fiscal: testigos y acusados. Un testigo es citado; un acusado es arrestado y prontamente se le fija fianza.
En manera alguna resolvemos que un fiscal no pueda interrogar un acusado, ya sea antes o después de su arresto, durante un período razonable. Stein v. New York, supra, págs. 184-5; cf. escolio 11. Pero ese derecho y deber del fiscal obviamente no justifica la conducta del fiscal al “detener al acusado para investigación” durante tres días con sus noches sin acusarlo de algo, expedirse orden de arresto contra él o fijársele fianza.
Al tratar de determinar si la confesión escrita fué obte-nida mediante coacción psicológica, no debemos menospreciar la importancia del hecho de que la misma se hizo mientras el acusado estaba incomunicado bajo detención ilegal durante tres días. Investigaciones imparciales han demostrado que “[un] gran porciento de las confesiones obtenidas indebida-mente ocurre mientras el sospechoso está ‘congelado’ en vio-lación de los estatutos sobre examen preliminar ante un ma-gistrado.” Wicker, supra, pág. 511. “Si bien la detención ilegal frecuentemente es una mera forma de ganar tiempo en la investigación, también puede ser eficaz en ‘ablandar’ al de-tenido y en inclinarlo a que confiese.”
A la luz de lo anteriormente expuesto, pasemos a la cues-tión de si hubo en este caso otra evidencia de coacción psico-lógica en adición a la circunstancia de que la confesión fué hecha mientras el acusado estaba bajo detención, ilegal.
(c) ¿Fué la confesión escrita — Exhibit U8 — obtenida me-diante coacción psicológica debido a que el acusado fué inte-rrogado sin interrupción sustancial desde las 10 de la noche hasta las U de la mañana?
El acusado sostiene que su confesión escrita fué obtenida mediante coacción porque — -según demuestran los hechos incontrovertidos — en la noche del 9 al 10 de octubre fué interrogado ininterrumpidamente por el fiscal desde las 10 de la noche hasta las 4 de la mañana, hora en la cual finalmente él hizo la confesión contenida en el Exhibit 48.
El problema aquí es si bajo las circunstancias concurren-tes la confesión fué “claramente el producto del proceso de
Si el acusado descansó en este caso únicamente en el hecho de que el fiscal le interrogó durante 6 horas, no podríamos a la luz de los casos del Tribunal Supremo, resolver que la confesión escrita fué obtenida mediante coacción psicológica como cuestión de derecho. En el caso de Ashcraft el acusado fué interrogado continuamente durante treinta y seis horas con una luz sobre su cabeza por una serie de funcionarios que no le permitieron dormir o descansar. Se resolvió que esto era “coacción inherente”. Pero los hechos en este caso son diferentes: Fournier durmió el 7 y el 8 de octubre y comió cuando quiso; se le interrogó durante sólo seis horas en la noche del 9 de octubre por una sola persona, el fiscal Viera, que estuvo ocupado practicando la investigación y quien aparentemente no durmió ni el 7 ni el 8 de octubre. El caso de Haley v. Ohio, 332 U. S. 596, envolvía un muchacho de color de quince años de edad, timorato e ignorante, que fué arrestado a la medianoche e interrogado por
En el caso de Lisenba v. California, supra, se resolvió que una confesión no se obtuvo mediante coacción psicológica, como cuestión de derecho, no empecé el hecho de que el acu-sado, hombre maduro e inteligente, con considerable expe-riencia' en los negocios, había .estado detenido ilegalmente y estuvo sujeto a un interrogatorio prolongado durante perío-dos de tiempo mayores que el de este caso.
(d) ¿Fué la confesión escrita — Exhibit Jp8 — obtenida por coacción psicológica debido a la manera y ala naturaleza del interrogatorio que la precedió, según surge del Exhibit A del acusado?
Alega el acusado que la confesión escrita contenida en el Exhibit 48 fué inducida indebidamente por la manera y naturaleza del interrogatorio prolongado — según la evidencia el Exhibit A 'del acusado — al cual estuvo sujeto durante un número de horas antes de que hiciera las manifestaciones halladas en el Exhibit 48.
Como hemos visto, cuando el fiscal ofreció en evidencia Ja declaración jurada que luego pasó a ser el Exhibit 48, el acusado solicitó que se obligara al fiscal al mismo tiempo a ofrecer la declaración jurada anterior hecha por el acusado la misma noche. El tribunal sentenciador se negó a esto. En su consecuencia, el acusado fué obligado a presentar dicha declaración más tarde como su Exhibit A. El resultado fué que el tribunal sentenciador no tenía ante sí el Exhibit A en el momento en que resolvió que el Exhibit 48 no era una confesión obtenida mediante coacción como cuestión de de-recho. Convenimos con el acusado en que éste fué un serio
De ordinario el interrogatorio preliminar por un funcio-nario que ejerce presión sobre un acusado para obtener una confesión de él no se toma taquigráficamente. Afortunada-mente para el acusado, parte — aparentemente casi todo — de este incidente anterior fue tomado por el taquígrafo y se halla en el Exhibit A. Un examen de éste demuestra de su faz que el fiscal ejercía gran presión sobre el acusado a fin de obtener la confesión contenida en el Exhibit 48. Por motivaciones propias, el fiscal invirtió largas horas en una discusión ex-tensa e impertinente con el acusado. Entonces recordó a éste que lo había llevado al Cementerio Fournier la tarde del 8 de octubre para ver el cadáver de Iris Nereida luego de haber sido éste hallado en la fosa núm. 4 en la mañana de dicho día. (Debe recordarse que el Detective Torres declaró que en la fosa el fiscal le preguntó al acusado “¿de quién es ese cadá-ver?”; que mientras el acusado “miraba hacia la tumba, se mantenía nervioso y turbado”; y que cada vez que se le pedía que identificara el cadáver, él temblaba y miraba hacia la tumba.) Y procedió a mostrarle al acusado una fotografía del cadáver de Iris Nereida. Esta fotografía consta en autos y obviamente surtió un efecto espeluznante en el acusado, ex-esposo de Iris Nereida. En el caso de Lyons v. Oklahoma, supra, se condena una conducta similar, dirigida a intimidar, aterrar y en última instancia forzar testimonio incriminato-
A raíz de este macabro episodio — calculado deliberada-mente para quebrarle la voluntad al acusado — el fiscal inme-diatamente se enfrascó en una serie de preguntas agresivas que hemos expuesto al pie de la letra en nuestro resumen en la Parte I del Exhibit A. Aun los impasibles autos reflejan vivamente el martilleo de estas preguntas mientras el fiscal fustigaba al acusado entre otras cosas sobre el clavo y el cin-turón hallados en el cadáver; sobre la fosa que él mismo cavó; sobre el cadáver, con el cinturón amarrado en el cuello, y el cual transportó en su automóvil y enterró en la fosa; y sobre las manchas de sangre en su automóvil. El fiscal ofreció enseñarle al acusado, uno a uno, el clavo, el cin-turón y el pañuelo que, según el fiscal, había usado el acu-sado para estrangular a Iris Nereida. Del mismo modo, le ofreció mostrarle' los dos zapatos, el brazalete, los Kleenex y la cartera propiedad de Iris Nereida que fueron enterrados con ella. Y después de cada pregunta hecha en la forma antes descrita, el fiscal manifestaba que el acusado no con-testaba. Además, durante este coloquio — el cual en su etapa final puede mejor describirse como un monólogo del fiscal— éste hacía las sorprendentes manifestaciones como “Tiene que contestarme las preguntas una por una” y “Tiene obligación
El Exhibit A consta de 84 páginas, .mientras que el Exhibit 48 sólo tiene 23. El fiscal y el detective Torres decla-raron que el acusado hizo también algunas manifestaciones orales durante la noche. Obviamente el coloquio entre el fiscal y el acusado que aparece en el Exhibit A tomó la mayor parte de la noche del 9 al 10 de octubre de 1950, y la confe-sión — Exhibit 48 — surgió al amanecer o cerca de éste. De los autos no surge qué intervalo de tiempo, si alguno hubo, transcurrió entre las dos declaraciones. Y esto no se esta-blece por el mero hecho de que el fiscal, a sus propios fines, ordenara a su taquígrafo que las transcribiera separadamente e hiciera al acusado firmar sólo el Exhibit 48. Tampoco hubo explicación alguna ofrecida por el Pueblo sobre por qué el acu-sado súbitamente cambio su actitud desafiante que se des-prende del Exhibit A y humildemente hizo la confesión conte- ■ nida en el Exhibit 48. De los autos ante nos no es posible concluir otra cosa que no sea que la confesión en el Exhibit 48 fué un producto directo de la naturaleza y contenido del
El Exhibit 48 evolucionó directamente y fué parte de la misma línea de conducta del fiscal que tan patentemente se refleja en el Exhibit A. De conformidad con esto, surge la cuestión de si el Exhibit 48, debido a esta conducta, fué una confesión obtenida mediante coacción que infringe el debido procedimiento federal. Podría aducirse un argumento formidable, por los motivos aquí expuestos, al efecto de que— aun sin ninguna de las otras circunstancias de este caso — el Exhibit 48 era una confesión obtenida mediante coacción por-que, según se desprende del Exhibit A, la misma fué produ-cida por el “proceso de succión del interrogatorio” en el cual el acusado fué privado de su “libertad mental” para hacer una “elección razonada” en cuanto a si debía hablar o permanecer callado. Lee v. Mississippi, 332 U. S. 742, 745, y casos ci-tados en el escolio 2. Sin embargo, dejamos a un lado esta cuestión. Preferimos basar nuestra decisión en todos los fac-tores de este caso, incluyendo aquellos descritos en los apar-tados (ó), (c) y (d) de esta Parte de nuestra opinión.
(e) ¿Fué la confesión escrita — Exhibit i8 — obtenida me-diante coacción psicológica debido a la combinación de circuns-tancias de que el acusado, luego de estar detenido ilegalmente durante tres días, fuera interrogado ininterrumpidamente du-rante 6 horas en la forma que surge del Exhibit A ?
Para mayor claridad, hemos discutido cada una de las tres preguntas envueltas en los apartados (ó), (c) y (d) por separado. Pero estos incidentes no pueden aislarse y tratarse como si cada uno ocurriera sin conexión alguna con los otros. En análisis final, debemos examinarlos conjuntamente como constitutivos de una cadena de circunstancias de las cuales debemos sacar nuestra conclusión.
Cada uno de estos episodios que hemos discutido en los apartados (5), (c) y {d) es un formidable eslabón en la ca-dena de eventos sobre los que descansa el acusado en apoyo
Tampoco, el hecho escueto del interrogatorio ininterrumpido de este acusado durante 6 horas durante una noche —hombre educado, maduro, de experiencia y con buena posición social — no haría por sí misma constitucionalmente vulnerable la confesión producto de tal interrogatorio. Pero la situación se torna más seria precisamente porque este interrogatorio fué la culminación de una línea de conducta que empezó con la detención del acusado por instrucciones del fiscal sin la más leve sombra de legalidad. De suerte que tenemos a un acusado que es intensamente interrogado durante un período ininterrumpido de 6 horas una noche frente a 3 días de detención ilegal que, como se ha visto en el párrafo anterior, es de por sí una forma de presión.
Finalmente, y lo más importante de todo, tenemos la clase de interrogatorio que encontramos en el Exhibit A que hemos descrito en detalle en el apartado {d) y que inmediatamente precedió a la confesión hallada en el Exhibit 48. Un hombre es detenido ilegalmente durante tres días. Se le interroga por toda una noche. Esto ocurre después de haber sido llevado a un cementerio y enseñádole el cadáver de su
Si bien cada caso depende de sus propios hechos, el Tribunal Supremo en los casos aquí citados ha intentado for-mular una norma para determinar si una confesión ha sido obtenida mediante coacción psicológica. Por ejemplo, en Watts v. Indiana, supra, la opinión del Juez Asociado Sr. Frankfurter dice como sigue a las págs. 53, 54: “Para que una declaración sea voluntaria no tiene necesariamente que ser espontánea. Pero si es el producto de una presión continua de la policía la misma no surge de una libre elección. Cuando un sospechoso hable porque está agobiado, es inmaterial si ha sido objeto de sanción física o mental. La rendición eventual al interrogatorio bajo tales circunstancias es claramente
Los hechos incontrovertidos de este caso — examinados a la luz de la anterior fórmula — demuestran que la voluntad del acusado fué abrumada y que su confesión — Exhibit 48 — le fué extraída y no representaba la expresión de su elección libre y razonada. Véase People v. Leyra, 98 N.E. 2d 553, 559 (N. Y. 1951).
Sabemos que los autos contienen sustancial evidencia corroborativa que,.de ser creída por el jurado, tiende a demostrar que muchas de las afirmaciones de la confesión escrita son ciertas. Pero el Tribunal Supremo una y otra vez ha enfatizado que tal comprobación no subsana las infracciones del debido procedimiento de ley que producen una confesión obtenida por coacción. “. . . El debido procedimiento de ley es una garantía constitucional sintetizada del respeto hacia aquellas inmunidades personales que, como dijo por la Corte el Juez Asociado Sr. Cardozo en dos ocasiones, están Tan arraigadas en las tradiciones y en la conciencia de nuestro pueblo que son consideradas como fundamentales’, Snyder v. Massachusetts, 291 U. S. 97, 105, o se encuentran ‘implícitamente en el concepto de una libertad ordenada’. Palko v. Connecticut, 302 U.S. 319, 325.” Rochin v. California, supra, pág. 169. De conformidad con esto, el debido procedimiento de ley no “. . . ignora los medios por los cuales se obtiene evidencia que de otro modo es pertinente y digna de crédito.” Id., pág. 172. Por el contrario, como se dijo en Lisenba v. California, supra, pág. 236: “El propósito del requisito del debido procedimiento no es excluir evidencia presuntamente falsa, sino evitar injusticias fundamentales en el
Si bien el Pueblo no levanta la cuestión, hemos considerado la posibilidad de que el acusado “adoptó” el contenido del Exhibit 48 y con ello eliminó del caso la cuestión de si ésta era una confesión voluntaria. Como hemos visto, cuando el Pueblo terminó su caso, el abogado del acusado manifestó que su teoría era que el acusado admitía que la muerte de Iris Nereida ocurrió como aquélla se describe en el Exhibit 48. Además, la forma en que se condujo la defensa demuestra con bastante claridad que el acusado trataba de establecer no que él era inocente sino que a lo sumo era culpable de homicidio voluntario porque había dado muerte a Iris Nereida en un arrebato de cólera. Todo el testimonio del acusado se dirigió a estos fines: la única evidencia ofrecida a favor del acusado, aparte del Exhibit A, fué testimonio que pretendía probar que él era emocionalmente inestable y que por consiguiente estaba más propenso a realizar un acto en un arrebato de cólera que una persona emocionalmente normal.
Fué un hecho poco afortunado el que el tribunal senten-ciador no tuviera ante sí el Exhibit A cuando rehusó excluir el Exhibit 48. Quizás hubiera llegado a la misma conclusión a que llegamos nosotros si hubiera examinado los dos exhibits conjuntamente. De cualquier modo, por los motivos ya ex-puestos, el tribunal sentenciador cometió error al no excluir el Exhibit 48 por el fundamento de que éste era una confesión obtenida mediante coacción psicológica como cuestión de de-recho y fué pop consiguiente obtenida en violación del debido procedimiento federal.
¿Era la confesión oral de San Antón inadmisible en evi-dencia por el fundamento de que la misma fué obtenida me-diante coacción psicológica en violación de la ley ?
El acusado sostuvo ante el tribunal sentenciador que su confesión oral de San Antón era inadmisible por ser una confesión obtenida mediante coacción. Sin embargo, no renueva ese argumento en apelación. La única contención que ahora presenta en relación con ello es que el ’tribunal sentenciador cometió error al admitirla toda vez que era una declaración oral “contemporánea” con la declaración escrita, Exhibit 48. Arguye el acusado que la confesión oral de San Antón debió haberse excluido en vista del hecho de que él ya había hecho una por escrito.
El acusado no sostiene en apelación que la confesión oral
La cuestión que se nos presenta aquí es si bajo la fórmula anterior el efecto de las actuaciones coercitivas que produ-jeron el Exhibit 48 se prolongó e hizo también que la confesión oral de San Antón fuera una obtenida mediante coacción como cuestión de derecho.
El interrogatorio que resultó en el Exhibit 48 había con-cluido al amanecer, o aproximadamente a las 6 de la ma-ñana.
En vista de los hechos incontrovertidos que hemos expuesto en el párrafo anterior, no podemos resolver como cuestión de derecho que cuando Fournier hizo su confesión oral en San Antón estaba todavía bajo las influencias coercitivas que pro-dujeron el Exhibit 48. Reconocemos que Fournier no había dormido durante la noche del 9 al 10 de octubre; que aparen-temente sólo se le dió café de desayuno; que aún no había consultado con su abogado y permanecía bajo custodia; y que, según el fiscal, fueron a San Antón “para yo seguir in-terrogando sobre el terreno y con las cosas a la vista . . .”. Estos últimos hechos corresponde al jurado apreciarlos para determinar si, como cuestión de hecho, la coacción que produjo el Exhibit 48 se había prolongado o por el contrario se había disipado al momento en que el acusado confesó en San Antón. Pero, distintos a las circunstancias bajo las cuales el acusado hizo su confesión escrita, los hechos no indican inequívoca-mente una sola contestación como cuestión de derecho. El tribunal sentenciador en consecuencia no cometió error al so-meterle al jurado la cuestión de si la confesión oral de San Antón fué obtenida mediante coacción, si bien como aparece de la Parte VI, sus instrucciones con referencia a la misma no fueron adecuadas.
El caso de Lyons es similar al presente en que el acusado nunca estuvo fuera de la custodia de las autoridades entre la primera confesión que se admite se obtuvo por coacción y la segunda. El hecho de que en el caso de Lyons transcu-rrieran doce horas o más entre las dos confesiones, frente a las seis horas aproximadas que transcurrieron en este caso, no hace que el caso de Lyons sea inaplicable a éste. Esto es particularmente cierto cuando añadimos en nuestro caso el factor de que, en vez de confesar el acusado como en el de Lyons a un alcaide solamente en una penitenciaría, Fournier lo hizo “libremente” en presencia de periodistas y de fotó-grafos, quienes tomaron un número de fotografías de Four-nier cuando describía actuando la manera en que cometió el crimen.
En el caso de Leyra todas las confesiones se produjeron en “. . . rápida sucesión . . . dentro de un lapso como de cinco horas . . .” como resultado de la “. . . sumisión casi por trance . . .” del acusado a “. . . las artes de un psiquiatra
V
¿Era la manifestación del abogado del acusado al efecto de que su confesión fué voluntaria admisible en evidencia?
El acusado sostiene que el tribunal sentenciador cometió error al admitir en evidencia la manifestación hecha por el Lie. Gaztambide en la vista del hábeas corpus la tarde del día 10 de octubre de 1950 al efecto de que el acusado le había dicho que “. . . su declaración o confesión fué enteramente voluntaria . . .”, y “reafirmando” el Lie. Gaztambide que “. . . su declaración o confesión fué absolutamente voluntaria . . .”
Suponemos que con la negativa del abogado del acusado exponer fundamento alguno para su oposición a la admisión de este documento se renunció a la posible objeción de que ésta era prueba de referencia. Pero aparte de la cuestión de
“Es obvio que el abogado tiene alguna autoridad para ha-blar a nombre de su cliente.” Morgan, supra, Vol. II, pág. 237; Pueblo v. Vargas, 74 D.P.R. 144; Russell & Co. v. Padrón, 61 D.P.R. 764; Concepción v. Latoni, 51 D.P.R. 564; Ex parte Morales, 30 D.P.R. 907, 913; People v. Peters, 216 P.2d 145 (Calif. 1950) ; IY Wigmore, supra, sec. 1063, pág. 43, Sup. 1953, pág. 23. Pero para que el abogado sea el “agente verbal” de su cliente, debe hablar sobre una cuestión pertinente.- Durante un pleito — particularmente un caso criminal en que se imputa un asesinato en primer grado — una declaración de un abogado, a fin de que obligue a su cliente, no sólo debe ser precisa y deliberada si que también perti-nente. Véanse 2 Morgan, supra, pág. 237; IV Wigmore, supra, sec. 1063, pág. 43, Sup. 1953, pág. 23; Kennedy v. Emerald Coal & Coke Co., 42 A.2d 398, 407 (Del. 1944). Aquí el abogado hizo la manifestación en cuestión cuando es-taba en el proceso de anunciar que desistía de una petición de hábeas corpus y solicitaba que se le fijara fianza. Es inne-cesario que examinemos la cuestión de si tal manifestación hecha por un abogado sería pertinente — y obligatoria para un acusado — si la vista sobre la petición se hubiera celebrado y la confesión se hubiera ofrecido en evidencia. El hecho es que no se celebró vista alguna. La manifestación fué en consecuencia completamente impertinente a la única gestión que el abogado estaba practicando: desistiendo de la petición y solicitando la fijación de fianza. Y difícilmente puede espe-rarse que, bajo tales circunstancias, un acusado interrumpa a su abogado y lo desautorice en lo que está diciendo.
VI
¿Fué el jurado instruido correctamente sobre la volun-tariedad de las confesiones?
No hubo objeciones específicas en relación con las instrucciones dadas al jurado sobre la voluntariedad de las confesiones. Tampoco se queja el acusado de ellas en apelación, excepto con respecto a no haber la corte instruido al jurado que examinara el Exhibit 48 a la luz del Exhibit A. Pero llamamos la atención a ciertos errores en ellas, especialmente ya que la confesión oral puede posiblemente serle sometida al jurado en un nuevo juicio.
Segundo, la anterior instrucción no le dió al jurado pauta alguna en cuanto a qué elementos forman.el concepto de vo-luntariedad. Esta es una importante cuestión, si bien no envuelve el debido procedimiento.
Tercero, el tribunal sentenciador debió haber instruido al jurado que si resolvía que la confesión en el Exhibit 48 fué involuntaria, surgiría una inferencia al efecto de que la confesión oral posterior de San Antón era involuntaria de-bido a las mismas influencias coercitivas que invalidaron el Exhibit 48 y que esta inferencia sólo podía vencerse si se demostraba fuera de duda razonable que las referidas influen-cias habían cesado cuando el acusado hizo la confesión oral. People v. Leyra, 98 N.E. 2d 533, 560, (N.Y., 1951).
Por los motivos consignados en la Parte III (e), en vista del hecho de que el Exhibit 48 fué una confesión obtenida me-diante coacción como cuestión de derecho,' en el nuevo juicio el mismo no será admisible en evidencia para la veracidad de las manifestaciones contenidas en dicho exhibit. Sin embargo, si el Pueblo ofrece la confesión oral en el nuevo juicio, la corte debe evitar errores similares a los tres que cometió en el primer juicio. Bajo estas circunstancias, debe la corte requerir que los Exhibits 48 y A sean presentados en evi-dencia para un fin limitado: únicamente para demostrar las influencias coercitivas que produjeron el Exhibit 48. Y la
Cada uno de los miembros de este Tribunal ha actuado en el pasado bien como fiscal o como juez de instancia. Por consiguiente conocemos a fondo los problemas de la persecu-ción del crimen y de la deseabilidad de obtener confesiones de los mismos. No resolvemos que un fiscal no pueda interro-gar a un acusado, antes o después de su arresto, durante un período razonable. Indudablemente, el interrogatorio tanto de sospechosos como de testigos, es de gran valor social en la detención y convicción de aquellos que son culpables de deli-tos serios.
Existe, sin embargo, el reverso de la medalla. Uno de los signos del totalitarismo es el empleo de confesiones obtenidas mediante coacción para llevar a cabo sus objetivos. Él nues-tro es un sistema diferente de vida. El debido procedimiento de ley está entretejido en nuestra vida y en nuestra ley bajo la democracia. Estos no son “. . . criterios doctrinarios o sentimentales”. Malinski v. New York, supra, pág. 420, opi-nión del Juez Asociado Sr. Frankfurter. Para nosotros nin-gún valor es más sagrado que el de que ningún acusado puede ser declarado culpable de ningún delito, no importa cuán con-vencidos estemos de su culpabilidad, si se ha admitido en evi-dencia en su contra una confesión obtenida mediante coacción. Aun cuando supongamos que hoy un acusado que es culpable escape provisionalmente de las garras de la ley, mañana este gran principio protegerá al inocente.
Añadimos que la violencia y la presión nunca podrán ser buenos sustitutos de la investigación científica y minuciosa como instrumentos para descubrir delitos. El jefe de nues-tra más grande agencia investigadora gubernamental clara-mente así lo hizo constar hace poco: “Uno de los medios más rápidos por los cuales cualquier agente del orden público puede ganarse el desprecio público para sí, para su organi-zación y para toda su profesión es el de hallársele culpable de infringir los derechos civiles. . . . Las infracciones de los derechos civiles son aun más desgraciadas porque son tan innecesarias. Las normas profesionales en el cumplimiento de la ley proveen que se combata el crimen con inteligencia más bien que con la violencia.” J. Edgar Hoover, FBI Lato Enforcement Bulletin, septiembre de 1952, pág. 1, citado por el Juez Frankfurter en su opinión disidente en Stein v. New York, supra, págs. 202, 203. (Bastardillas nuestras.)
El apelante está acusado de un crimen horrible. Luego de un prolongado y arduo juicio, fué declarado culpable por
VII
Publicidad con Antelación Al Juicio
El acusado alega que se le privó de su derecho a un juicio justo e imparcial debido a la excesiva publicidad que alega recibiera su confesión en la prensa. Nuestra conclusión al efecto de que su confesión escrita fue indebida:mente admitida en evidencia hará necesario un nuevo juicio en este caso. Por tanto quizás es innecesario discutir esta contención. Sin embargo, en vista de su importancia la exa^ minaremos.
La dificultad con esta contención es que la misma no se suscitó en el tribunal sentenciador. Tampoco solicitó el acu-sado la suspensión o el traslado por este motivó. En adición, nada hay en los autos ante nos que demuestre el alcance de la publicidad que se le dió a la confesión. El acusado única-mente señala el hecho de que el propio fiscal invitó a los pe-riodistas y fotógrafos a encontrarse con él y con el acusado en San Antón. Sin darnos los nombres y las fechas de los periódicos en cuestión, el acusado meramente nos pide que tomemos conocimiento judicial de las informaciones de la prensa en relación con el caso, y que revoquemos la sentencia por dicho fundamento. El acusado no puso a la corte sen-tenciadora ni a este Tribunal en posición de considerar esta contención. .Por tanto no tenemos base para revocar el ve-redicto por el motivo de que la publicidad excesiva, estimulada por el fiscal, evitó que el acusado, que fué juzgado a los 3% meses después de haber confesado, recibiera en ese momento un juicio justo e imparcial.
“Pero a este jurado se le hicieron llegar influencias perjudi-ciales fuera de la corte, que se tornan muy típicas de un juicio al cual se le ha dado excesiva publicidad, con tal fuerza que la conclusión es inescapable que estos acusados fueron prejuzgados como culpables y el juicio sólo fué una formalidad legal para anotar un veredicto que ya había sido dictado por la prensa y por la opinión pública que aquélla desarrolló.
“Los periódicos publicaron como un hecho, y le atribuyeron la información a la policía, que estos acusados habían confe-sado. Nadie, ni aun la policía, repudió la información. Tes-tigos y personas llamadas para servir como jurados dijeron que habían leído u oído esta aseveración. Sin embargo, durante el juicio no se ofreció confesión alguna. Las únicas explicaciones racionales por no haberse presentado en corte son que la infor-mación era falsa o que la confesión fué obtenida bajo circuns-tancias que la hacían inadmisible o que hacían su uso ineficaz.
*296 “Si el fiscal en el juicio le hubiera dicho al jurado que el acusado había confesado pero no ofrecía probar la confesión, la corte indudablemente hubiera declarado un mistrial y citado al fiscal por desacato. Si se hubiera ofrecido en corte una con-fesión, el acusado hubiera tenido el derecho de confrontarse con las personas que alegaban haber sido testigos en la misma, a fin de contrainterrogarlas y contradecir su testimonio. Si la corte hubiera permitido que se llevara al jurado una confesión involuntaria, no vacilaríamos en considerar esto como una ne-gación del debido procedimiento de ley y revocaríamos el caso. Cuando tales cosas suceden en el juicio, el abogado del acusado puede atacarlas con evidencia, argumentos y solicitud de instruc-ciones, y puede por lo menos llevar sus objeciones al récord.
“Pero ni los abogados ni la corte pueden controlar la admi-sión de evidencia si ‘confesiones’ no probadas, y probablemente imposibles de probar, se llevan al jurado mediante la prensa y la radio. Con ello se menoscaban los derechos del acusado a confrontarse con los testigos en su contra y a contrainterrogarlos. Es difícil imaginarse una influencia más perjudicial que una in-formación a la prensa dada por un funcionario del tribunal que tiene a su cargo la custodia de acusados al efecto de que éstos han confesado, y aquí dicha información, sin estar jurada, sin verse, sin contrainterrogarse y sin controvertirse fué trasmitida al jurado por la prensa.
“Esta Corte recientemente ha ido muy lejos para impedir que un juez sentenciador bregue con las intervenciones de la prensa con los juicios, Craig v. Harney, 331 U. S. 367; Pennekamp v. Florida, 328 U. S. 331; Bridges v. California, 314 U. S. 252, aun cuando es de indicarse que ninguno de estos casos envolvía un juicio ante jurado. Y la Corte, mediante una interpretación estricta de una Ley del Congreso, ha resuelto que no constituye desacato cualquier intervención a menos que la misma ocurra en presencia de la corte, Nye v. United States, 313, U. S. 33, el último lugar donde se intentaría una bien calculada obstrucción de la justicia. No hay duda de que este juez sentenciador se encontró imposibilitado para darle al acusado toda protección efectiva contra esta campaña fuera-del-tribunal para conseguir un convicción. Pero si se abusa tanto de la libertad de prensa que se hace imposible obtener un juicio imparcial en la localidad, el procedimiento judicial debe ser protegido llevando el juicio a un campo fuera de su probable influencia. Los periódicos, en el disfrute de sus derechos constitucionales, no pueden privar*297 a los acusados de sus derechos a un juicio imparcial. Estas con-vicciones, acompañadas de tales sucesos, no cumplen con ningún concepto civilizado del debido procedimiento de ley. Eso por sí solo es suficiente, según mi criterio, para justificar la revocación.”
No existen soluciones fáciles en la tarea de proteger tanto la libertad de prensa como el derecho de un acusado a un juicio justo e imparcial. Los dos intereses que en alguna forma deben balancearse han sido descritos por el Juez Frankfurter en su opinión en Maryland v. Baltimore Radio Show, Inc., et al., supra, como sigue a la pág. 920: “Una de las exi-gencias de una sociedad democrática es que el público sepa lo que ocurre en los tribunales mediante información de la prensa de lo que allí ocurre, a fin de que el público pueda juz-gar si nuestro sistema de derecho penal es justo y correcto. Por otro lado, nuestra sociedad ha separado la corte y el ju-rado como el tribunal para determinar la culpabilidad o la inocencia a base de evidencia presentada en corte, hasta donde sea humanamente posible.” (Bastardillas nuestras.) Este problema fué recientemente explorado en un cuidadoso ar-tículo escrito por Jerome H. Spingarn titulado “Newspapers and the Pursuit of Justice” que apareció en The Saturday Revieio, del 3 de abril de 1954, pág. 9. Después de exponer ilustraciones de los sensacionales e incriminatorios inciden-tes de un caso pendiente en la ciudad de Nueva York, Sping-arn indica que “No será fácil . . . encontrar jurados cuya imparcialidad no haya sido violada. Hay muy pocas perso-nas en la ciudad que no hayan leído acerca de la ‘confesión’, que no sepan o crean que sepan, todo detalle del acto criminal, que no hayan especulado con los motivos. ¿Y habrá algunos que no hayan formado sus opiniones con respecto a la culpa-bilidad y no hayan aún calibrado la clemencia con la cual cal-marían la justicia? . . . Nada malo hay en la publicación de información propiamente dicha. . . . Pero tal lectura antes del juicio y de la convicción podría ser un lujo que no debemos gastarnos si al mismo tiempo vamos a mantener nuestra ga-rantía constitucional de que los acusados se presumirán ino-
De los autos ante nos no hay forma de saber hasta qué ex-tremo, de existir alguno, el derecho del acusado a un juicio imparcial fué menoscabado por la alegada excesiva publica-ción de su confesión. Pero los autos demuestran que los re-presentantes de la prensa estuvieron presentes a invitación del fiscal cuando el acusado confesó en San Antón. Bajo dichas circunstancias debe culparse al fiscal más que a la prensa que según se alega publicaron la confesión en detalle antes del juicio. “El que el propio fiscal dé a la prensa evidencia que ningún periódico con disciplina propia deba publicar con anterioridad al juicio, es hacer del propio Estado a través de su fiscal, que maneja su poder, un partícipe consciente en el juicio de prensa, en lugar del juicio por los métodos que siglos de experiencia han demostrado son indispensables a una justa administración de la justicia.” El Juez Frankfurter disin-tiendo en Stroble v. California, supra, pág. 201. El remedio quizás pueda hallarse en una política bajo la cual el fiscal de ordinario no divulgue confesiones antes del juicio. Dicha po-lítica, seguida por muchos fiscales, ha sido adoptada en la ciudad de Nueva York. Véase, Carta al Editor, New York Times, Abril 21, 1954, en la cual el fiscal dice que, al negarse a divulgar confesiones antes del juicio, su “único propósito es proteger el derecho de un acusado a un juicio imparcial no divulgando, antes del juicio, que puede haberse incriminado él mismo.” Añade, por vía de explicación, lo siguiente:
“. . . Parece fuera de toda duda que información amplia-mente diseminada al efecto de que un acusado ha ‘confesado’ tiene el efecto de convencer al público en general que el acusado es forzosamente culpable y que cualquier juicio celebrádole será una mera formalidad. Obtener un jurado imparcial bajo tales cir-cunstancias, en consecuencia, puede resultar en una tarea difícil. En su efecto práctico tal publicación tiende a destruir la pre-sunción de que el acusado es inocente hasta que se le pruebe ante una corte que es culpable fuera de toda duda razonable.
*299 “El vicio inherente a la situación surge aún con mayor relieve cuando la manifestación nunca se recibe en evidencia. Tal ma-nifestación algunas veces es excluida por no ser confesión alguna, mediante una resolución de la corte al efecto de que hubo coacción antes o durante la misma; o que se hizo bajo inducción o pro-mesa de beneficio; o que es resultado de alguna presión irrazo-nable de carácter psicológico;(45) o que la persona estaba en tal condición de inestabilidad mental en ese momento que evita que se le dé crédito a cualquier aseveración suya. Por éstas o similares razones, en verdad, el propio fiscal puede decidir no ofrecer la manifestación en evidencia durante el juicio.”(46)
Casi es innecesario añadir que la política de no divulgar confesiones antes del juicio opera en ambas direcciones. Los casos deben juzgarse en las cortes, no en los periódicos antes del juicio. De esto surge que los abogados de los acusa-dos así como los fiscales normalmente deben abstenerse de dar a la publicidad evidencia que esperan presentar en corte. Canon 20 de Cánones de Ética Profesional que Regi-rán la Conducta de los Abogados de Puerto Rico, 48 D.P.R. VIII, XV. Un periódico notable recientemente ha expresado su aprobación a este enfoque. Editoral, “Trial by Newspaper”, New York Times, 14 de mayo de 1954. Otros perió-dicos han asumido una posición diferente. Time, del 12 de julio de 1954, pág. 38. Después de presentarse la evidencia durante el juicio, su publicación, como regla general, no infringe ningún derecho constitucional del acusado. People v. Jelke, 130 N.Y.S. 2d 662 (App. Div., 1954).
La sentencia del anterior tribunal de distrito será revo-cada y el caso devuelto para un nuevo juicio.
Notamos de paso que durante el eontrainterrogatorio el testigo apa-rentemente declaró que Fournier había hecho también estas mismas mani-festaciones en San Antón. Sin embargo, en vista del resultado a que más adelante llegamos sobre la cuestión de la voluntariedad, es inmaterial dónde 'Torres oyó al acusado hacer estas manifestaciones.
Véase el escolio 21, infra.
Por los motivos expuestos más adelante en la Parte III(&), surge claro que el acusado hizo la confesión escrita mientras estaba detenido ile-galmente.
La regia McNabb todavía es una criatura de la jurisprudencia aun para las cortes federales. La misma fué incluida en el primer bo-rrador de las Regias Federales de Procedimiento Criminal, pero fué elimi-nada antes de que se adoptaran dichas Reglas. Dession, The New Federal Rules of Criminal Procedure, 55 Yale L. J. 694, 707, escolio 48; Orfield, Criminal Procedure from Arrest to Appeal, pág. 65.
E1 art. 44 prescribe como sigue: “El acusado debe ser llevado en todos los casos, a la presencia de un juez de paz, sin ninguna demora inne-cesaria, con objeto de que sea examinado, pudiendo cualquier abogado, de-bidamente autorizado para ejercer en los tribunales de Puerto Rico, visitar a la persona arrestada si ésta lo pidiere.”
Cuando surgió este caso, el problema aquí envuelto se regía por las cláusulas del debido procedimiento de la Carta Orgánica y de la En-mienda V. Ballester Hnos. v. Tribunal de Contribuciones, 66 D.P.R. 560, 563-4, escolio 2, revocado por otros motivos, 162 F.2d 805 (C.A. 1, 1947). En cuanto a la situación hoy día, véase Mora, v. Mejias, 206 F.2d 377 (C.A. 1, 1953), que resuelve que el debido procedimiento federal continúa en vigor en Puerto Rico.
En el caso de Leyra v. Denno, supra, 98 L.ed. a la pág. 633, escolio 3, dice la opinión: “Algunos miembros de la Corte llegan a esta conclu-sión [que en los juicios criminales estatales las confesiones obtenidas me-diante coacción no pueden admitirse en evidencia] con motivo de su creencia que la Enmienda XIV hace aplicable a los estados la prohibición de la Enmienda V contra autoincriminación compulsoria.” Sin embargo, la ma-yoría de los jueces del Tribunal Supremo opinan en sentido contrario: Ellos han resuelto que solamente la cláusula del debido procedimiento de la enmienda XIV es de aplicación en tales casos. Véase Rochin v. California, 342 U. S. 165, 173, nota 6; Batalla v. Tribunal de Distrito, supra; 60 Yale L. J. 1228, nota 3; Morgan, Basic Problems of Evidence, Vol. I, págs. 129-31. Antes de 1952 — cuando se celebró el juicio de este caso — la Carta Orgánica contenía una cláusula contra autoincriminación compulso-ria. Es innecesario que nos detengamos a determinar qué efecto tuvo, si alguno tuvo, sobre la cuestión de la voluntariedad de una confesión. Cf. United States v. Carignan, supra, 41; Stein v. New York, supra, 190, nota 35; Emerson y Haber, Political and Civil Rights in the United States, págs. 106-114. Dejamos para un caso adecuado la cuestión de si debemos apli-
La nuestra — sustancialmente similar al procedimiento usado en Nueva York — es la regla de la minoría. Existen por lo menos dos reglas más. En primer lugar, muchos estados y aparentemente las cortes fe-derales han adoptado la llamada “regla humana” bajo la cual el tribunal sentenciador viene obligado a llegar a una conclusión afirmativa con res-pecto a evidencia contradictoria en cuanto a voluntariedad; pero si el tribunal sentenciador afirmativamente admite la confesión, el acusado tiene una segunda oportunidad sobre admisibilidad, toda vez que la evidencia sobre
El Comité Consultivo designado por este Tribunal para recomendar Reglas de Evidencia tiene bajo su consideración la posibilidad de adoptar la “regla ortodoxa”.
La cuestión de si, al determinar si una confesión es voluntaria, las cortes estatales seteneiadoras y de apelación deban respectivamente desem-peñar un papel mucho mayor, es un problema de ley local y no de derecho constitucional federal. Véanse los escolios 7 y TO.
En esta jurisdicción prevalece la regia familiar al efecto de que una confesión no es admisible a menos que se pruebe por evidencia indepen-diente el corpus delicti. Pueblo v. Declet, supra; Comment, 52 Mich.L.Rev. 421, 428; McCormick, supra, pág. 246. Obviamente esta regla fué cum-plida con la evidencia en este caso.
Cualesquiera conflictos en la evidencia con respecto a la volunta-riedad de la confesión deben resolverse bajo nuestra actual regla por el ju-rado, y no por el tribunal sentenciador ni por este Tribunal. Véase escolio 7; Pueblo v. Rivera Esauté, 66 D.P.R. 216, 219-20; Stein v. New York, supra. Pero, por los motivos consignados en el texto, el acusado puede alegar en apelación que el tribunal sentenciador cometió error al no ex-cluir la confesión como cuestión de derecho a base de los hechos incontro-vertidos.
Para discusiones de la alegada conveniencia de un estatuto que fije un corto período de detención para investigación sin una orden formal de arresto, véanse Orfield, supra, págs. 23-25, 38; 60 Yale L.J. 1228, 1230, escolio 8, y autoridades citadas; Warner, The Uniform, Arrest Aet, 28 Va.
“) El fieal estaba técnicamente en lo cierto al decirle al acusado que no tenía derecho a abogado durante la investigación que él practicaba para determinar si debía acusarlo o no de asesinato en primer grado. Pueblo v. Carmona, supra; Pueblo v. Montes, supra; Pueblo v. Travieso, supra. Pero esa regla obviamente no quiere decir que un acusado potencial pueda ser “detenido para investigación” durante días sin una orden de arresto o una fianza y sin serle permitido consultar con su abogado. Dentro de un término razonable después de la “detención” del acusado, era el deber del
National Commission on Law Observance and Enforcement — Report on Lawlessness in Law Enforcement, según se cita en Emerson y Haber, supra, pág. 107.
E1 Juez Asociado Sr. Douglas emplea este lenguaje en apoyo de su criterio de minoría al efecto de que la confesión debe excluirse por el solo fundamento de que la misma se hizo mientras el acusado estaba bajo deten-ción ilegal. Pero es también aplicable en gran parte a la situación cuando ese hecho es una de las circunstancias que son apreciadas al determinar si la confesión fué obtenida por coacción. En igual forma su lenguaje disi-dente en Stroble v. California, supra, pág. 204, es pertinente aquí: “Mien-tras la policía . . . mantenga a individuos incomunicados, las confesiones obtenidas por coacción infestarán nuestros juicios criminales en violación de los postulados del debido procedimiento de ley.”
El Tribunal Supremo recientemente reexpuso este mismo principio. “Dilatar el examen preliminar, mientras se tiene al sospechoso incomuni-cado, facilita y de ordinario acompaña el uso de métodos de ‘tercer grado’. Por consiguiente, consideramos tales acontecimientos como evidencia cir-cunstancial pertinente en la investigación sobre coacción física o psicoló-gica.” Stein v. New York, supra, pág. 187. (La Corte añadió que el ju-rado en el caso de Stein fué instruido para que considerara esta evidencia de detención ilegal como una de las circunstancias que tienden a demostrar coacción. En el presente caso no se dió tal instrucción, lo que, según más adelante indicamos en la Parte VI, constituyó un error de parte del tribunal sentenciador.)
Debe notarse, sin embargo, que la Corte dijo que las “prácticas fuera de ley” de los funcionarios trajeron este caso “cerca de la línea” (pág. 240).
Es difícil reconciliar la decisión en Ashcraft v. Tennessee, 322 U. S. 143, al efecto de que 56 horas de interrogatorio es “coacción inherente” con la manifestación del caso de Stein v. New York, supra, .pág. 184, de que “El interrogatorio no es inherentemente coercitivo, como lo es la sanción
Como más adelante se verá, el mismo procedimiento defectuoso tuvo lugar con referencia a la confesión oral de San Antón. El fiscal invirtió su prueba y ofreció la confesión oral de San Antón antes de ofrecer el Exhibit 48. Hizo esto no empece el hecho de que la declaración contenida en el exhibit 48 se hizo por el acusado antes de hacer la. declaración de San Antón. Como resultado de ello, otra vez el tribunal sentenciador pasó sobre la cuestión de si una confesión fué obtenida mediante coacción, como cues-tión de derecho, sin tener todas las circunstancias concurrentes ante sí. Véase el escolio 33.
En el caso de Lyons la confesión en cuestión no se usó en .el juicio. El Tribunal Supremo caracterizó esta confesión según se indica en el texto al considerar su posible efecto coercitivo sobre una confesión posterior que fue presentada en evidencia. Véase la Parte IV.
E1 acusado, como se ha indicado en la Parte III (6), no era un tes-tigo, sino un sospechoso arrestado, que tenía derecho a invocar el privilegio contra la autoincriminación.
La regla a la cual el fiscal se refirió — que un acusado no tiene derecho a abogado durante una investigación — no disculpa su conducta al mantenerlo incomunicado durante tres días y al insistir en que el acusado contestara sin el consejo de un abogado. Si hubiera sido un testigo, Four-nier hubiera tenido derecho a inmunidad por su testimonio. Batalla v. Corte de Distrito, supra; ef. Ley núm. 3 de 18 de marzo de 1954. Como acusado, no podía ser obligado a contestar en vista del privilegio contra la autoincriminación, y tenía derecho a que se le fijara, fianza prontamente, con derecho a asistencia de abogado inmediatamente. Véase el escolio 12.
En Haley v. Ohio, supra, la opinión de cuatro jueces dió escasa sig-nificación a una manifestación al efecto de que bajo las circunstancias de dicho caso un confeso fué advertido de sus derechos constitucionales (pág. 601) : “Además, no podemos dar peso alguno a disposiciones que mera-mente formalizan requisitos constitucionales. Fórmulas de respeto hacia salvaguardas constitucionales no pueden prevalecer sobre los hechos de la vida que las contradicen. Las mismas no pueden convertirse en un disfraz para prácticas inquisitoriales y hacer ilusorio el debido procedimiento 'de ley . . .”.
Dos jueces concurrieron en esta opinión; otros tres concurrieron en la decisión de que la confesión de que se trataba fué obtenida mediante coacción.
En el caso de Leyra se revocó una convicción por la Corte de Ape-laciones de Nueva York, porque ésta llegó a la conclusión que una confesión presentada en evidencia fué obtenida mediante coacción como cuestión de derecho. Si bien los hechos de dicho caso son un poco diferentes, el mismo principio aquí envuelto le fué aplicado porque la confesión (pág. 559) . . tuvo lugar en un ambiente de presión extrema. . . [con] ... la in-tención deliberada de extraer una confesión mediante presión incesante . . . [de] ... un interrogatorio continuo del agotado acusado.” Para la his-toria posterior del caso de Leyra, véase el escolio 37.
La manifestación del Lie. Gaztambide que hemos citado en nuestro resumen del testimonio fué admitida en evidencia en el momento en que se presentaba prueba en cuanto a la voluntariedad de la confesión oral de San Antón. En su consecuencia discutimos su admisibilidad en la Parte V. Pero debe indicarse que el efecto perjudicial de la misma indudablemente se extendió no solamente a la confesión oral si que también al Exhibit 48, que como hemos visto fué admitido después que el tribunal sentenciador admitió la confesión oral no empece el hecho de que la confesión en el Exhibit 48 fué hecha antes que la oral.
La Corte Suprema recientemente insinuó que algunas cortes es-tatales “. . . sienten un sentido menos fuerte de responsabilidad para pro-teger a los acusados en los casos de confesiones” bajo la teoría de que la Corte Suprema tomará acción correctiva si el caso eventualmente llega a ella. Stein v. New York, supra, pág. 180. Pero, como se dijo en el caso de Stein, la responsabilidad primaria en salvaguardar los derechos consti-tucionales de tales acusados descansa en las cortes estatales.
A1 anunciar esta teoría del acusado y al limitarse a un intento de obtener un veredicto de homicidio en vez de asesinato en primer grado, los abogados del acusado, bajo las circunstancias concurrentes, no violaron
Cf.Lee y. Mississippi, supra; Ashcraft v. Tennessee, 322 U. S. 143, 153; White y. Texas, supra, págs. 531-2; y People y. Leyra, supra, en que se resuelve que un acusado que niega haber confesado no está con ello impedido de sostener que la supuesta confesión se obtuvo mediante coacción.
Discutimos esa instrucción en la Parte VI. El Pueblo no alega que el Exhibit 48 era una admisión más bien que una confesión, Pueblo v. Dones, 56 D.P.R. 211, 220. Por tanto no nos detenemos a determinar si la regla que prohíbe las confesiones mediante coacción bajo la cláusula del debido procedimiento es de aplicación a admisiones mediante coacción. Compárense Stein v. New York, supra, págs. 162-3, escolio 5, y Pueblo v. Rodríguez, 65 D.P.R. 530, con Ashcraft v. Tennessee, 327 U. S. 274; véase Morgan, supra, Vol. II, 245, 249, Dession, etc., Drug-Induced Revelation and Criminal Investigation, 62 Yale L.J. 315, 336. En el contexto de este casoj bajo la teoría tanto del Pueblo como del acusado, el contenido del Exhibit 48 en conjunto puede clasificarse solamente como una confesión.
Aun cuando el Exhibit 48 no fuere objetable constitucionalmente porque el acusado lo adoptó, el hecho de que originalmente era una confe-sión mediante coacción sería todavía un factor influyente en este caso: aun tendría que determinarse si la coacción que produjo el Exhibit 48 se prolongó y resultó en San Antón en otra confesión oral mediante coacción, que era mucho más incriminadora que el Exhibit 48. Véase Parte IV.
Para la recopilación de casos y discusiones con respecto al problema de confesiones mediante coacción, véanse Emerson y Haber, supra, págs. 106-48; 3 Wigmore, supra, Sup; 1953, págs. 69-78; Wicker, supra, 5 Vand. L. Rev. 507, 515-20; Ladd, Cases and Materials on Evidence, págs. 427-8; Annotation, 93 L.ed. 115; Supreme Court, 1952 Term, 67 Harv. L.
El acusado también presenta este mismo argumento en relación con las manifestaciones orales que Meiera en la oficina del fiscal en la noche del 9 al 10 de octubre. Sin embargo, según leemos el testimonio del fiscal y el del detective Torres, las manifestaciones orales del acusado hechas en la noche del 9 al 10 de octubre — con excepción de las que se pusieron por escrito en los Exhibits 48 y A, que hemos considerado en el texto — -no eran de significación sustancial alguna. Véase el escolio 1. Además, aun cuando supusiéramos lo contrario, cualesquiera manifestaciones orales incriminato-rias hechas por Fournier entre el período en que hizo las de los Exhibits 48 y A serían inadmisibles por los motivos expuestos en la Parte III (e).
Es particularmente importante que examinemos esta cuestión en vista del hecho de que la confesión oral de San Antón era mucho más incri-minadora que • su confesión escrita hecha durante la noche anterior. En ésta dijo el acusado en efecto que su ex esposa estaba tratando de estran-sularse ella misma con su cinturón y que en un arrebato de cólera él le agarró el cinturón y le dió vueltas. Por otro lado, en San Antón el acusado dijo que cuando él golpeó a Iris Nereida, ésta se quedó inconsciente y que entonces él le puso el cinturón alrededor del cuello y la estranguló empleando un clavo para darle vueltas al cinturón.
La corte sentenciadora no pasó sobre esta cuestión porque el Pueblo ofreció testimonio en relación con la confesión oral antes de ofrecer el Exhibit 48, no obstante el hecho de que la confesión en dicho exhibit pre-cedió a la confesión oral. Sin embargo, la evidencia ádueida ante el tri
Tomamos conocimiento judicial de que el 10 de octubre de 1950 el sol salió en San Juan a las 6:16 A. M.
El fiscal declaró que a las 4 de la mañana él estaba “en las postrime-rías del examen directo y oral del acusado”; que todavía a las 4 A. M. él interrogaba al acusado; y que, después que el acusado le dijo que no con-' testaría sino en presencia de un abogado, continuó contestando, y esto fué al amanecer.
El testimonio fue que el grupo llegó a San Antón a las 11:30 A.M., y permaneció allí, mientras el acusado hacía su confesión, hasta las 12:30 ó 1 de la tarde.
Si bien este hecho tiende a refutar la contención en cuanto a la vo-luntariedad, no aprobamos la conducta del fiscal de invitar a los periodistas a San Antón. Véase la Parte VII.
En el caso de Leyra la Corte de Apelaciones de Nueva York revocó la primera convicción por el fundamento de que la confesión hecha a un psiquiatra fué mediante coacción como cuestión de derecho y fué por tanto indebidamente admitida en evidencia. 98 N.E. 2d 553. La misma Corte confirmó una segunda convicción por el fundamento de que la corte senten-ciadora no cometió error al negarse a excluir las confesiones posteriores por estar viciadas, como cuestión de derecho, por la primera confesión y al so-meter dicha cuestión al jurado. 108 N.E. 2d 673. El Tribunal Supremo denegó el certiorari en el último caso. 345 U. S. 918. El acusado radicó entonces una petición de hábeas corpus ante la Corte de Distrito de los Es-tados Unidos. Bajo la regla establecida en Brown v. Allen, 344 U. S. 443, la corte de distrito consideró la solicitud de hábeas corpus pero la declaró sin lugar. 113 P.Supp. 556. La Corte de Apelaciones confirmó la decisión de la corte de distrito, 208 F.2d 605. La Corte Suprema luego expidió auto de certiorari y revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones denegando la soli-citud de hábeas corpus. 347 U. S. 556, 98 L.ed 948.
En el caso de Leyra la confesión involuntaria hecha al psiquiatra fué seguida de una confesión hecha pocos minutos después a un capitán de la policía. Media hora más tarde el acusado confesó ante su socio en el negocio. Dos horas y media después de la confesión al capitán de la policía, el acusado confesaba al fiscal auxiliar. Véase 98 L.ed. a la pág. 963, opinión disidente.
No nos detenemos a determinar si las manifestaciones del Lie. Gaz-tambide eran también inadmisibles porque comprendían una conclusión— que la confesión era voluntaria — más bien que los hechos ■ y las circuns-tancias concurrentes de los cuales el tribunal sentenciador — o el jurado — pu-
Las manifestaciones del Lie. Gaztambide fueron desde luego tam-bién perjudiciales al acusado cuando se le sometieron al jurado con res-pecto a la cuestión de la voluntariedad de ambas confesiones. En cuanto al Exhibit 48, la cuestión es ahora académica, ya que hemos resuelto que el Exhibit 48 nunca debió haberse sometido al jurado. Véase la Parte III (e). En cuanto a la confesión de San Antón, las manifestaciones del Lie. Gaztambide son inadmisibles y deben excluirse en el nuevo juicio tanto en relación con la cuestión preliminar de la voluntariedad, oída sólo por la corte sentenciadora, así como en relación con la misma cuestión si es que se le somete al jurado.
La cuestión de cuán específica debe ser una instrucción en una corte estatal sobre el carácter voluntario de una confesión corresponde, como cues-tión de procedimiento o de práctica, únicamente a las cortes del estado. Lyons v. Oklahoma, supra, pág. 601. Meltzer, supra, censura este criterio, diciendo que el Tribunal Supremo (pág. 328) “. . . austeramente ha limi-tado, si no abdicado, su responsabilidad con respecto a las instrucciones aprobadas por el estado.” De cualquier modo, en este caso establecemos tales normas necesarias como cuestión de ley local.
“Estas confesiones debieron considerarse por separado a la luz de la coacción que existía al momento en que el acusado hizo las manifestacio-nes ... y sólo si el jurado quedare satisfecho, fuera de duda razonable, de que tal coacción cesó de influir al acusado puede éste considerar las con-fesiones posteriores. Sólo así podría otorgarse al acusado el debido proce-dimiento de ley.” People v. Leyra, 98 N.E. 2d 533, 560, (N.Y., 1951).
“Mediante sus propias contestaciones muchos sospechosos se exo-neran ellos mismos y la información que suministran con frecuencia señala a otro que es culpable. En verdad, el interrogatorio de aquellos que saben algo de los hechos es el principal método de resolver el crimen. El deber de poner en conocimiento de las autoridades cualquier información que se tenga de un crimen es de todos los ciudadanos. Esto es tan importante que una persona que se sabe que es inocente puede ser detenida, sin prestar la fianza, como un testigo importante.” Stein v. New York, supra, pág. 184.
Es innecesario discutir los demás errores señalados por el acusado.
Esto es exactamente lo que ocurrió aquí. Véase la Parte III (e).
La Corte de Apelaciones de Maryland va aún mucho más lejos. La política del fiscal de la ciudad de Nueva York es anunciar que el acu-sado ha hecho una declaración pero que no divulgará su contenido ni la re-putará como una confesión. En Grammer v. State, supra, la corte dijo a la pág'. 281: “Funcionarios del Estado no deben anunciar, o sancionar el anuncio, de que un acusado ha confesado o de que ha hecho una decla-ración. El término declaración incluye aquéllas que son exeulpatorias en diversos grados pero para el público ha venido a ser un eufemismo que no engaña, sino que sugiere, una admisión de culpabilidad.”
Spingarn, supra, discute una cuestión diferente a la pág. 62:
“El juicio sobre una cuestión de hecho en una corte puede ser un pro-cedimiento largo. Puede ser lento y tedioso. Los jurados tenderían a perder la ilación del caso de tiempo en tiempo, ya que el testimonio muchas*300 veces surge de manera casual y sin orden cronológico. Con qué buenos ojos reciben entonces un reportaje, que en palabras someras, tersas y bien es-critas sintetiza lo que está ocurriendo, enfatiza los hechos importantes, ilumina los más significativos y recopila los hechos sueltos en una secuencia fácil de entender. Es de tanta ayuda al jurado como un bosquejo de estu-dios lo es a un estudiante de colegio la víspera de un examen.
“¡Pero cuán peligroso! Dicho reportaje está escrito por un periodista que no tiene responsabilidad alguna para con la corte, que no tiene entre-namiento alguno en la apreciación de evidencia, que no tiene que estar presente durante todo el juicio, que tiene un motivo imperativo a favor de lo excitante.
“La ley tiene su propia disposición para un bosquejo de todo: los in-formes de los abogados y las instrucciones del juez. Alrededor de ellas pone varias salvaguardas importantes — como aquélla que permite a los abo-gados hacer un resumen solamente de aquello que han probado mediante evidencia. Alrededor de la información de prensa no existen tales salva-guardas. Sin embargo, el periódico puede penetrar más adentro en las horas de descanso, puede impresionar más emocionalmente que el juez.”
Este es un problema de difícil solución. A la prensa, desde luego, no se le puede prohibir o limitar la publicación de tales incidentes. Es cierto que al jurado se le puede instruir que no lea o que haga caso omiso de lo que publiquen los periódicos acerca del juicio. Pero jueces de renombre han puesto en duda la eficacia de tales instrucciones en un caso notorio. Memorándum del Juez Frankfurter en Leviton v. United States, supra; Krulewitch v. United States, 336 U. S. 440, 453, opinión concurrente del Juez Jackson; Delaney v. United States, supra 112.
Concurrence Opinion
Opinión concurrente del
“Este caso tiene su origen” — escribí en el caso de Batalla v. Tribunal de Distrito, 74 D.P.R. 289, y repito en éste — “en actos de abominable criminalidad que una sociedad ofendida tiene que repudiar con justificado espíritu de indignación co-lectiva. Están aquí envueltos, sin embargo, derechos fun-damentales del hombre, que se alegan violados en las garan-tías básicas establecidas por las leyes que los reconocen y en cuya protección descansa la grandeza incomparable de la democracia en los pueblos libres del mundo . .
Para mantener inquebrantable la fe de un pueblo en la justicia de la democracia hay que ejercer en sus justas pro-porciones la autoridad del Estado en la administración de la justicia criminal.
Aun cuando discrepo — más bien en su carga de expresión —de algunos de los conceptos vertidos en la 'opinión del Tribunal y en la concurrente del Juez Asociado Sr. Sifre, estoy de acuerdo con la esencia y sentido básico de esos conceptos y, desde luego, de acuerdo con la doctrina jurídica sentada.
Deseo consignar — como lo hace el Juez Presidente en la opi-nión del Tribunal — en reconocimiento a la honestidad profe-sional del Fiscal investigador en este caso, que la ausencia de doctrinas jurisprudenciales claras en algunos extremos aquí concernidos, y lo horrendo del delito investigado, ofrecían campo propicio para que el celo en el cumplimiento del deber hiciera menos notoria la omisión habida.
Opinión concurrente emitida por el
¿Qué precedente hubiera establecido el Tribunal, de haber confirmado la sentencia apelada? Que puede detenerse ile-galmente a una persona y mantenérsele en esa situación por un período de tres días; llevarle durante ese estado de de-tención ilegal a un cementerio para enfrentarle al espectáculo de la exhumación del cadáver de su presunta víctima, pidién-dole que lo identifique, aunque ello sea innecesario, espectáculo que le provoca reacciones nerviosas, turbación y temblor; reintegrarle al lugar de su detención a esperar hasta que las autoridades obtengan prueba que justifique, a juicio de ellas, el imputarle que es el asesino; someterle entonces a un inte-rrogatorio agresivo, y hasta cierto extremo torturante, no ne-cesariamente por su duración, sino por su naturaleza — Exhibit A de la defensa — acusándole por un lado de haber come-tido el crimen, y por el otro, exigiéndole una y otra vez que conteste preguntas incriminatorias; informarle que tiene que hacerlo; colocarle, debido al carácter y forma del interroga-torio, en la posición de que, aún con el silencio, deje la impre-sión de que es culpable; mantenerle absolutamente incomuni-cado, excepto para fiscales y agentes de orden público, y total-mente desamparado, sin ayuda y consejo de familiares y amigos, negándosele la asistencia de abogado, hasta que al fin
El Tribunal se ha negado a establecer ese precedente, re-solviendo que una confesión lograda bajo las anteriores cir-cunstancias, tiene el estigma de involuntariedad. Lo ha de-cidido así, en una opinión emitida por la voz autorizada del Juez Presidente, Sr. Snyder, con la que estoy enteramente de acuerdo. Considero que ha de ser de trascendental impor-tancia para preservar normas procesales, sin las cuales no sería posible gozar de un sistema judicial esclarecido y ecuá-nime.
Es innecesario que discuta los precedentes judiciales en que funda el Tribunal su conclusión, porque éste lo hace con claridad y amplitud. Sin embargo, debo referirme, aunque sucintamente, a una que otra decisión pertinente a la cues-tión que ha sido resuelta con relación a la confesión prestada por el apelante en la noche del 9 y en las primeras horas de la madrugada del día 10 de octubre del año 1950. Exhibit 48 de El Pueblo.
He leído con sumo interés la opinión mayoritaria en Stein v. New York, 346 U. S. 156. Se sostuvo en ese caso que dos de los procesados habían confesado, obedeciendo a coacción o presión física o psicológica. No hubo prueba convincente sobre la primera. Respecto a la segunda, lo qüe revela la de-cisión es que aquéllos, estando detenidos ilegalmente, fueron sometidos a largos y prolongados interrogatorios por varios funcionarios al mismo tiempo, y por varios de ellos durante períodos distintos. No constan en ella los interrogatorios que precedieron a las confesiones. Aparentemente no se perpe-tuaron por escrito, quedando en el tenebroso secreto en que se envuelven generalmente interrogatorios de esa clase.
No es ésa la situación en el de autos. En el Exhibit A de la defensa aparece el interrogatorio a que fué sometido el apelante antes de que confesara. El carácter del mismo, unido a ía detención ilegal del apelante, al estado de inco-municación y desamparo en que se le mantuvo, al hecho de
La decisión en Stein v. New York, supra, no revoca la doc-trina de que la confesión ha de ser voluntaria en el sentido de que debe ser consecuencia de la libre elección del procesado, ni el principio de que “convertir la detención de un acusado en un proceso para arrancarle evidencia que no podría con-seguirse de él en corte abierta con todas sus garantías, es un abuso tan grave del poder de arrestar, que ofende las nor-mas procesales del debido procedimiento.” Watts v. Indiana, 338 U. S. 49; Harris v. South Carolina, 338 U. S. 68. Cier-tamente que la confesión no tiene que hacerse con la misma espontaneidad con la que el penitente confiesa sus pecados, sus faltas y errores el cliente al abogado, sus fobias y anormali-dades el paciente al psiquiatra, Stein v. New York, supra, pero sin duda alguna ha de ser espontánea, en el sentido, que acabo de indicar. La que prestó el apelante, Exhibit 48 de El Pueblo, no representa un acto libérrimo de su voluntad.
Dice el Juez Asociado Sr. Ortiz en su opinión disidente, que el efecto de la decisión del Tribunal, “puede ser el de es-tablecer normas de excesiva pulcritud de los fiscales con res-pecto a los criminales”, añadiendo, que cree “en la pureza en los procedimientos, pero no hasta un punto tan refinado
Si hubiera razón para el temor que abriga el Juez Aso-ciado Sr. Ortiz, y no creo que lo haya, sin duda alguna que es preferible el mal de que queden impunes algunos delitos, a la calamidad de que todo un pueblo pierda las garantías y derechos que protegen las libertades individuales, sin las cua-les no puede subsistir una sociedad democrática como la nuestra.
El Tribunal no se basa en tecnicismos al declarar que la confesión, Exhibit 48, es involuntaria como cuestión de de-recho. Lo que hace es reafirmar principios eminentemente fundamentales, y reconocer que no puede haber justicia, aun-que existan leyes sabias, si son viciosos los procedimientos para aplicarlas.
Manifiesta el Juez Asociado Sr. Ortiz que “la protección excesiva de la integridad personal de un criminal puede re- ■ sultar en un sistema en que esté en peligro la integridad personal del resto de los individuos que forman la sociedad”. Al apelante no se le está dando una protección excesiva. Se le están reconociendo derechos concedidos por nuestras leyes a todos los hombres, no por blandura o ternura hacia el de-lincuente, y sí porque son esenciales “al mismo concepto de justicia”, testimonio de “que hemos alcanzado cierto estado de civilización”.
Dice el Juez Asociado Sr. Ortiz que “el significado de esos derechos no debe ser ampliado en forma tan generosa por in-terpretación judicial hasta el punto de crear una cortina de in-munidad a los acusados y de establecer una muralla contra la investigación y persecución del crimen . . .” El Tribunal nc lo está haciendo al negarse a dar acogida en nuestro sis-tema de administrar la justicia penal, a procedimientos con-trarios a las leyes que lo rigen, y los cuales, en lugar de ha-cerlo más saludable, lo enfermarían hasta el extremo de oca-sionarle la muerte. En este mismo caso se encuentra la de-mostración de que no se establece “una muralla contra la in-vestigación del crimen”, con reafirmar la doctrina de que la confesión para ser admisible en contra del procesado, tiene que ser una confesión voluntaria. En la noche del 9 de oc-tubre, cuando el Fiscal dió comienzo al interrogatorio del de-tenido, tenía en su poder, debido a sus esfuerzos y laboriosi-dad, prueba suficiente para procesarle.
No me impresiona el argumento de que la evidencia de-mostró la certeza de afirmaciones hechas por el apelante en la confesión escrita. Lo contesta el Tribunal en términos perfectamente claros, invocando la doctrina claramente esta-blecida en los precedentes judiciales, de que el uso de confe-siones involuntarias está prohibido aun cuando resulte ser cierto lo que en ellas se diga. Lo contrario significaría el dar carta blanca para obtenerlas, sin importar los medios. Tampoco me convence el argumento que se esgrime dicién-dose que el apelante es “un hombre maduro, educado, inteli-gente, con experiencia de la vida . . .”, y que defendió sus
Es cierto que el apelante se defendió con energía, pero no es menos cierto que al fin, y en el transcurso del interroga-torio a que fuera sometido durante la noche del día 9 y la madrugada del 10 de octubre, aquélla se trocó en completa y absoluta mansedumbre, como consecuencia de la coacción psicológica, que estigmatiza de involuntaria, como cuestión de derecho, la confesión que prestara por escrito. Exhibit 48.
El Tribunal ha tomado conocimiento del error en que in-currió la corte sentenciadora al instruir al jurado en relación con las confesiones. No es ésta la primera vez que ello se hace, aun sin haberse anotado excepción o apuntado el error. El cometido en el caso de autos, es demasiado grave para de-jarlo pasar inadvertido. El jurado no tuvo orientación al-guna sobre los principios y factores que debía considerar al determinar si las confesiones eran o no voluntarias.
Lamento que el tiempo no me permita discutir el error cometido al invertirse el orden en la presentación y admi-sión de las confesiones, lo que dió lugar a que el jurado oyera la prueba sobre la que fué prestada en San Antón, antes de que se resolviera sobre la admisibilidad de la que la precedió, Exhibit 48, a mi juicio, con graves consecuencias para el ape-lante. Lamento igualmente que no mé sea posible discutir
Tengo la profunda convicción de que al apelante no se "le1 juzgó de acuerdo con el debido procedimiento de ley, y que la confirmación de la sentencia hubiera establecido un precedente^ verdaderamente desgraciado, al sancionar la conculcación del derechos que este Tribunal tiene el deber inescapable de pro-( teger, y también estoy absolutamente convencido de que la* opinión revocando dicha sentencia, establece con claridad y I precisión normas procesales que deben contribuir considera-] lilemente al mejoramiento, desarrollo y progreso de la admi- \ nistración de la justicia criminal en nuestro país. J
Opinión disidente del Juez Asociado Sr. Douglas en Stein v. New York, 346, U. S. 156.
Véase opinión disidente del Juez Asociado Sr. Frankfurter en Stein v. New York, supra.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
La opinión de este Tribunal contiene una excelente dis-cusión de todos los problemas y puntos de vista envueltos en esta apelación. Su calidad se manifiesta a través de la forma
Estoy convencido de que la confesión prestada por el acu-sado en la noche del 9 al 10 de octubre de 1950, lejos de ser involuntaria absolutamente y como cuestión de derecho, fué voluntaria, por ser una expresión auténtica de la voluntad ‘ y de los pensamientos del acusado, sin que fuese el resultado de coacción alguna, ya fuese física o psicológica. El acu-sado, un hombre inteligente, educado, maduro, perspicaz, siempre alerta, y siempre con plena conciencia de sus dere-chos, fué sometido a un interrogatorio persistente por espacio de seis horas, por una sola persona, el Fiscal, y finalmente confesó. De los autos no surge en forma alguna que, al pres-tar la confesión, la voluntad del acusado hubiese quedado aniquilada, ni que el acusado hubiese perdido el control de sus facultades mentales, ni que su libertad intelectual hubiese quedado deteriorada al él prestar la confesión, ni que su re-sistencia mental hubiese quedado destruida por coacción de clase alguna. Para que quede justificada la conclusión for-mulada por este Tribunal al efecto de que, en forma incon-trovertida y como cuestión de derecho, la confesión fué invo-luntaria, debe haberse establecido que el interrogatorio fué de tal clase, y el ambiente y las circunstancias que rodeaban al acusado eran de tal naturaleza, que la confesión fué involun-taria, esto es, que no respondía a su voluntad, en el sentido de que su libertad mental había sido indebidamente quebran-tada y su resistencia mental había sido destruida. Esa es la única investigación relevante en el problema que nos ocupa, si la confesión fué o no fué voluntaria, y no si el fiscal actuó o no en forma impropia, sin afectar la voluntariedad de la
Naturalmente, he hablado en términos de categorías ex-tremas, y ni el infrascrito ni los distinguidos magistrados que integran la mayoría de este Tribunal en este caso, están co-locados en posiciones extremas. No debe haber principios absolutos y rígidos, y las diferencias de grados se exhiben ele acuerdo con las circunstancias especiales de cada caso. Creo que las circunstancias de este caso específico no jus-tifican el que el Tribunal se aproxime, aun sin desearlo.
Ya es tiempo de que yo descienda de las nubes de la espe-culación intelectual, y considere las circunstancias específicas de este caso. He deseado sencillamente formar una perspec-tiva de objetividad, con plena conciencia de los derechos indi-viduales del acusado y del interés social en perseguir la crimi-nalidad en forma legítima y efectiva. Una vez formada tal orientación, consideremos algunos de los aspectos de la con-fesión prestada del 9 al 10 de octubre del 1950.
Antes de la confesión, el acusado había sido detenido ile-galmente, por varios días, sin mediar orden de arresto, sin haberse llevado al acusado a la presencia de un magistrado y sin haberse permitido al acusado que consultase con un abo-gado ni con sus amigos. Repudio ese procedimiento, que produce indignación en nuestro ánimo. Pero la cuestión que estamos investigando no es si tal procedimiento debe ser pe-nalizado mediante la absolución del acusado. Lo que esta-mos comprobando es si la confesión fué voluntaria o invo-luntaria. Si, no obstante la ilegalidad del procedimiento, la confesión fué inherentemente voluntaria, ella no se trans-forma artificialmente en involuntaria porque el procedi-miento no se haya ajustado al Código de Enjuiciamiento Criminal. Tal como se indica en la propia opinión de este Tribunal, el hecho en sí de que la detención hubiese sido ilegal no implica que la confesión hubiese sido involuntaria. Ello ha sido establecido por la Corte Suprema de los Estados
En síntesis, hay margen para indignación moral por la detención de Fournier. Pero esa noble pasión no nos debe llevar a resolver que fué involuntaria una confesión que real-mente y como cuestión de hecho fué voluntaria. Penalizar i-i a los funcionarios, responsables en... alguna otra forma, aue-¿ - no sea incompatible con la realidad específica de los hechos ' tales como ellos ocurrieron. La moral pública puede lograrse mediante esas otras penalidades, pero no mediante la revo-cación de la sentencia a base de que fué involuntaria una confesión que realmente fué voluntaria. Deseo aclarar que estoy convencido de que no ha sido el móvil de los compa-ñeros magistrados que integran la mayoría del Tribunal en este caso el de transformar la realidad de los conceptos a base de indignación. Como dije antes, la opinión mayoritaria está redactada en términos objetivos y serenos, pero el resultado a que se llega puede justificar las observaciones generales que he expresado, como cuestión de doctrina general, y no como crítica a la forma elevada en que está escrita la opinión de este Tribunal.
“En la determinación de la cuestión de coacción, al igual que en otras cuestiones, cuando el ministerio público ha presen-tado un caso ante el jurado, el acusado debe decidir entre la des-ventaja del silencio y la desventaja de declarar. La Constitución protege el derecho del acusado a permanecer en silencio; no le garantiza que pueda permanecer en silencio y al mismo tiempo retener las ventajas que él habría obtenido de él haber decla-rado.”
Esto es, que es legítimo el observar que, al permanecer en silencio el acusado, no hubo prueba de que su voluntad se hubiese “muerto” como resultado del interrogatorio.
Este Tribunal resuelve que, “como cuestión de derecho”, la confesión de la noche del 9 al 10 de octubre fué involun-taria. En ausencia de prueba específica del efecto concreto de las preguntas 'sobre el intelecto y la voluntad del acusado, el dictamen del Tribunal conlleva el criterio de que, de la naturaleza de las preguntas formuladas surge inexorable-mente la involuntariedad de la confesión. No estoy con-forme con esa proposición. Pero antes de entrar en algunos de los detalles del interrogatorio, conviene advertir que uno
“Se alega que hubo coacción psicológica, como contención se-cundaria. Se insiste en que los hechos admitidos demuestran que hubo tal presión psicológica a través del interrogatorio, que la resistencia mental del acusado fue dominada o apabullada, siendo involuntaria la confesión. Por supuesto, un proceso de interrogatorio puede ser tan prolongado y continuo, especial-mente cuando está acompañado de la privación de refrescos o descanso, que se logre una confesión involuntaria.
*321 “Pero la investigación en cuanto a tal alegación tiene un punto distinto de partida. El interrogatorio no constituye in-herentemente una coacción, tal como ocurre en el caso de vio-lencia física. Los interrogatorios tienen valor social en la so-lución de los crímenes, mientras que la violencia física no tiene valor social. Por sus propias contestaciones muchos sospechosos se exoneran a sí mismos, y la información que ellos dan con-ducen frecuentemente a la persona que es realmente culpable. Por cierto, el interrogatorio de aquellos que conocen algo sobre los hechos constituye el medio principal de resolver los crímenes. El deber de divulgar información sobre un crimen recae sobre todos los ciudadanos. Es tan vital que una persona que se sabe que es inocente puede ser detenido, sin fianza, como un testigo esencial. Esta Corte nunca ha resuelto que la Enmienda Ca-torce prohíbe a un estado el detener e interrogar a un sospe-choso en forma razonable, que no constituya una coacción.
“Por supuesto, tales investigaciones tienen sus límites. Pero los límites no se definen meramente a través de caracterizar un interrogatorio como una “inquisición”, lo que sólo añade al pro-blema las emociones heredadas de la experiencia medieval. Los límites en cada caso determinado dependen de un proceso de pesar las circunstancias de presión contra el poder de resistencia de la persona que ha confesado. Lo que puede ser apabullante para el débil de voluntad y de mente podría ser totalmente ine-fectivo contra un criminal de experiencia.
“Stein y Cooper confesaron ambos sólo después de 12 horas de interrogatorio persistente y continuo. En cada caso esto se extendió a períodos de 32 horas, con intervalos para el descanso y la alimentación . . . También es cierto que el interrogatorio se condujo por varios funcionarios al mismo tiempo, y por dis-tintos funcionarios en períodos distintos de tiempo. Pero no podemos decir que el uso de funcionarios sucesivos para hacer preguntas a los peticionarios durante los períodos de tiempo que hemos indicado fué tan opresivo que destruyó sus poderes de resistencia. Aunque hemos revocado convicciones basadas en confesiones obtenidas por interrogatorios de series de funcio-narios, también hemos sostenido y confirmado convicciones en que ha mediado la técnica de ‘series’ {relay), cuando las circunstan-cias han sido distintas. Pero nunca hemos ido tan lejos como para resolver que la Enmienda Catorce requiere una proporción (ratio) de uno a uno- entre los que interrogan y los prisioneros,*322 o que el interrogatorio prolongado de un prisionero automáti-camente convierte la prueba que él da en algo prohibido consti-tucionalmente.
“La conciencia interna de haber cometido un asesinato y un robo, y de verse confrontados con prueba de culpabilidad que ellos no podían negar ni explicar, es suficiente para explicar el porqué ellos prestaron las confesiones. Estos hombres no eran jóvenes, débiles, ignorantes o tímidos. Tenían experiencia en las cosas de crímenes y de su descubrimiento, ni eran ellos estú-pidos en cuanto a sus derechos. Al terminar el interrogatorio, el espectáculo de Cooper fijando los términos de su confesión, de-cidiendo por sí mismo con quién él negociaría, obteniendo lo que él deseaba como consideración por él decir lo que él sabía, reduce al absurdo su alegación de ahora de que su confesión fué invo-luntaria. Por supuesto, esas confesiones no pueden ser volun-tarias en el sentido de que los peticionarios deseaban hacerlas, o que fueron completamente espontáneas como las que se hacen al cura, al abogado o al psiquiatra. Pero en ese sentido ninguna confesión es voluntaria.
“Las confesiones de Cooper y de Stein se hicieron obviamente cuando ellos se convencieron de que había terminado el baile y había llegado el tiempo de pagar al violinista . . . Ambas con-fesiones fueron ‘voluntarias’ en el único sentido en que lo puede ser una confesión prestada a la policía por una persona arrestada y sospechada. La corte estadual podía en forma apropiada resolver que no hubo coacción psicológica.”
Consideremos algunas de las circunstancias que caracte-rizaron el interrogatorio. Entre otras cosas, el fiscal le dijo al acusado que él no tenía derecho a consultar y a ser ayu-dado por un abogado, en esa etapa del procedimiento. En ello el fiscal no incurrió en una falsedad. Tal como se indica en la opinión mayoritaria, este Tribunal ba resuelto que un acusado no tiene derecho a la ayuda de abogado en el curso de una investigación. Pero aun suponiendo que el fiscal le hubiese informado al acusado incorrectamente sobre el estado de la ley, ello no implica que la confesión hubiese sido invo-luntaria, o que hubiese sido obtenida mediante coacción psico-lógica. No creo que las manifestaciones del fiscal constituyan un fraude o una triquiñuela, pero aun suponiendo tal extremo,
El fiscal le dijo al acusado, en varias ocasiones y en forma errónea, que él estaba obligado a contestar. El fiscal, más o menos, expresó las siguientes frases: “Ud. tiene que contes-tar . . . Hago la pregunta y pasan tantos minutos sin que el acusado conteste, etc.” Esa forma de preguntar, aislada-mente, es criticable, pero no surge de la totalidad del inte-rrogatorio que tales tácticas, o tales manifestaciones, tuvie-sen efecto alguno sobre la mente o sobre la- voluntad del acu/ sado. Por el contrario, surge afirmativamente del interro-gatorio que el acusado rechazó siempre en forma enérgica tales aseveraciones del fiscal y que siempre estuvo perfecta-mente consciente de que él tenía el derecho a no declarar. La prestación de la confesión no se debió al hecho de que el acusado finalmente llegase a la conclusión de que realmente él no tenía el derecho a abstenerse de declarar.
“Como cuestión de principio, el consejo hecho por cualquier persona al efecto de que sería mejor decir la verdad, no puede posiblemente viciar la confesión, ya que, por propia hipótesis, lo peor que puede ocurrir es que traiga la verdad a la luz, y, por lo tanto, no hay riesgo alguno de que se acepte una confe-sión falsa. El declarante no está obligado a seleccionar entre el silencio y una confesión falsa que tenga ventajas poderosas; las ventajas se adhieren a la expresión de la verdad; y, por más tentadoras que supongamos que sean, no hay nada en la natu-raleza de la tentación que implique que la declaración carece de credibilidad; porque si ha tenido alguna utilidad, ella ha sido la de hacer relucir la verdad. Sin embargo, se ha encontrado jueces con una escrupulosidad tan extraordinaria que excluyen confesiones prestadas después de tal consejo. El resultado prác-tico bajo tales decisiones es el de establecer una interpretación falsa y artificial, justamente criticada por el Juez Willes, al decir: ‘Aparentemente se suponía en una ocasión que el decir “diga la verdad” quiere decir “diga una mentira”. La opinión más sólida es la que se niega a excluir una confesión inducida por tal petición; y el peso de las autoridades en este país, aunque no en Inglaterra, repudian tal exclusión.’ ”
En la opinión de este Tribunal se le da énfasis al hecho de que el acusado fué confrontado con cierta prueba que había obtenido el fiscal, de naturaleza repulsiva, horrorosa, horrible y horripilante, y que ello era un factor importante en el es-tablecimiento de una coacción psicológica. Pero de acuerdo con la propia teoría de defensa del acusado y de acuerdo con la confesión de San Antón, que este Tribunal resuelve que fué voluntaria, el acusado no solamente conocía esa prueba con anterioridad a la confesión de la noche del 9 de octubre, sino que él mismo había creado esa prueba al realizar los hechos posteriormente admitidos por él en forma indudable-mente voluntaria. Para él no podía haber repulsión ni horror cuando él mismo había creado el horror. Su voluntad no
“En primer lugar, una persona inocente siempre es ayudada por una pronta oportunidad de decir todo lo que sabe; cientos de personas que han sido objeto de sospechas son puestas en libertad todos los días porque lo que ellos dicen tiene todos los indicios de ser la verdad. Además, y más importante aún, toda persona culpable casi siempre está lista para confesar, con deseos de confesar, cuando se le arresta y se le descubre. Esta verdad psicológica, bien conocida por todos los jueces que presiden jui-cios criminales, parece que es ignorada por algunas Cortes Su-premas. La presión nerviosa de la culpabilidad es enorme; es fuerte la carga del hecho realizado; el temor del descubrimiento*326 llena la conciencia, y cuando viene el descubrimiento, se alivia la presión; y el sentido profundo de alivio convierte la confe-sión en una satisfacción. En ese momento él lo dirá todo, y lo dirá con veracidad. El prohibir que se solicite de él que preste la confesión, para evitar ese alivio, es actuar en forma contraria a la naturaleza humana. Es natural, y debe ser legal, el obtener su confesión en ése momento, el mejor momento. Y ese proce-dimiento, de ser aprobado, salva al Estado de dilaciones y gastos en obtener su convicción después que él ha reaccionado de sus primeros sentimientos, ha cedido ante los consejos de sus amigos, y cae luego bajo el dominio del instinto humano natural de lu-char por salvarse a sí mismo con la ayuda de tecnicismos.” (Bastardillas nuestras.)
Ei> este caso, el acusado formó la conciencia de que había sido descubierto (detected) cuando se le confrontó con la prueba. De ahí surgió el impulso natural de decir la verdad, en forma voluntaria, y no en forma coaccionada.
Es difícil para los fiscales, en muchos casos, el obtener ó descubrir la prueba. Una vez lograda y descubierta, uno de los métodos más efectivos en la solución y persecución de los crímenes consiste en confrontar con esa prueba a un sospe-choso que se niega a declarar. Si la persona sospechada es realmente inocente, dentro de las reacciones humanas natu-rales, a él no le afectaría esa prueba, aunque sea horripilante, ja que él no ha participado en la creación de ese horror, ni le afectaría el hecho de saber que el fiscal tiene en su poder esa prueba. Por lo menos, él podría tener una sensación des-agradable de disgusto y repulsión ante la naturaleza intrín-seca de la prueba, pero ella no lo afectaría, al inocente, hasta el punto de prestar una confesión falsa para que no se le siga exhibiendo una prueba con la cual nada ha tenido que ver. Pero si al verdadero culpable se le confronta con esa prueba, él podría muy bien tener el impulso natural y volun-tario de confesar, ya sea por percatarse de que ha sido des-cubierto y que “su baile se ha terminado”, siendo inútil toda evasión adicional, o ya sea por el remordimiento de una con-ciencia culpable, estimulado por la observación directa de los
En términos generales, la regla bien establecida es al efecto de que la base y la razón de ser de la doctrina de ex-clusión de confesiones involuntarias consiste en el hecho de que determinada presión, o determinadas actuaciones que in-ducen la confesión, crean un riesgo sustancial de que tales confesiones sean falsas y carezcan de credibilidad (untrustworthy). 3 Wigmore 246, 248, sees. 822 y 823. Esto no quiere decir que un acusado pueda impugnar la voluntariedad de una confesión mediante su tentativa de demostrar que el contenido de la confesión sea falso. Lo que quiere decir es que el concepto en sí de la involuntariedad surge de aquellas circunstancias externas que den lugar a la probabilidad de que la confesión sea falsa. Ahora bien, he meditado en forma prolongada sobre este problema, y, aunque puedo llegar a la conclusión de que el fiscal no actuó del todo bien, no puedo lle-gar a la conclusión de que las circunstancias que rodearon la confesión de Fournier establecen el riesgo o la probabili-dad de que la confesión fuese falsa.
Aunque respeto profundamente el criterio de los demás miembros del Tribunal, y aunque admiro la calidad objetiva de la opinión mayoritaria, no estoy de acuerdo con el mé-todo de análisis mediante el cual se llega al resultado de que la confesión fué involuntaria. Se indica que la detención ilegal, de por sí, no demuestra que la confesión fuese in-voluntaria, y que el interrogatorio prolongado, de por sí, no demuestra que la confesión fuese involuntaria. Pero se tiende a indicar que, aunque cada factor aislado no demues-tra involuntariedad, la unión de los dos factores produce in-voluntariedad. Si no hay coacción psicológica bajo ninguno
Estoy completamente de acuerdo con la tesis expresada en la opinión de este Tribunal al efecto de que la segunda confesión prestada por el acusado en el Barrio San Antón en la mañana del 10 de octubre de 1950 fué voluntaria. Con-siderando esa opinión aisladamente, la prueba incontrover-tida demostró paladinamente que en San Antón el acusado estaba sereno, tranquilo, hablaba normalmente, su actitud era correcta, habló y actuó espontáneamente, y en forma gráfica demostró, a través de actos espontáneos, la forma y manera en que él había cometido el crimen, describiendo la escena y el crimen con lujo de detalles; las actuaciones del acusado eran completamente libres; se dejó retratar libremente al ir describiendo como él había cometido el crimen. He consi-derado esa confesión, en primer término, aisladamente, y es-toy consciente de la regla de que, de haber dos confesiones
La voluntariedad de la confesión de la noche del 9 de oc-tubre quedó también demostrada por las manifestaciones del abogado del acusado, Lie. Rubén Gaztambide Arrillaga, en la tarde del 10 de octubre, pocas horas después de esa primera confesión, manifestaciones hechas en corte abierta al desis-tir el acusado, por medio de su abogado, de una petición de hábeas corpus que había sido presentada por él. El Lie. Gaztambide dijo, como se indica en la opinión, que no había podido ver al acusado por 80 horas, pero que finalmente el acusado le había dicho que él no había sido obligado por el fiscal a declarar ni a confesar; y que su confesión había sido enteramente voluntaria, y que el abogado afirmaba que la confesión había sido voluntaria. El Lie. Gaztambide Arri-llaga, al expresarse en esa forma, estaba hablando en repre-sentación de su cliente, era el acusado el que estaba hablando. Las manifestaciones de Gaztambide eran admisibles en evi-dencia en este caso. No hay problema alguno de prueba de referencia, ya que la regla de la prueba de referencia no es aplicable a, ni excluye, las admisiones de un acusado hechas a través de un agente, como lo era Gaztambide del acusado, ya que, al'conducir un litigio, el abogado de un acusado debe ser considerado como un agente del acusado, y sus admisiones son las admisiones del acusado, siempre y cuando que el abo-gado las haga en el curso de su empleo, esto es, de su auto-rización como tal agente. 4 Wigmore 43, see. 1063, 3ra. ed. Pero se indica en la opinión de este Tribunal que las mani-festaciones del Lie. Gaztambide Arrillaga no eran admisibles, porque no eran pertinentes. Estoy en desacuerdo con tal cri-terio, por los siguientes fundamentos:
(1) Estrictamente hablando, las manifestaciones de Gaz-tambide eran pertinentes a lo que se estaba ventilando en corte
(2) El verdadero criterio que hace admisibles las mani-festaciones de un abogado en representación de su cliente es el que el abogado haya actuado dentro del curso de su autorización. Gaztambide hablaba en el curso de su au-torización porque lo que él dijo era un incidente de su facul-tad de conducir el litigio, (4 Wigmore 43, 44), esto es, era un incidente apropiado del desistimiento de la petición de hábeas corpus.
(3) Gaztambide actuaba dentro del curso de su autori-zación porque el acusado lo había autorizado a decir lo que dijo. Gaztambide manifestó que habían transcurrido 80 horas sin él haber hablado con el acusado, pero que el acusado finalmente habló con él y le indicó que la confesión había sido voluntaria. De ello se desprende que Gaztambide habló con el acusado en alguna ocasión del día 10 de octubre, poco des-pués de la primera confesión, y que el acusado implícitamente lo había autorizado a decir que la confesión era voluntaria.
(4) Tratándose de un problema de pertinencia es conve-niente advertir que, tal como se expresa en la opinión de este Tribunal, el acusado en el caso de autos se opuso a que se ad-mitiera el documento que contenía las manifestaciones de Gaz-tambide, pero se negó a exponer los fundamentos de su ob-jeción. Una objeción no puede ser considerada en apelación a menos que los fundamentos de. ella se hayan expuesto en el tribunal de primera instancia. Este Tribunal no debe motu proprio subsanar la actitud del acusado al negarse a informar al tribunal sobre los motivos de su objeción.
(6) Consideremos la realidad del asunto. Un abogado que indudablemente representa a un acusado se para en corte y dice que, de acuerdo con lo manifestado por su propio cliente a él, al abogado de su cliente, las confesiones habían sido vo-luntarias. ¿Por qué esas manifestaciones no pueden tener valor probatorio?
(7) El acusado nunca declaró en corte que Gaztambide había hablado sin su autorización. No quedó rebatida la presunción de autorización.
Suponiendo la admisibilidad y valor probatorio de las ma-nifestaciones del Lie. Gaztambide Arrillaga, no creo que de-bemos revocar la sentencia a base de que la primera confesión era involuntaria cuando el propio acusado le dice a su abogado que la confesión fué voluntaria, y el abogado ratifica esa vo-luntariedad en corte abierta. Repito que la revocación bajo tales circunstancias es contraria a las realidades de este caso. He indicado que no hay problema en cuanto a la regla de la prueba de referencia con respecto a las manifestaciones del Lie. Gaztambide Arrillaga. Se podría alegar que tales ma-nifestaciones constituyen prueba de referencia doble, o sea, una doble violación a la regla. Sin embargo, yo entiendo que se trata de “excepción doble” a la regla de la prueba de referencia. Que al declarar Gaztambide sobre lo que le había informado el acusado él estaba declarando sobre admisiones del acusado, que no caen dentro de la regla de la prueba de referencia, y, al presentarse prueba en este caso sobre lo que había dicho Gaztambide en el procedimiento anterior, ello constituye una excepción a la regla ya que Gaztambide ha-blaba como un agente que actuaba dentro del curso de su auto-rización como agente.
En la opinión de este Tribunal se tiende a aceptar que la teoría de la defensa equivalía a una adopción de la confe-sión, pero se indica que la teoría de la defensa se refería sola-mente a algunos hechos confesados, pero no a otros hechos esenciales e incriminatorios que habían sido objeto de la con-fesión. No creo que el concepto de adopción se pueda frac-cionar en esa forma. Si la teoría de la defensa implicaba un reconocimiento y admisión de que gran parte de la con-fesión había sido prestada voluntariamente, entonces el resto de la confesión, también fué prestada voluntariamente. La confesión formaba un solo cuerpo y una' sola integridad, y no
Con respecto a un problema análogo, relativo a la confir-mación de la confesión por el descubrimiento de la prueba de los hechos que fueron objeto de la confesión, Wigmore ex-presa su criterio personal en 3 Wigmore 338, see. 857, en la siguiente forma:
“Se observará que, de acuerdo con la frase de Mr. Leach, ‘tal parte de la confesión que se refiere estrictamente a los hechos des-cubiertos en virtud de ella’, debe ser recibida; en otras palabras, la confirmación admite la parte confirmada, y solamente esa parte. Ahora bien, esto se aparta de la lógica del caso, porque una confirmación sobre unos puntos pertinentes o materiales, produce una amplia persuación en cuanto a la credibilidad de la tota-lidad. Casi no se puede suponer que, en ciertas partes de la con-fesión, terminó la ficción y empezó la verdad, y que por una coin-cidencia maravillosa las partes verdaderas eran exactamente aquellas que fueron confirmadas por una búsqueda posterior. Tal establecimiento de diferencias es puramente artificial, y no corresponde a ningún proceso mental real, ya sea del que con-fiesa o del que oye la confesión. Si vamos a dejar de desconfiar en cuanto a una parte, dejemos de desconfiar en cuanto a la totalidad.”
Analizando con un poco de más detenimiento esa cuestión, tal como se indica en la opinión mayoritaria, el acusado ad-
De acuerdo con la tesis que yo he adoptado, de que ambas confesiones fueron claramente voluntarias, el juez no tenía que instruir al jurado sobre el efecto de una confesión invo-luntaria sobre una confesión posterior, ya que aquí no hay ninguna confesión involuntaria. Pero aún si se debía ad-vertir al jurado sobre tal extremo, el error, de haberlo, no fué objetado ni excepcionado ni planteado en apelación, y no sería perjudicial, primero, si este Tribunal llegase al criterio de que ambas confesiones eran claramente voluntarias, como cuestión de hecho y de derecho, y segundo, porque el resto de la prueba, aparte de las confesiones, fué- suficiente para sos-tener la convicción.
Aun suponiendo que se haya cometido error al no instruir al jurado en cuanto al posible efecto de la primera sobre la se-gunda confesión, tal error no fué perjudicial'. Estoy convencido de que no existe probabilidad pronunciada alguna al efecto de que tal omisión del Juez que presidió la vista pudo haber tenido efecto sustancial alguno en el veredicto, primero, porque se-
Ya se ha establecido que un tribunal en apelaciones no debe suponer que todos los errores son perjudiciales, debiendo el tribunal considerar la totalidad del expediente a los fines
En el caso de, People v. Britton, 6 Cal.2d 10, 56 P.2d 491, se resolvió que la negativa del juez de primera instancia de acceder a la petición del acusado de que instruyese sobre el valor de una confesión como prueba no era perjudicial y no producía revocación si había suficiente prueba para demostrar Ja culpabilidad del acusado. Se resuelve que era el deber del apelante el establecer con seguridad razonable que, de no ha-berse cometido tal error, el resultado en el tribunal de ins-tancia hubiese sido distinto, y se indica por el Tribunal de California que, después de considerar toda la prueba, era tan improbable que el resultado hubiese sido distinto que era casi inconcebible el que se pudiese haber llegado a otro veredicto que nó fuese el de culpabilidad.
En él caso de Gore v. State, 134 S.W.2d 36, se resuelve que la omisión de instruir al jurado sobre la ley aplicable a
En el caso de Rohlfs v. State, 231 N.W. 266, se resuelve que la omisión de instruir al jurado al efecto de que una ad-misión debe ser deliberada o voluntaria no constituye error perjudicial cuando la prueba demuestra que la admisión era voluntaria y deliberada.
En un caso originado en Puerto Rico la Corte del Primer Circuito, en García v. United States, 10 F.2d 355, resolvió que cuando la prueba claramente justificaba un veredicto conde-natorio, sólo procedería una revocación por un error grave en las instrucciones.
Aunque en el caso de Kotteakos v. United States, 328 U. S. 750, se revocó la sentencia por considerar que un error en las instrucciones había sido perjudicial, de acuerdo con las circunstancias especiales del caso, sin embargo, se establecen algunas normas generales que son útiles en la resolución del caso de autos. Por ejemplo, se define la doctrina del error no perjudicial al efecto de que tal doctrina constituye un control judicial de una acción arbitraria en el tribunal sen-tenciador, o un resguardo contra alguna injusticia esencial en el juicio, pero, al mismo tiempo, no debe ser aplicada en tal forma de concederle a un acusado que haya sido justamente convicto una multiplicidad de avenidas de escape, (pág. 760). También se indica que existe una diferencia entre un caso en que la prueba está balanceada, en donde se puede aplicar con más amplitud la doctrina del error perjudicial, y un caso claro de prueba casi unilateral contra el acusado, en cuyo último caso generalmente los errores no son considerados como per-judiciales (pág. 763). Se indica que si el error se refería a aquel mínimo de prueba que sea legalmente suficiente para condenar, procedería una revocación porque, de eliminarse tal prueba o tal error, el resto de la prueba no afectada por el error no sería suficiente siendo entonces el perjuicio sus-tancial. Se resuelve que cuando es altamente probable que el error tuvo un- efecto o influencia sustancial en el veredicto,
En el caso posterior de Fiswick v. United States, 329 U. S. 211, se resuelve que si un error en las instrucciones tuvo al-guna influencia sustancial en el resultado o si existen serias dudas sobre tal extremo, debe revocarse la sentencia aun si puede estar basada en prueba suficiente. Sin embargo, en la propia opinión se indica, en las páginas 218 y 220, que la prueba de culpabilidad no era fuerte y que el caso contra el acusado era débil por lo que el error tuvo una influencia sus-tancial en el resultado. En el caso de autos la prueba contra el acusado fué poderosa y se trataba de un caso fuerte y, en vista de ello y del carácter claramente voluntario de las con-fesiones, tengo que llegar a la conclusión de que el error no tuvo una influencia sustancial sobre el veredicto.
No deseo terminar esta opinión disidente sin citar lo que dijo la Corte Suprema de los Estados Unidos en cuanto a con-fesiones por voz del Juez Jackson, en el caso de Stein v. New York, supra, a las páginas 196 y 197:
“No deseamos desacreditar las doctrinas constitucionales que se han formado para proteger a los inocentes mediante el proceso de convertir esas doctrinas en avenidas técnicas de escape para los culpables.”
Concurrence Opinion
Opinión del concurriendo en el resultado
A mi juicio el error cometido por la corte sentenciadora al transmitir al jurado las instrucciones sobre las confesio-nes del acusado, justifica que se anule el veredicto rendido, se revoque la sentencia apelada y se conceda un nuevo juicio al acusado. Sin embargo, y por los fundamentos expuestos en la opinión disidente emitida por el Juez Asociado Sr. Ortiz, no creo que la confesión escrita del acusado comprendida en el Exhibit 48 del Pueblo, sea involuntaria “como cuestión de derecho”. En este sentido discrepo del criterio de la mayoría según se expone en la elaborada opinión escrita por el Juez Presidente, Sr. Snyder. Ello no obstante, concurro con el resultado a que se llega en dicha opinión.