110 P.R. Dec. 8 | Supreme Court of Puerto Rico | 1980
RESOLUCIÓN
A la anterior petición de certiorari, no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario. El Juez Presidente Señor Trías Monge lo expediría y se reserva el derecho a expresarse posteriormente. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió voto explicativo.
(Fdo.) Ernesto L. Chiesa
Secretario
-O-
Voto explicativo del Juez Asociado Señor Negrón García.
San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 1980
Coincidimos con la negativa del Tribunal a expedir, pues somos del criterio de que es improcedente el descubrimiento de prueba en la etapa de la vista preliminar. Esta conclusión toma como base dos fuentes, a saber: (1) que la Regla 23 de Procedimiento Criminal vigente no lo autoriza; y (2) que su concesión nunca fue contemplada.
Sin embargo, el caso rebasa este dictamen, y nos permite exponer ciertas reflexiones en torno a la vista preliminar. Veamos.
I. Introducción:
Para el año 1924 el entonces Juez Presidente, don Emilio del Toro, describió el siguiente panorama en Puerto Rico;
*10 Existe un clamor justificado en muchas ocasiones contra la dilación en la administración de la justicia en nuestro país, tanto en las causas criminales como en los pleitos civiles. Esta corte se ha visto obligada a decretar el sobreseimiento de muchas acusaciones por no haberse sometido a juicio a los acusados dentro del término de ciento veinte días. Pueblo v. Arrocho, 33 D.P.R. 657, 672 (1924).
Más de medio siglo después, para el año 1978, el actual Juez Presidente, don José Trías Monge —sobre la tónica de inercia procesal y la petrificación de instituciones— escribía: “[e]l abarrotamiento de los calendarios judiciales en Puerto Rico debe ser motivo de alarma”.
Que la justicia en Puerto Rico es lenta, es una verdad inconcusa de ayer y hoy. Que la duración de los procesos ha llegado al extremo de que al cabo de un número irrazonable de meses o transcurridos los años es que se alcanzará una solución, en cuyo momento tal vez no remedie nada, es de conocimiento popular. Que los casos criminales languidecen en los tribunales, es incontrovertible. Que los esfuerzos, laboriosidad y devoción de la dirección de los tribunales, jueces y el personal parajudicial del pasado y presente no han podido evitarlo, es un hecho notorio.
Si bien carecemos de fórmulas mágicas para abordar el problema, estamos convencidos de que la investigación de manera integral es necesaria. El procedimiento penal exige un sistemático análisis sobre una gama de factores, con visión unitaria de los sujetos, objetos y actos que componen su dinámica. Y sobre todo, estos diversos elementos deben ser examinados en funcionamiento, sobre la marcha, anotan-do y observando cómo se combinan los diversos elementos estructurales y las actividades y comportamiento de los participantes.
Con todo respeto a otras voces autorizadas, en el descargo de nuestra responsabilidad individual e institucional con-
A poco se examinen los fundamentos que se han adelantado para justificar su existencia, se observará que se aceptan o se ignoran unas realidades o hechos que el más ingenuo rechazaría o reconocería. Más aún, en ciertos círculos o sectores de opinión se ha intentado elevar a categoría de dogma constitucional la institución, cuando no la tiene, a la par que la impresión de que su permanencia es imprescindible.
II. Directriz constitucional:
Las reglas procesales que corresponde a este foro aprobar, conforme la directriz contenida en el Art. V, Sec. 6 de nuestra Constitución, deben orientarse sobre el principio de economía procesal,
Así, por naturaleza inherente, toda regla procesal debe basarse en una hipótesis de generalidad. En cuarto lugar, y como corolario, una regla formulada sobre una excepción o un número reducido de casos concretos, lo es por fíat, pero no por esencia, desvirtuándose parcialmente su característica. Si el supuesto fáctico en que se sostiene la norma es incorrecto o irreal, el resultado es que la regla no funcionará. De igual modo, si se pauta para lo singular, habremos reglado lo particular, sacrificando aquello que es regular o general. Y finalmente, al trasladar esta concepción al ámbito jurídico-administrativo, advertimos, según apuntado, que tales reglas procesales deberán versar sobre situaciones comunes, trámites ordinarios, documentos usuales y plan-teamientos y soluciones frecuentes.
Para lograr determinar si se ha cumplido o no con la trilogía constitucional que manda que el procedimiento sea “justo, rápido y económico”, debemos reflexionar sobre su contenido.
B) Proceso rápido: Por la incertidumbre y falta de certeza que conlleva toda adjudicación tardía de una
No se necesita mucho esfuerzo mental para concluir que, si las reglas vigentes criminales disponen una serie de plazos relativamente breves en los cuales deben realizarse y procesarse determinadas gestiones —que dicho sea de paso, en la práctica no se cumplen— y, no obstante, el proceso es lento, sus causas radican en otras razones, sectores o factores. Los estudios señalan que:
Históricamente los procedimientos judiciales se han caracteri-zado por ser complicados, costosos y lentos. Los esfuerzos de personas capacitadas y dedicadas en el pasado de superar tales aspectos no han tenido el éxito contemplado. Uno de los factores que contribuye a la lentitud es la suspensión. Se puede afirmar que la congestión de casos produce suspensiones y éstas producen congestión.
Las dilaciones interminables e injustificadas comprometen los derechos básicos individuales y de la ciudadanía en general y mina la confianza y fundamento de un sistema bajo el imperio de la ley. La mayor falla y debilidad que ha experimentado la administración de justicia en Puerto Rico y en otras jurisdic-ciones es y ha sido las dilaciones prolongadas e indebidas.
Los efectos de las dilaciones y suspensiones tradicionalmente reconocidas se pueden consignar en las siguientes proposiciones:
1) Afecta la confianza y fe en el sistema, jueces, fiscales, abogados y demás integrantes;
2) Impone gravámenes económicos adicionales sobre los acu-sados, partes, testigos, y demás ciudadanía;
3) Contribuye a la congestión de casos y afecta adversamente el presupuesto funcional del sistema de justicia del país;
4) Alienta el deterioro de evidencia ante la indisponibilidad (ausencia, desaparición o muerte) de testigos, pérdida de memoria sobre hechos esenciales, etc.;
5) Fomenta un sentido de injusticia debido a que el transcurso de mucho tiempo crea inseguridad e incerteza en la determinación final factual y jurídica de las controversias; y
6) Propicia acuerdos o arreglos injustos.
En una clasificación genérica los factores que intervienen en las dilaciones de los procedimientos y las suspensiones de casos se pueden ubicar del siguiente modo:
a) Personas: 1. Jueces; 2. Abogados; 3. Fiscales; 4. Acusa-dos; 5. Partes; 6. Testigos.
b) Sistemas: 1. Reglas Procesales; 2. Actitudes y prácticas prevalecientes; 3. Facilidades y recursos existentes; 4. Enfoque jurisprudencial.
Sin embargo, dicho Informe señaló que “[l]a evaluación concreta y empírica del fenómeno de las suspensiones, factores concurrentes, efectos y remedios no ha sido objeto de estudio anterior en Puerto Rico. Excepto para uso interno, y limitado a ciertos datos, las estadísticas oficiales publicadas anualmente en el Informe del Director Adminis-trativo de los Tribunales, no contienen información sobre las suspensiones que ocurren en nuestro sistema y sus causas”. Ibid., pág. 258.
A manera de paréntesis, anticipamos que el análisis sobre la vista preliminar preparado por el Secretariado de la Conferencia Judicial constituye un buen intento para proveernos de los elementos de juicio necesarios para descargar nuestra misión. Sin embargo, con todo respeto,
C) Proceso económico: Si bien esta característica co-rresponde al aspecto pecuniario, su examen cubre no sólo los costos de la rama judicial, sino de todos los participantes que de ordinario intervienen en el procesamiento del sistema de justicia criminal. Una clasificación sistemática comprende los siguientes aspectos:
(i) Presupuesto público: Implica ponderar los gastos operacionales de mantener el personal de todos los com-ponentes principales e incidentales que intervienen regu-larmente —jueces (Poder Judicial), fiscales (Departamento de Justicia), secretarios, alguaciles, policías y otros — ; los desembolsos relacionados con los trámites y documentos ordinarios relativos a la formulación de querella, denuncia, acusación, citación, dietas, órdenes de arresto, libro de radicaciones, mociones; el presupuesto para las facilidades físicas: desde propiedad inmueble y mueble para oficina, salones de sesiones, hasta otros costos importantes, tales como luz, agua, mantenimiento, administración, etc.
(ii) Al acusado: Conlleva evaluar los gastos de defensa del caso, que puede ser mediante contratación de abogado en el ejercicio privado de la profesión o la representación gratuita por la Sociedad para Asistencia Legal.
(iii) A los testigos: Presupone estudiar los costos sociales en atención a los gastos de transportación, pérdida de ingreso por ausencia del trabajo, no compensables mediante costas.
A tono con esté trasfondo conceptual, a la luz del examen de todos estos factores concurrentes, corresponde formular una contestación a las siguientes interrogantes: ¿Cuál es el verdadero costo social —al Estado (Poder Judicial, Fiscales y Policía), al acusado y los testigos— de una vista preliminar? ¿Cuánto es el costo real y social promedio de una suspensión? Y más aún, ¿cuál es el costo espiritual que está pagando el
III. Análisis del informe del Secretariado sobre vista preliminar citado por la parte peticionaria:
El peticionario apoya su posición en una recomendación del Informe del Secretariado de la Conferencia Judicial. Ciertamente, éste constituye un trabajo elaborado y de gran utilidad. Su mayor falla radica en lo moderado y limitado de los datos empíricos. Aun así, su examen parece confirmar la tesis sobre el panorama desalentador en que se encuentra el sistema de justicia criminal en el país y es un buen indicador para inquirir si la vista preliminar debe o no debe eliminarse, debido a que esta institución aparentemente empaña la eficaz administración de la justicia criminal y no propicia un sistema justo, rápido ni económico.
Sobre sus aspectos negativos, basta reproducir las si-guientes conclusiones: existe un descontento entre todos los participantes de la vista preliminar en San Juan, debido a los señalamientos excesivos y a las múltiples suspensiones (págs. 37-38); hay un índice altísimo de suspensiones (más de las que se celebran), y como promedio, de una a tres veces (pág. 41); los testigos se cansan de los múltiples señalamientos y desisten de comparecer (pág. 43); las suspensiones merman los recursos humanos de un sinnúmero de funcionarios públicos; la Sociedad para Asistencia Legal carece de recursos económicos suficientes para realizar su labor (pág. 44); y las renuncias causan comparecencias inútiles (pág. 48). Estos extremos corroboran los apuntamientos consignados en el Informe Sometido al Consejo sobre la Reforma de la Justicia en Puerto Rico por la Comisión para el Estudio de los Tribunales, 1971. En otras palabras, han transcurrido seis (6) años desde que se hicieron los primeros señalamientos en torno al problema de las suspensiones en las vistas pre-liminares sin que hasta el presente, administrativamente, se hayan podido poner en práctica las recomendaciones tendentes a minimizarlas.
(i) Costo-beneficio de tiempo:
Se le adjudica a esta institución una economía procesal en el tiempo transcurrido en la ventilación y adjudicación del proceso plenario, un plazo de l.J+2 meses por caso durante el año 1977-78, y se concluye que los períodos de tiempo desde su radicación hasta su correspondiente resolución son como sigue: casos de naturaleza grave en el Tribunal Superior, 5.88 meses; vista preliminar en el Tribunal de Distrito, 1.18 meses; y de novo ante el Tribunal Superior, 2.67 meses.
Con conocimiento íntimo de la lentitud clásica de los procesos, nos preocupó sobremanera la correspondencia entre estas conclusiones estadísticas y la realidad. Las dudas se esclarecieron al percatarnos de que un examen detenido de la metodología seguida para este análisis reflejó que éstas estaban fundamentadas y formuladas sobre el criterio estadístico de mediana. La mediana representa el valor del término medio de determinado grupo de datos (casos), luego de haber sido ordenado dicho grupo en forma ascendente o descendente. Este valor divide los datos de tal forma que más del 50% de los datos es mayor o menor que él. Por tanto esta medida describe el centro de los datos. La dificultad de este criterio radica en que puede ser un pobre índice con respecto a los extremos de la agrupación. En el análisis de este beneficio, el uso de la mediana es un método desorienta-dor, pues incluye las renuncias a la vista preliminar y las alegaciones de culpabilidad en ambos niveles del Tribunal de Primera Instancia. A tal efecto, es interesante notar que para el año 1977-78 se “resolvieron” 15,628 casos de vista preliminar, de los cuales 2,519 (16.1%) fueron a través de renuncias, y que de los 12,246 casos graves “resueltos” en igual período en el Tribunal Superior, 4, 831 —equivalente a un 40%— fueron a través de alegaciones de culpabilidad.
El siguiente cuadro ilustra la magnitud del problema de las suspensiones durante el período comprendido entre el 1ro de julio de 1977 y el 30 de junio de 1978.
De poca confiabilidad también resulta el supuesto tiempo promedio de 2.67 meses de vista preliminar en alzada (de novo) debido al alto índice y a la frecuencia de las suspensiones que en dicha etapa se dan.
De igual modo es dudosa la conclusión de que el tiempo promedio de un caso grave en el Tribunal Superior es de 5.88 meses desde la radicación en la secretaría hasta su resolución. Nuestro escepticismo descansa en un cómputo de las propias estadísticas oficiales acumuladas y publi-cadas anualmente por la Oficina de la Administración de Tribunales. Según éstas, la siguiente tabla desglosa fiel y exactamente la relación de tiempo transcurrido en los casos pendientes ante el Tribunal Superior desde su radicación:
(ii) Costo-beneficio económico:
Otro de los aspectos positivos atribuido a la vista preliminar es que representa un ahorro económico al sistema judicial. Específicamente, para el año 1977-78, la suma global de $432,348.00. También resulta en extremo vulnerable esta aseveración. El análisis de este cómputo inexplicablemente limita los datos al sueldo promedio mensual del personal judicial únicamente que interviene en la resolución de los casos, excluyendo los siguientes gastos: (a) los que representa la vista preliminar para el Ministerio Fiscal, la Policía, el acusado, abogados privados y abogados de personas indigentes; (b) los que conlleva por la documenta-ción, notificación y demás trámites; y (c) los testigos en lo concerniente a gastos por transportación, dietas, ausencias de sus trabajos y otros, esto es, el costo social.
Como errores mayúsculos, las estadísticas y el examen que se hace sobre costos, no contienen los desembolsos
A manera de ilustración, el Informe consigna que “la vista preliminar se suspende, pues, como promedio de una a tres veces”. En estas circunstancias, fácil es advertir el impacto económico devastador, si consideramos como costo mínimo para el Estado, a manera de ejemplo, que cada suspensión cuesta la suma de $10.00 para el poder judicial, la fiscalía, la Policía y peritos. Al multiplicar esta cantidad por 18,434 vistas señaladas y suspendidas, advertimos que ello representaría un aumento operacional de $184,340.00 en el caso de una suspensión; $368,680.00 en casos de dos suspensiones y $553,020.00 en casos de tres suspensiones. Es de rigor acentuar que esta apreciación económica no toma en cuenta el costo social que la simple comparecencia conlleva para todo testigo y acusado.
Repetimos, no se puede evaluar la utilidad de un mecanismo como la vista preliminar mediante un análisis aislado de costo. Es necesario incluir, para lograr una visión panorámica, los gastos que representa a los otros compo-nentes del sistema: policías, fiscales, asistencia legal y a la ciudadanía en general.
(iii) Cedazo y desvío de casos:
Concentramos nuestra atención en la hipótesis de que la vista preliminar representa un cedazo que evita el procesa-miento indebido de un individuo a la par que beneficia al sistema judicial descargando un número de casos fuera del recinto del Tribunal Superior.
Ciertamente el Informe que nos ocupa demuestra que la
La utilidad de la vista preliminar en cuanto a estos extre-mos es más aparente que real, pues, además de que los aspec-tos negativos sobre la lentitud y costo sobrepasan su beneficio y no justifican el automatismo procesal, cabe oponer varios señalamientos.
Primero, en cuanto a su principal razón de ser —evitar el procesamiento indebido de un ciudadano— el número de casos en que como consecuencia de la vista preliminar hay exoneración es mínimo y reducido al contrastarse con los sometidos a juicio. La próxima tabla lo ilustra:
De este dato podemos concluir que en la presente década el porcentaje de exoneraciones ha ido reduciéndose, lo cual es indicativo de un alto por ciento de corrección en la apre-
Y segundo, respecto a los dictámenes que no constituyen en sí una exoneración, tales como traslados al Tribunal Superior, Asuntos de Menores, o al Tribunal de Distrito, o archivos por razón de locura u otros motivos, advertimos lo siguiente: (a) el desviar casos al Tribunal Superior, Asun-tos de Menores, se lograría —con igual prontitud ¡o tar-danza !— mediante la única gestión de una simple moción que acredite fehacientemente la minoridad de edad del acusado al momento de cometer el delito imputado; (b) el traslado de estos casos al Tribunal Superior, Asuntos de Menores, real-mente no descarga ni libera los recursos del Tribunal Superior, sino que los transfiere a otra sección; (c) no constituye dictamen que ponga fin a la controversia judicial, la remisión de casos al Tribunal de Distrito; (d) los remitidos al Tribunal de Distrito constituyen un número insustancial —343, equivalente a 4.5%, nos señala el Informe (pág. 55)— que re-cargan este último foro por segunda vez; y (e) es altamente-cuestionable que dictámenes de archivo bajo la Regla 247, desestimaciones bajo la Regla 64, o fallos análogos, puedan considerarse como logros justificativos de la vista preliminar.
Los propulsores y el Informe favorecen que se perpetúen los testimonios mediante récord y se extienda al ámbito de acción del juez interventor, permitiendo al imputado invocar la regla de exclusión de evidencia ilegalmente obtenida y otras defensas. Pronosticamos que de ser así configurada, en lugar de una “vista preliminar” estaremos creando un “juicio previo” y la experiencia indica que el costo de la defensa au-mentaría nuevamente de manera sustancial. Si examinamos este ángulo desde el punto de vista de sensibilidad de un ciu-dadano que es denunciado, la lógica nos mueve a concluir que es más costoso, embarazoso, y de mayor impacto negativo exponerlo a dos vistas: la preliminar sobre determinación de causa y la del juicio plenario. Más aún, se corre el riesgo —de mediar una exoneración— de una vista preliminar de
En atención a los sujetos participantes y a las facilidades, la siguiente composición ilustra visualmente el contraste entre la vista preliminar actual, recomendada por el Secre-tariado, y el juicio en su fondo:
CUADRO COMPARATIVO ENTRE LA VISTA PRELIMINAR ACTUALMENTE PROPUESTA Y EL JUICIO EN SU FONDO (ASPECTOS DEL PERSONAL PARTICIPANTE Y LAS FACILIDADES MÍNIMAS)
La dificultad del argumento de los promoventes de la vista preliminar es que, en el fondo, la hipótesis implícita que late está predicada únicamente en los beneficios económicos que de ella se obtienen. Este logro económico, a su vez, presupone la existencia de una diferencia basada en una menor o mayor escala de sueldos, fundada ésta en la desigual experiencia de los abogados y representantes del Ministerio Fiscal, vis-a-vis sus concordantes ante el Tribunal Superior.
Hemos de rechazar tal proposición por entender que ello, en lugar de justificar su existencia, plantearía serias inte-rrogantes sobre la calidad, excelencia y corrección de los fallos del sistema de justicia penal en dicha etapa. No estamos conformes en dispensar una justicia “barata” para beneficio exclusivo del sistema judicial, sacrificando otros intereses, tales como el derecho a juicio rápido del acusado, una de-fensa económica y el deseo de la ciudadanía de que se dilu-ciden prontamente los casos criminales.
Aun prescindiendo de la diferencia real en los sueldos que devenga el personal que interviene en el Tribunal de Distrito con relación a aquel del Tribunal Superior, cabe inquirir si en virtud de la concordancia de los participantes, según el
IV. Perspectiva y Conclusiones:
Al hacer inventario somos de opinión que los logros de la vista preliminar, comparados con los problemas que genera, son insignificantes y mínimos. Todo tiende a indicar que más bien constituye un obstáculo irremediable para que hoy en día los procesos penales se ventilen con rapidez. No sólo conlleva un derroche de dinero para todos los componentes del sistema de justicia, sino que es un gravamen a la ciudadanía, que fo-menta un estado de injusticia e inseguridad debido a la falta de certeza sobre en qué momento comenzará y terminará la determinación final fáctica y jurídica de la controversia.
A riesgo de que nos tachen de pesimistas, con todo respeto, creemos que el mal de las suspensiones continuará minando el sistema de justicia criminal. Toda suspensión representa una interrupción y alteración del procedimiento, y en las proporciones que se dan en la vista preliminar son una ver-dadera crisis o anormalidad en el desenvolvimiento justo, rápido y económico. La situación que prevalece es que la regla se topa con que el actor del proceso tiene distintos y con-trarios objetivos. Los optimistas que creen que pueden lidiar con las suspensiones y dilaciones en el área penal —incluso los proponentes de la vista preliminar— olvidan, tal y como
[T]odas las leyes, dicen que el acusado tendrá derecho a un juicio rápido. ¡Mentira! El acusado tiene el derecho a un juicio rápido, 'pero no quiere nunca, nunca quiere un juicio rápido. Es el juez, es la sociedad, es el fiscal, [el] que tiene que luchar contra el acusado para que tenga un juicio rápido. El acusado no quiere nunca, nunca quiere un juicio rápido. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, (ed. 1961) Tomo 2, pág. 767. (Énfasis nuestro.)
De igual modo resulta insuperable el problema de la re-nuncia a la vista preliminar. Nada evita que sea suspendida en varias ocasiones y después se renuncie a la misma. La recomendación del Informe con miras a evitar las compare-cencias inútiles de fiscales y testigos, que exigen que la renun-cia sea hecha por lo menos con un día de anticipación a su celebración, es irreal e ignora que por la brevedad del período resultará imposible notificar efectivamente a los testigos de que no es necesaria su asistencia en dicha ocasión. Además, ¿qué consecuencia o sanción tendrá el que el acusado haga
Hemos reflexionado intensamente sobre las alternativas viables para el sistema de justicia criminal del país. Al medi-tar sobre la recomendación del Informe Sometido al Consejo sobre la Reforma de la Justicia en Puerto Rico por la Comi-sión para el Estudio de los Tribunales, en el sentido de que la vista preliminar no sea compulsoria, sino que se celebre a opción del acusado, creemos que ello no ayudaría a solucionar los problemas expuestos y al estancamiento y atraso de casos. En estricta lógica, si la conducta y actitudes de los acusados o sus abogados en el pasado son indicadores de alguna ten-dencia, cabe esperarse que el sistema acabaría operando a la inversa de las renuncias en el presente, esto es, una propor-ción alta de acusados que piden vista preliminar con los con-sabidos problemas. La mayoría solicitaría vista preliminar para ganar tiempo y luego renunciar a ella. No habría san-ciones para tal proceder, pues resultaría difícil separar las gestiones bona fide de aquellas no legítimas formuladas con otras motivaciones. Además, causaría cierta inestabilidad en el método de citación automática de testigos utilizados al pre-sente para la primera comparecencia.
Para salvar actitudes de profundas raíces y superar pro-blemas complejos, posiblemente debamos adoptar una radical, pero sencilla solución: su eliminación. El momento ha llegado. Durante el año 1978 venció el término del último Juez de Paz. Nada impide, si no se ha hecho, que se complete su sustitución total por jueces municipales que son abogados, lo cual es de esperarse que razonablemente redunde en unas apreciaciones y determinaciones más certeras en cuanto a la existencia o no de causa probable para el arresto.
Bajo esta alternativa de la etapa de determinación de causa probable por un juez, el fiscal inmediatamente pre-sentaría acusación en la Secretaría del Tribunal Superior
La siguiente gráfica ilustra la idea y el ahorro estimado que en tiempo podríamos obtener al eliminarse la vista pre-liminar, y, por ende, el trámite de una a tres suspensiones.
Posiblemente este reparo y otros son el precio que se pague por comenzar a abrir brecha en la administración de justicia criminal y visualizar el proceso penal como un fenómeno dinámico e integral en el que chocan los intereses de sus pro-tagonistas. No podemos seguir observándolo microscópica-mente como si fuera un solo acto o un proceso intocable. Como tampoco citando frases bellas en abstracto, carentes de prag-matismo en el orden procesal. La insatisfacción y reclamo del pasado subsisten en el presente. El sistema y la vista pre-liminar padecen la tara procesal de las suspensiones. Se im-pone poda en el procedimiento si se quiere simplificar los trá-mites, aunque sin incidir en la indefensión de los acusados. Es altamente cuestionable sostener que la vista preliminar propicia el procesamiento “justo, rápido y económico” de los casos criminales. Aparentemente el experimento ha fra-casado, e insistir en él es un vano consumo de energía pro-
Trías Monge, El Sistema Judicial de Puerto Rico, San Juan, Ed. U.P.R 1978, pág. 169.
El ilustre magistrado del Tribunal Supremo de España, don José Trujillo Peña, nos dice:
“Define Jiménez Asenjo la economía procesal, como ‘razón o ciencia que procura ahorrar el mayor esfuerzo o gasto posible en la actuación procesal para conseguir el fin propio del proceso’, añadiendo que los dos términos comparativos del principio son ‘máximo resultado’ y ‘mínimo gasto’. Guasp citado por el anterior, dice por su parte, que el principio se manifiesta: ‘por economía de tiempo, lo que supone el problema de la rapidez del procedimiento; economía de dinero, el problema de la baratura de la justicia; y economía de trabajo, el problema de la sencillez’.”
“Por nuestra parte, en la misma línea doctrinal, podemos ofrecer el siguiente concepto: Medio procesal que en aras de la buena justicia y la equidad,*12 tiende a aligerar la tramitación y enjuiciamiento de los procedimientos judiciales, removiendo los obstáculos de cualquier orden que lo impidan, dando resolución plena a las pretensiones planteadas ante los Órganos jurisdiccionales por las partes en litigio, en el tiempo y ocasión que aquéllas exijan.” El Principio de la Economía Procesal, 2 Rev. Derecho Procesal Iberoamericana 285 (1970).
Santiago Sentis Melendo, El Problema de la Lentitud de los Procesos y sus Soluciones, .3 Rev. Derecho Procesal Iberoamericana 530-531 (1970).
Es interesante apuntar que en la formulación de las actuales reglas de procedimiento criminal, hace dos décadas, nos advertían que su propósito era “abolir disposiciones vigentes que se estimaron por los miembros del Comité [redactor] como injustas o inconvenientes, y a incorporar nuevas disposiciones que tienden a hacer desaparecer situaciones de desventaja que prevalecen en el procedimiento criminal vigente y que son de todos ustedes conocidas. Situaciones de desventaja, a veces para el Estado y a veces para el acusado, pero de desventaja al fin, y por esa razón, indeseables, tanto para y por uno como para y por el otro”. Memoria Primera Sesión Plenaria de la Conferencia Judicial de Puerto Rico, (11, 12 y 13 de diciembre de 1958), pág. 138.
Informe Sometido al Consejo sobre la Reforma de la Justicia en Puerto Rico por la Comisión para el Estudio de los Tribunales, 1974.
Katz, Litwin & Bamberger, Justice is the Crime: Pretrial Delay in Felony Cases, (1972) págs. 62-81; Pretrial Delay A Review & Bibliography, Nat. Center for State Courts (1978).