96 P.R. Dec. 6 | Supreme Court of Puerto Rico | 1968
El apelante, Basilio Figueroa Pérez, fue acusado y convicto de una infracción a la Ley de la Bolita. Se le impuso una pena de seis meses de cárcel.
En apelación apunta que la sentencia en este caso es nula e ineficaz; que la Sec. 4 de la Ley Núm. 220 de 11 de marzo de 1948 (Ley de la Bolita—33 L.P.R.A. sec. 1250) que prohíbe que los juicios en los casos de infracciones a las disposiciones de dicha ley sean vistos por jurado, (1) es inconstitucional por estar en conflicto con la Enmienda Sexta de la Constitución Federal; (2) es un estatuto de proscripción (bill of attainder), de acuerdo con las disposiciones del Art. 1, Sec. 9, Inciso 3, de la Constitución de Estados Unidos; y (3) es inconstitucional por estar en conflicto con las cláusulas del debido proceso de ley y de la igual protección de las leyes de la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.
No tiene razón. A continuación exponemos las razones que fundamentan esta conclusión.
Las autoridades citadas por el apelante en apoyo de su primer apuntamiento, y especialmente Reid v. Covert, 354 U.S. 1 (1957) no lo sostienen.
En Figueroa v. The People of P.R., 232 F.2d 615, 620-621 (1st Cir. 1956), se dijo que “La Ley Pública Núm. 600 requirió que la Constitución local [la de Puerto Rico] contenga una carta de derechos pero no requirió que la carta de derechos así adoptada por el Pueblo de Puerto Rico debía contener una garantía de juicio por jurado.” Añadió que la garantía constitucional limitada de juicio por jurado pro-vista para procesos por delitos graves por el inciso 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico no es equivalente a la garantía contenida en la Constitución Federal (Enmienda Sexta de la misma) y que como la referida consti-
Tanto en West v. Louisiana, 194 U.S. 258 (1904), como en Palko v. Conn., 302 U.S. 319, 324, 325 (1937), se sostuvo que la garantía respecto a juicio por jurado contenida en la Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados Unidos no es extensiva a los Estados y por lo tanto éstos están libres para enmendar o abolir en su totalidad los juicios por jurado. Es sólo con respecto a otras garantías contenidas en dicha Enmienda Sexta que se ha dictaminado que son aplicables a los Estados. Washington v. Texas, 388 U.S. 14 (1967); Klopfer v. North Carolina, 386 U.S. 213 (1967); Pointer v. Texas, 380 U.S. 400 (1965); Gideon v. Wainwright, 372 U.S. 335 (1963).
El propio apelante admite que en Balzac v. Puerto Rico, 258 U.S. 298 (1922), se resolvió que la Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados Unidos no se extendía a Puerto Rico ex propio vigore. Esta limitación, en cuanto a la apli-cabilidad o no aplicabilidad a Puerto Rico de las garantías contenidas en la Constitución de los Estados Unidos de deter-minados derechos, se ha aclarado con motivo del cambio en el status político de Puerto Rico como resultado dél proceso llevado a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Ley Pública Núm. 600. R.C.A. v. Gobierno de la Capital, 91 D.P.R. 416, 426-428, 430-431 (1964). Véase opinión concurrente en Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, 92 D.P.R. 765, 789 (1965).
La Sec. 4ta. de la Ley Núm. 220 antes citada no es un estatuto de proscripción como arguye el apelante, en forma acomodaticia, haciendo caso omiso del verdadero significado,
El estatuto de proscripción es una forma que utilizaba el poder soberano para castigar a una persona designada por su nombre o a miembros determinables de un grupo de personas. United States v. Lovett, 328 U.S. 303 (1946). Otra característica de tal estatuto es que niega el derecho a un juicio en que las personas afectadas puedan obtener una adjudicación de sus derechos. Obviamente la Ley Núm. 220, aprobada con el fin de poner fin a un mal que permite a personas que viven al margen de la ley explotar inmisericordiosamente al público de escasos recursos económicos y exprimir cuantiosos beneficios monetarios de las familias más necesitadas en nuestra comunidad, abusando de su buena fe y de sus ansias de mejoramiento económico, (Pueblo v. Mantilla, 71 D.P.R. 36, 49 (1950)), no contiene disposición alguna que sea de la naturaleza antes descrita. Por el contrario, en Pueblo v. Matías Castro, 90 D.P.R. 528 (1964), concluimos que la referida Sec. 4 es constitucional.
En vista de lo expuesto, se confirmará la sentencia dic-tada en este caso por el tribunal de instancia en 22 de junio de 1966.