140 P.R. Dec. 225 | Supreme Court of Puerto Rico | 1996
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El Ministerio Fiscal radicó, contra Jorge Luis Figueroa Garriga, un pliego acusatorio ante el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, mediante el cual le imputó a éste la supuesta comisión de un delito de escala-miento en primer grado.
Llegado el día señalado para la imposición de la senten-cia, y conforme ello surge de la “minuta” que recoge los procedimientos acaecidos en dicho día, el foro de instancia sentenció al acusado a cumplir, en probatoria, una senten-cia de tres (3) años de presidio. Como parte de las “condi-
Procede que se enfatice el hecho de que, estando el im-putado todavía confinado en una institución penal el día en que se dictó la antes señalada sentencia, el tribunal de instancia dispuso que, el día que fuera éste excarcelado de la institución penal, “[u]n representante del Centro Cris-tiano Jehová Nissi recogerá a dicho convicto en la Institu-ción Penal y lo llevará a dicho Centro”. Apéndice, Exhibit II, pág. 2.
A esos fines, el 24 de mayo de 1994, la Administración de Corrección, en cumplimiento de la sentencia impuesta por el foro de instancia, emitió un “certificado de libertad”, o excarcelación, con el propósito de que el imputado fuera puesto en libertad para ser llevado por el representante del antes mencionado Centro al mismo. Durante el transcurso del viaje, de la institución penal de donde había sido excar-celado al Centro Jehová Nissi en compañía del represen-tante del mismo, el imputado de delito abandonó el vehí-culo en el cual era transportado, siendo detenido poco tiempo después por agentes de la Policía de Puerto Rico.
En vista de los hechos anteriormente reseñados, el Mi-nisterio Fiscal no sólo procedió a radicar ante el tribunal de instancia la correspondiente moción en solicitud de re-vocación de la sentencia suspendida que le había sido con-cedida al convicto-probando sino que procedió a radicar una denuncia contra éste por el delito de “fuga”, esto es, una infracción al Art. 232 del Código Penal de Puerto
La representación legal del imputado procedió, enton-ces, a radicar ante el foro de instancia una moción al am-paro de las disposiciones de la Regla 64(p) de Procedi-miento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, sosteniendo en la misma que no se había determinado causa probable, a ni-vel de vista preliminar, con arreglo a la ley y a derecho. Alegó la defensa en dicha moción, en síntesis y en lo perti-nente, que ello era así por cuanto los hechos a los que he-mos hecho referencia no configuraban ni constituían un delito de fuga por cuanto, al momento de abandonar el auto en que era transportado, el imputado ni estaba en “detención preventiva”, ni en “reclusión”, ni estaba some-tido a una “medida de seguridad de internación”. Conforme la posición de la defensa, a su representado únicamente podía imputársele una violación a una de las condiciones especiales de la sentencia suspendida que le había sido concedida; esto es, que a lo sumo lo procedente en derecho lo era la revocación de la probatoria concedídale al imputado.
Habiéndose opuesto el Ministerio Público a dicha mo-ción desestimatoria, el tribunal de instancia denegó la misma. En la resolución que, a esos efectos, emitiera el foro de instancia, el mismo expresó, en síntesis y en lo perti-nente, que el imputado efectivamente había incurrido en hecho constitutivo del delito de fuga por cuanto, al mo-mento de abandonar el vehículo en que era transportado, el imputado “estaba sometido a una ‘medida de reclusión’ ”.
...AL NEGARSE A DESESTIMAR UN PLIEGO ACUSATO-RIO POR EL DELITO DE FUGA, BAJO LA REGLA 64(P) DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, POR EL FUNDAMENTO DE QUE EL PETICIONARIO ESTABA SOMETIDO LEGAL-MENTE A RECLUSIÓN PARA FINES DEL ESTATUTO DE FUGA, AUN CUANDO DICHO PETICIONARIO SE ENCON-TRABA DISFRUTANDO DEL PRIVILEGIO DE UNA SEN-TENCIA SUSPENDIDA. EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL NO CONFIGURARSE LOS ELEMENTOS DEL DELITO DE FUGA Y AL NO ESTAR TIPIFICADA LA CONDUCTA IMPUTADA, PROCEDÍA LA DESESTIMACIÓN DE DICHO PLIEGO ACUSATORIO. Petición de certiorari, pág. 4.
Expedimos el auto de certiorari radicado. Estando en condiciones de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo. Procede revocar la resolución recurrida; vea-mos por qué.
H — I
Establece el Art. 8 del vigente Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 3031, que:
No se instará acción penal contra persona alguna por un he-cho que no esté expresamente definido por la ley como delito, ni se impondrán penas o medidas de seguridad que la ley no hu-biere previamente establecido.
No se podrán crear por analogía delitos, penas, ni medidas de seguridad. (Énfasis suplido.)
Por otro lado, el Art. 9 del referido Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 3041, establece que:
Delito es un acto cometido u omitido en violación de alguna ley que lo prohíbe u ordena, aparejando, al ser probado, alguna pena o medida de seguridad. (Énfasis suplido.)
Ahí, precisamente, se encuentra el obstáculo insalvable al que se confronta la acción del Ministerio Fiscal al acusar del delito de “fuga” al peticionario Figueroa Garriga en re-lación con los hechos específicos del presente caso.
Para la fecha de los hechos, alegadamente delictivos, que se le imputan al peticionario del epígrafe,
Toda persona sometida legalmente a detención preventiva, a reclusión o medida de seguridad de internación, que se fugare será sancionada conforme a las siguientes penas:
(a) Si estuviere en detención preventiva será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis meses.
(b) Si estuviere cumpliendo sentencia firme o en trámite de apelación por un delito menos grave, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis meses.
*232 (c) Si estuviere cumpliendo sentencia firme o en trámite de apelación por un delito grave, será sancionada con pena de re-clusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circuns-tancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumen-tada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mí-nimo de cuatro (4) años.
Esta pena será en adición a la sentencia que se le impusiere por el otro delito o a la que estuviere cumpliendo, según fuere el caso[.] Disponiéndose que no será concurrentemente con nin-guna otra. (Enfasis suplido.)
Una somera lectura de la transcrita disposición legal es todo lo que se necesita para poder uno percatarse del hecho que la misma contemplaba únicamente tres (3) situaciones en las cuales una persona podía cometer el delito de fuga, a saber: mientras estaba sometida legalmente: (1) a “deten-ción preventiva”, (2) a “reclusión”, y (3) a “medida de segu-ridad de internación”.
A la luz de los hechos particulares del presente caso po-demos descartar, de entrada, las situaciones referentes a “detención preventiva” y a la “medida de seguridad de internación”. Como es sabido, la “detención preventiva” se refiere al período prejuicio; esto es, al período de tiempo en el cual el acusado se encuentra, por razón de no haber po-dido prestar la fianza impuesta, “sumariado” en espera de que se le celebre el correspondiente proceso criminal. Por otro lado, las “medidas de seguridad de internación” se re-fieren a los casos de los delincuentes habituales, compulsi-vos, sexuales peligrosos, incapacidad mental, etc. Véase D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico: revisado y comentado, San Juan, Ed. Rev. C. Abo. P.R., 1986, pág. 391.
Consciente de, y conforme con, lo anteriormente expre-sado, el Procurador General de Puerto Rico expresa, en lo pertinente, que:
La posición del Pueblo es que la conducta imputada al peti-cionario está incluida en la figura delictiva de fuga —Artículo 232 del Código Penal— en la modalidad de persona sometida legalmente a reclusión que evade la custodia del Estado. Ya el*233 peticionario había sido sentenciado a término de reclusión de tres años, aunque con el beneficio de una sentencia suspendida sujeta a condiciones, incluyendo el tratamiento en el Centro Cristiano. La conducta del peticionario constituye una evasión a la sentencia de reclusión, aunque hubiera sentencia suspendida.(6) (Enfasis suplido.)
No le asiste la razón. En primer lugar, no podemos perder de vista la definición que nos brinda el propio Código Penal de lo que es “la pena de reclusión”. Establece el Art. 40 del referido Código, 33 L.P.R.A. see. 3202, que:
La pena de reclusión consiste en la privación de la libertad en la institución adecuada durante el tiempo señalado en la sentencia. (Énfasis suplido.)
La “institución” a la que se refiere la citada disposición legal es, obviamente, una institución carcelaria o penal de la Administración de Corrección de Puerto Rico y, cierta-mente, no a una de las localidades en las que opera, y lleva a cabo su trabajo de rehabilitación, el Centro Cristiano Je-hová Nissi o los Hogares Crea, etc.
Por otro lado, hemos resuelto que la esencia del delito de fuga lo constituye la evasión o fuga, por parte de la persona, de la “custodia legal” a la cual éste estaba sometido. Véase Rivera v. Delgado, 82 D.P.R. 692, 695 (1961). Como hemos visto, el peticionario Figueroa Garriga no estaba bajo “custodia legal” al momento de abandonar el vehículo en el cual estaba siendo transportado al referido Centro Cristiano Jehová Nissi.
En resumen, no estando el peticionario Figueroa Ga-rriga —al momento de abandonar el vehículo de motor en el que era transportado al Centro Cristiano Jehová Nissi— ni en “detención preventiva”, ni sometido legalmente a “re-clusión”, ni sujeto a “medida de seguridad de internación”, éste no cometió el delito de fuga, esto es, no infringió las disposiciones del citado Art. 232 del Código Penal de Puerto Rico. Éste sí incurrió en una violación de una de las condiciones especiales de la sentencia suspendida que le había sido concedida, la cual violación constituye suficiente razón para que le sea revocada la misma.
Como podemos notar, la conducta en que incurrió el pe-ticionario Figueroa Garriga no queda impune; la misma conlleva o acarrea consecuencias serias para él, esto es, la revocación de la probatoria y su reclusión en una institu-ción penal por el período de años impuestos en la sentencia dictada. La Asamblea Legislativa —al enmendar el citado Art. 232 del Código Penal en 1955 con el propósito de “de-finir”, adicionalmente, como fuga aquellas situaciones en que una persona se evade mientras está sometida a trata-miento o rehabilitación “en un programa de desvío o bajo el Artículo 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas”, si-
Siendo ello así, la determinación de causa probable que se hiciera contra el peticionario del epígrafe, a nivel de vista preliminar, no fue hecha conforme a la ley y al dere-cho; razón por la cual procede decretar la desestimación del pliego acusatorio que, por el delito de fuga, contra él se radicara ante el foro de instancia; ello por imperativo del principio de legalidad.
Se dictará sentencia de conformidad.
Opinión de conformidad emitida por el
Estamos conformes con la opinión del Tribunal. A la luz del principio de legalidad, la decisión interpreta correcta-mente el Art. 232 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4428, al concluir que el señor Figueroa Garrido no cometió el delito de fuga cuando, después de su excarcelación, evadió la custodia del empleado que lo conducía al Centro Cris-tiano Jehová Nissi para recibir tratamiento contra su adicción. De lo contrario, por fíat judicial enmendaríamos el Código Penal para considerar como elementos constitu-tivos del delito de fuga unos hechos que no fueron original-mente cubiertos por el estatuto.
Al adjudicar la controversia de autos recordemos que el principio de legalidad prohíbe al Estado instar una acción penal por hechos que no hayan sido expresamente declara-dos como punibles por la ley. El Art. 8 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 3044, incorpora esta protec-ción en nuestro Derecho Penal. Entre otras garantías, el principio de legalidad impone un cierto grado de precisión de la ley penal y prohíbe la interpretación analógica, en cuanto perjudique al acusado (analogía in malam partem). Véase S. Mir Puig, Derecho Penal: Parte General 95 (1995). En cuanto a lo que el principio exige al legislador, expresa Bacigalupo:
Las exigencias referentes al Parlamento tienen por objeto redu-cir al máximo razonable la posibilidad de decisión personal de los tribunales en la configuración concreta del hecho que se prohíbe. (Enfasis suprimido.) E. Bacigalupo, Manual de Derecho Penal, Bogotá, Ed. Temis, 1989, pág. 34.
Por virtud de este principio, el ámbito exegético del juez al interpretar la ley penal se encuentra limitado por la interpretación restrictiva y por el sentido literal del texto legal. Hemos reiterado que “los estatutos penales deben interpretarse restrictivamente en cuanto a lo que desfavo-rezca al acusado, y liberalmente en cuanto a lo que lo favorezca”. Pueblo v. Sierra Rodríguez, 137 D.P.R. 903, 908 (1995). Véanse: Pueblo v. Arandes de Celis, 120 D.P.R. 530, 538 (1988); Mari Bras v. Alcaide, 100 D.P.R. 506, 516 (1972).
Con el principio de legalidad presente, nos enfrentamos a la controversia de este caso: si según el Art. 232 del Có-digo Penal, supra, el imputado Figueroa Garriga era una persona sometida legalmente a reclusión al momento en que evadió la custodia del empleado que le conducía al Centro Cristiano Jehová Nissi.
Para que se configure el delito de fuga, ante los hechos
Por definición, la sentencia suspendida tiene como pro-pósito que la persona sentenciada quede en libertad a prueba. 34 L.P.R.A. see. 1027. Este privilegio se concede discrecionalmente y sólo en aquellos casos cuando el legis-lador ha expresado que existe una justificación para evitar que el convicto sea encarcelado en una institución penal. Pueblo v. Pacheco Torres, 128 D.P.R. 586 (1991). Sobre dicho mecanismo hemos expresado:
La concesión de una sentencia suspendida a un convicto de de-lito “evita los efectos negativos en el individuo que la reclusión frecuentemente produce, minimiza el impacto de la reclusión sobre los dependientes y familiares del convicto, preserva la libertad del delincuente sin sacrificar el interés social en la pre-vención y corrección del crimen, y promueve afirmativamente la rehabilitación del delincuente al permitirle mantener contac-tos sociales normales pero condicionados en la comunidad. Pueblo v. Vega Vélez, 125 D.P.R. 188, 195 (1990).
Una vez se concede la sentencia suspendida, por defini-ción, el reo no se halla “recluido”, por el contrario logra su libertad, aunque esté limitada por las condiciones fijadas. Dicho privilegio se fundamenta precisamente en la con-fianza del Estado en que no es necesario que el probando sea recluido en una institución penal. Por ello, como requi-sito para su concesión, la ley exige que el juez sentenciador tenga ante sí un informe rendido por el Administrador de Corrección “después de este último haber practicado una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historial social de la persona sentenciada, y que, del conte-nido de ese informe, pueda dicho juez sentenciador con-cluir que ningún aspecto de la vida de esa persona eviden-cia la necesidad de que se le recluya en alguna de las
Aunque las condiciones de la sentencia suspendida im-pongan una restricción a la libertad, su propósito no es la reclusión en sí. En el caso de autos, el propósito de que Figueroa Garriga ingresara al Centro Cristiano era única-mente procurar su rehabilitación. Precisamente por eso fue excarcelado de la institución penal y entregado a unos fun-cionarios del Centro Cristiano Jehová Nissi para que co-menzara su tratamiento de rehabilitación.
Ala luz del lenguaje de la Ley de Sentencia Suspendida, debe entenderse que dichas restricciones (condiciones) no caen bajo el concepto “reclusión”, según es utilizado en el Código Penal. Por esa razón la opinión mayoritaria con gran acierto afirma que “[l]a decisión de concederle a un convicto de delito los beneficios de una probatoria, al am-paro de las disposiciones de la Ley de Sentencia Suspen-dida, significa, por definición, la concesión a esta persona del privilegio de poder cumplir la sentencia que le fuera impuesta fuera de una institución carcelaria, o en la libre comunidad, sujeto ello a las condiciones que tenga a bien imponer el tribunal sentenciador”. (Énfasis en el original y escolio omitido.) Opinión mayoritaria, pág. 234. Otra inter-pretación implicaría la creación de un delito por analogía, esto en violación del principio de legalidad.
Debe recordarse que el tribunal sentenciador puede re-vocar la libertad a prueba del convicto “en cualquier mo-mento en que a su juicio la libertad a prueba ... fuere incompatible con la debida seguridad de la comunidad o con el propósito de rehabilitación del delincuente”, y recluirlo por el término total impuesto en la sentencia. 34 L.P.R.A. see. 1029. Es claro que el período que transcurre el con-victo en probatoria, aunque se halle internado en un centro de rehabilitación, no es equivalente a la reclusión en una institución penal, ya que de revocarse la probatoria, el tiempo transcurrido no se le acredita como tiempo cum-
En el caso de autos, tampoco estamos ante la imposición de una pena de reclusión como condición previa de la con-cesión de una sentencia suspendida. En tales casos, se re-cluye al convicto en una institución penal durante parte del término total de la sentencia impuesta. Pueblo v. Vega Vélez, supra. Al cumplir la condición previa de reclusión y concedida la sentencia suspendida, el convicto queda ex-carcelado en libertad a prueba. En Vega Vélez aclaramos que en aquellos casos cuando el probando sea recluido como condición de la sentencia suspendida, hasta tanto se legisle, dicha reclusión no podrá exceder del término de un año. Id., pág. 203.
En el caso de epígrafe, el foro de instancia sentenció al acusado a tres (3) años de presidio que serían cumplidos en probatoria. Como condición, el imputado debía ingresar al Centro Cristiano Jehová -Nissi para recibir tratamiento contra su adicción a drogas por un período mínimo de dos (2) años. Transcurridos los dos (2) años, si el Centro certi-ficaba su ‘liberación” de la adicción, el imputado era libre para retornar a la libre comunidad durante el tercer año de su sentencia. Resulta claro que los dos (2) años en el Cen-tro no eran un término de reclusión previa, como condición a la concesión de la probatoria. El ingreso al Centro, en el contexto de los hechos, era una condición que debía cum-plirse durante la libertad a prueba que ya se había conce-dido y por lo cual había sido excarcelado de la institución penal donde estaba recluido. Aunque los actos de Figueroa Garriga conllevan la revocación de la libertad a prueba, no procede la imposición de sanciones penales por unos he-chos que no estaban previstos en el delito de fuga.
Del lenguaje y los propósitos de la Ley de Sentencia Suspendida surge con claridad que mientras se disfruta de
Como correctamente concluye la opinión del Tribunal, la consecuencia punitiva en dichos casos de incumplimiento se limita a la revocación del privilegio de libertad a prueba y no a la acusación por el delito de fuga. Cualquier otra interpretación sería contraria al principio de legalidad.
33 L.P.R.A. see. 4276.
33 L.P.R.A. see. 4274.
33 L.P.R.A. see. 4428.
Procede que se señale el hecho de que la sentencia suspendida de tres (3) años que le fuera concedida al imputado en el caso de “recibo de bienes hurtados” efectivamente le fue revocada a éste por el tribunal de instancia.
El citado Art. 232 del Código Penal fue enmendado —mediante la Ley Núm. 7 de 12 de enero de 1995— para adicionarle dos (2) nuevos incisos. Conforme a la enmienda realizada, ahora adicionalmente comete el delito de faga aquella persona que se evade mientras está sometido a tratamiento y rehabilitación “en un programa de desvío”, bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, o bajo el Art. 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2404.
Informe del Procurador General, pág. 10.
Distinta es la situación, a manera de ejemplo, en que un confinado se evade mientras está siendo transportado de la institución penal en que extingue su sen-tencia a un tribunal, para el acto de juicio, o a un hospital, para recibir tratamiento, etc. En estas situaciones, el confinado al así actuar comete el delito de fuga por razón de encontrarse bajo “custodia legal” al momento de evadirse.
Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, 34 L.P.R.A. sees. 1026-1029.
Otros modelos penales excluyen expresamente la evasión en casos de proba-toria como modalidad del delito de faga. El Model Penal Code, por ejemplo, establece que el delito de faga se comete al evadirse ilegalmente de official detention. American Law Institute, Model Penal Code and Comentaries Parte II, Sec. 242.6 (1980). Este mismo artículo aclara que “official detention does not include supervision of probation or parole, or constrain incidental to release on bail”. Id.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
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La interpretación judicial tiene, por naturaleza, una evolución ínsita para cada una de las distintas épocas. B. J. Cardozo, La naturaleza de la función judicial, Buenos Ai-res, Ed. Arayú, 1955, págs. 62-65.
Según esta perspectiva, al examinar el ámbito del delito de fuga no podemos adjudicarle a las palabras “sometida legalmente y reclusión” un significado inusual, extraordi-nario o raro que conlleve un enfoque restrictivo distinto del visualizado por la Asamblea Legislativa.
En esencia, la tesis mayoritaria descansa en la premisa de que el convicto Jorge L. Figueroa Garriga “no estaba
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De entrada, en materia de interpretación penal la regla dorada nos la suministra el Art. 6 de dicho cuerpo, al se-ñalar que las “palabras y frases se interpretarán según el contexto y el significado sancionado por el uso común y corriente”. 33 L.P.R.A. see. 3021. El Art. 232 del Código Penal, vigente al momento de la fuga de Figueroa Garriga, disponía, en lo pertinente, que “\t\oda persona sometida legalmente a detención preventiva, a reclusión o medida de seguridad de internación, que se fugare será sancionada conforme a las siguientes penas”. (Enfasis suplido.) 33 L.P.R.A. see. 4428.
En ocasión de interpretar el artículo antecesor, Art. 152 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 509, habíamos resuelto que “[c]omete pues el delito de fuga la persona que se es-capa de un sitio, como una cárcel, donde se encuentra bajo custodia legal. La fuga de la custodia legal m[á]s bien que de un sitio de confinamiento, es lo que constituye la esencia del delito”. (Énfasis suplido.) Rivera v. Delgado, 82 D.P.R. 692, 695 (1961).
Con razón se ha dicho que “[e]l objeto jurídico de protec-ción tutelar en este artículo es el respeto que se merece el Estado cuando impone límites a la libertad de sus ciuda-danos por razón de haber resultado convictos”. D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico: revisado y comentado, San Juan, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1993, pág. 366.
De otra parte, el Art. 40 del mismo Código Penal reco-noce que “[l]a pena de reclusión consiste en la privación de
En recta hermenéutica, toda interpretación debe vali-dar el propósito que tuvo el Legislador —Rivera Maldonado v. Autoridad sobre Hogares, 87 D.P.R. 453, 456 (1963)— y evitar una interpretación libérrima que con-duzca a resultados absurdos. Pacheco v. Vargas, Alcaide 120 D.P.R. 404, 409 (1988). Aunque los estatutos penales deben interpretarse restrictivamente, ello “ ‘no exige que a las palabras de un estatuto deba dárseles un significado más limitado o que deba hacerse caso omiso de la evidente intención del legislador’ ”. Pacheco v. Vargas, Alcaide, supra, pág. 410, citando con aprobación a Pueblo v. Mantilla, 71 D.P.R. 36, 44 (1950); Pueblo v. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891, 903 (1987).
Desde este punto de vista, notamos que la frase “some-tida legalmente” equivale a expresar bajo “custodia legal”. Este último concepto, familiar en nuestra casuística sobre el delito de fuga, aparece en la versión original del Art. 2 de la Ley de Sentencia Suspendida —Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendado por la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993 (34 L.P.R.A. see. 1042). Allí se reitera el principio de que toda persona, a quien se le conceda una sentencia suspendida y libertad a prueba, quedará “bajo la custodia legal del tribunal hasta la exposición del período fijado en su sentencia”. Art. 1(3) de la ley, 34 L.P.R.A. see. 1027(3).
Por otro lado, distinto del sentir mayoritario, el término “institución”, según el texto del Art. 40 del Código Penal, supra, no se refiere exclusivamente a las instituciones car-celarias operadas por el Estado. Al calificar dicho término con el adjetivo de “adecuada”, el Legislador dejó abierta la posibilidad de que la pena de reclusión pudiese ser cum-
El juez no puede ser ajeno a las transformaciones sociales, científicas y jurídicas. La Ley vive y se desarrolla en ambientes que cambian y evolucionan, y si no queremos estarla refor-mando de un modo frecuente, preciso es que la adapte[mos], como su propia voluntad permite, a las nuevas necesidades de la época. L. Jiménez de Asúa, La ley y el delito: principios de derecho penal, 5ta ed., Buenos Aires, Ed. Sudamericana, 1967, pág. 119.
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Aplicada esta normativa a los hechos ante nos, forzoso es concluir que Figueroa Garriga, en efecto, cometió el de-lito de fuga. Originalmente el tribunal de instancia lo sen-tenció a tres (3) años de “presidio”, que serían cumplidos según el régimen de sentencia suspendida. Como condi-ción, permanecería ingresado dos (2) años en el Centro Cristiano Jehová Nissi, donde recibiría tratamiento contra la adicción a drogas. Únicamente, si al transcurrir dicho período el Centro Cristiano certificaba su rehabilitación, podría retornar a la comunidad y cumplir su último y ter-cer año de la sentencia.
Para la fiel ejecución de esa sentencia, la Administra-ción de Corrección emitió el “Certificado de Libertad”, que es un documento rutinario y cuyo único propósito fue au-torizar su egreso de la institución penal y ser trasladado al referido centro cristiano. Difícilmente el estado de libertad, del cual gozaba el convicto Figueroa Garriga en virtud de ese certificado, se equipara, siquiera remotamente, con la libertad de la cual goza un ciudadano común. La opinión mayoritaria le adjudica al término y documento “Certifica-do de Libertad” unas consecuencias de libertad absoluta incorrectas. Figueroa Garriga fue excarcelado exclusiva-
El susodicho certificado sólo tuvo el efecto de transferir su custodia de la responsabilidad de la Administración de Corrección hacia el personal del Centro Cristiano Jehová Nissi. No concebimos cómo la mayoría puede concluir que, en el trayecto de un lugar a otro, Figueroa Garriga estaba en un limbo o estado de ambivalencia jurídica, en virtud del cual, era un “hombre libre” y podía, en consecuencia, fugarse sin incurrir en conducta delictiva.
El principio de legalidad, consagrado en el Art. 8 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 3031, no le favorece. La lec-tura integral de los artículos el delito de fuga y las penas de reclusión refleja que con su huida infringió los preceptos citados. Tampoco se trata de crear un delito por analogía; el delito está tipificado y, según visto, su conducta fue con-siderada por el Legislador aun al adoptar una interpreta-ción restrictiva.
En resumen, en su sentencia, el tribunal de instancia dispuso la forma y el modo para continuar cumpliendo con esta sentencia en el Centro Cristiano Jehová Nissi. El mero traslado del penal a esa institución privada no extin-guió la pena de reclusión impuesta. Figueroa Garriga sa-bía que en ambos lugares —en la institución penal y en el referido centro— su libertad de movimiento estaba restringida. Para todos los fines legales conocía que conti-nuaba recluso. Conscientemente abandonó el vehículo du-rante el trayecto. Al escapar y burlar la custodia legal bajo la que se encontraba, evadió la autoridad del Tribunal y del Estado sobre su persona y cometió el delito de fuga. Su huida revela una clara intención de ignorar el cumpli-miento de la sentencia y de reintegrarse clandestinamente a la libre comunidad.