37 P.R. Dec. 643 | Supreme Court of Puerto Rico | 1928
emitió la opinión del tribunal.
Arturo Figaredo fue convicto por dos ocasiones, primero en la corte municipal y más tarde en la de distrito, después de haberse celebrado un juicio ele novo, de un delito de in-fracción a la regla 5 a. del Reglamento adoptado por la Co-misión de Servicio Público, que lee en parte como sigue:
“Ningún porteador piiblico sujeto a las disposiciones de este re-glamento consentirá o permitirá que ninguna persona conduzca, ma-neje o guíe ningún vehículo de motor que a la sazón utilice o emplee para el transporte de pasajeros a menos que tal persona sea un chauffeur debidamente autorizado como tal por el Comisionado del Interior de Puerto Rico y que haya tenido por lo menos dos años de experiencia después de habérsele expedido su licencia por el Comi-sionado del Interior,' como chauffeur.
“ (a) Ninguna persona podrá actuar como chauffeur o cobrador de ningún vehículo de motor sujeto a las disposiciones de este regla-mento, a menos que no haya antes obtenido una autorización de la referida comisión y para ello habrá de cumplir con los siguientes re-quisitos : . . .1 ’
La denuncia en este caso fue radicada por un Policía Insular, y alega que el acusado, sin estar autorizado por la Co-misión para actuar como chauffeur, y al momento y en el
El apelante insiste afiora en que la denuncia no imputa un delito, por no alegarse en ella que el ómnibus en cues-tión estaba siendo usado y empleado en aquel momento en la transportación de pasajeros.
Evidentemente, la denuncia no trata de imputarle al acusado como dueño del vehículo el acto de permitir o con-sentir, el manejo de un vehículo de su propiedad, sino más bien el haber actuado como chauffeur o conductor de un vehículo público, sin haber obtenido primeramente una li-cencia de chauffeur. La disposición contenida en el primer párrafo de la Begla 5 a., al efecto de que el vehículo de re-ferencia debe estar siendo utilizado en ese momento en la transportación de pasajeros, no está incorporada tan inse-parablemente en la definición del delito descrito en el inciso-(a) de esa regla, que haga fatal la omisión de una alega-ción que especifique tal uso y empleo, cuando se trata de un caso de una denuncia radicada por un policía en una corte-municipal.
Otra contención es que la corte inferior erró al no ab-solver al acusado por falta de suficiente prueba para justi-ficar una condena.
La prueba de la defensa tendió a demostrar que el acu-sado había convenido en transportar gratuitamente cierta familia o grupo de gente que volvía de una excursión al campo, y que ninguno de los pasajeros satisfizo el precio de su pasaje. Sin embargo, no se le ocurrió al acusado, ni aparentemente a ninguno de los pasajeros, revelar al tiempo del arresto la naturaleza gratuita de los servicios que pres-taba el acusado; y ni el juez de distrito ni el municipal es-taban obligados a aceptar como cierta la explicación del in-cidente que ofreció por primera vez el acusado durante el juicio.
Debe confirmarse la sentencia apelada.