45 P.R. Dec. 462 | Supreme Court of Puerto Rico | 1933
emitió la opinión del tribunal.
Juan Estrella, acusado de un delito de homicidio volun-tario, fue declarado culpable por un jurado y condenado a siete años de presidio por la Corte de Distrito de Humacao. Según la acusación, el referido Juan Estrella voluntariamente y en ocasión de una súbita pendencia, dió muerte ilegal al ser humano Matilde López, infiriéndole una herida en el cuello con un instrumento cortante que le produjo la muerte.
No conforme el acusado con la sentencia dictada interpuso el presente recurso de apelación atribuyendo a la corte inferior varios errores cometidos, según se alega, al trasmitir sus instrucciones al jurado. Se señala como primer error la instrucción de la corte sobre la supuesta fuga de Juan Es-trella. Se alega que no hubo prueba alguna de fuga y que la corte, no obstante, sometió al jurado la siguiente instruc-ción;
*464 “Se declaró por un testigo que el acusado huyó cuando cayó al suelo herido Matilde López. La corte instruye a los señores del ju-rado que esto por sí solo no demuestra la existencia de un hecho, pero debe o puede ser tenido en consideración por el jurado, a los efectos de juzgar toda la situación ocurrida en el momento de los hechos, ya que es difícil pensar que una persona que no tiene culpa alguna huya, mientras que es más prohable, más creíble y más ra-zonable que huya una persona que tiene culpa, salvo que hayan otras circunstancias o algo que pueda influir en esa persona que la obli-gue independientemente de su culpa a huir; situación que dehe ser considerada y resuelta por el jurado en relación con dicha declara-ción. ’ ’
Tiene razón la defensa en cuanto a la prueba se re-fiere. Ningún testigo declaró que el acusado huyera. Hemos examinado cuidadosamente las declaraciones de los- testigos y únicamente fiemos encontrado la evidencia que pasamos a mencionar, que a nuestro juicio no puede considerarse como una fiuída ni justifica la instrucción sometida por la corte inferior al jurado. Se le preguntó a Santos López, hermano del interfecto, qué le pasó a Matilde y contestó:
“Que se fué así de lado y ahí yo grité: ‘Ay, que mataron a mi hermano.’ (P.) ¿Qué hizo Juan Estrella? Se fué como para la casa, porque fué así en el batey.”
Conviene tener en cuenta que la muerte ocurrió en el batey de una casa donde se estaba bailando.
El testigo Tiburcio López, hermano también del interfecto, dice que le metió dos palos a Juan Estrella en la cabeza, y entonces se fué, sin decir para dónde. Luego, a preguntas de la defensa, declara que no sabe si el acusado recibió alguna herida en el cuello, que él se fué de allí y no lo vió.
Esta es la única prueba que ha podido inducir a la corte inferior a decir erróneamente que hubo un testigo que de-claró que el acusado huyó. Sin embargo, aunque tenemos forzosamente que convenir en que no ha debido someterse al jurado la instrucción mencionada, la verdad es que en este caso, dada la naturaleza de la prueba, no vemos que se hayan
Esta es la prueba de la defensa, la declaración del propio interesado. La herida inferida a Matilde López tenía, según declara el facultativo que practicó la autopsia del cadáver, nueve pulgadas de longitud y se extendía casi de un hombro a otro. En su testimonio parece dar a entender el acusado que el interfecto se produjo la herida en la lucha cuando se le pegó el hierro que tenía y “le pegué las manos de él con las mías.” Luego, a preguntas de la defensa, dice que en la lucha que tenían resbalaron y parece ser que ahí se cortó.
Es verdad que el acusado excepcionó en términos ge-nerales todas las instrucciones; pero no es menos cierto que señaló especialmente determinadas instrucciones y que no mencionó en ningún sentido las palabras de la corte poniendo en labios de un testigo la afirmación de que el acusado huyó. No se le dió, por tanto, oportunidad al tribunal inferior para rectificar el error de acuerdo con la jurisprudencia sentada constantemente por esta corte y que aparece resumida en el caso de El Pueblo v. Ramón Maldonado que acabamos de decidir (ante pág. 417).
Blashfield, en su obra “Instrucciones al Jurado”, tomo primero, página 795, dice que es una regla general que los errores basados en las instrucciones no deben ser conside-rados en apelación a menos que se le haya llamado la atención a la corte inferior. La razón de esta regla es ofrecer a la corte sentenciadora la oportunidad de corregir los errores en que ha incurrido por inadvertencia, obviando así las dila-ciones y gastos de una apelación, y para evitar que una parte especule, dejando que el caso vaya al jurado, a pesar del
Se alega por la defensa que la corte inferior cometió error al llamar en sus instrucciones “víctima” al interfecto, y se copia en apoyo de esta contención un párrafo de la opinión emitida por la Corte Suprema de California en el caso de People v. Williams, 17 Cal. 143, que dice así:
“La palabra ‘víctima’ en la conexión en que aparece es una ex-presión descuidada, calculada, aunque indudablemente sin intención, para crear prejuicios contra el acusado. Parece asumir que el in-terfecto fue ilegalmente muerto, cuando la cuestión en controversia era el carácter de la muerte. No estamos dispuestos a criticar con mucha escrupulosidad el lenguaje usado, con el fin de revocar una sentencia de esta clase, pero es aparente que en un caso en que hay conflicto de prueba, aun una expresión equívoca del juez puede ser fatal para el prisionero. Cuando se califica al acusado de víctima se crea naturalmente la impresión de que algún poder o dominio ile-gal se ha ejercido sobre su persona. Y es ésta una expresión equi-valente a caracterizar al acusado como un criminal. La corte no debe directa o indirectamente asumir la culpabilidad del acusado, ni emplear frases equívocas que puedan producir tal impresión. La experiencia de los abogados demuestra la prontitud con que un ju-rado frecuentemente se penetra de las intimaciones de la corte y la gran atención que se presta a las opiniones y sugestiones del juez presidente, especialmente en un caso en que la prueba está muy ba-lanceada, cuando los jurados pueden descargar sobre la corte la res-ponsabilidad de una decisión de la controversia. Una palabra, una mirada o un tono, puede algunas veces, en tales casos, ser de una*468 influencia gránele o dominante. Nunca es excesiva la cautela de un juez en un caso criminal para evitar intervenir con las conclusiones del jurado sobre los hechos, porque de estos hechos, bajo nuestro sistema, es el jurado juez exclusivo. Nada más lejos de nuestro ánimo que intentar censurar al ilustrado juez de la corte inferior por estas observaciones; pero la importancia de esta cuestión y la involuntaria expresión apuntada sugieren la oportunidad de las mismas. ’ ’
En el caso de California la corte sentenciadora llamó “Ms victim” al interfecto, como si éste fnese la víctima del acu-sado. En nuestro caso la corte habla de la lucha sostenida por Juan Estrella con “la víctima”, y repite estas palabras al relatar la prueba de la defensa y hablar de la lucha del acusado con Matilde López. Hay cierta diferencia entre una instrucción y otra. En el caso de California se usa la ex-presión “su víctima”, es decir, la víctima del acusado; en nuestro caso se usa únicamente la palabra “víctima”. Es-tamos muy lejos de impartir nuestra aprobación al uso de la palabra mencionada. Creemos que la corte inferior la empleó sin intención de crear prejuicios contra Juan Estrella. La palabra “víctima”, en su sentido general, no implica culpa o intención criminal de parte de la fuerza que inter-viene para ocasionar la muerte, o grave daño personal, a la persona a quien se da este calificativo. Esta palabra se usa con frecuencia para calificar a las personas que han resultado sacrificadas o seriamente perjudicadas en un suceso ocasio-nado por la mano del hombre o por cualquier otra fuerza ajena a su intervención. Llamamos “víctimas” a los seres humanos sacrificados en un terremoto, en un ciclón, en una inundación, y también solemos decir que una persona es víctima de sí misma o de las circunstancias, y aun aplicamos a veces este calificativo al que sufre una desgracia o se ve sometido a una penosa tribulación espiritual. Como ya dijimos antes, convenimos en que la corte sentenciadora no ha debido usar esta palabra en sus instrucciones, pero no pode-mos considerar el uso de la misma como un error fundamental
El tercer error atribuido a la corte inferior consiste en haber omitido la declaración del testigo Basilio Delgado en el resumen que hizo al jurado de la prueba de cargo. En sus instrucciones el juez no hace mención específica del tes-timonio de cada testigo separadamente. Resume la prueba en términos generales. Nada dice, sin embargo, con respecto a la declaración de Basilio Delgado, quien declaró que Ma-tilde López llegó dando vivas al Año Nuevo, que Flor, su hermano, dijo: “Ahí viene Matilde como siempre, con un palo;” que Matilde se le fué encima a Flor, y éste se tapó con Juan Estrella y entonces Matilde se agarró con Juan. Este testigo declaró ante el juez de paz y en su declaración anterior no menciona a Flor López ni habla, por consiguiente, de que se cambiaran palabras ofensivas entre él y su hermano Matilde. Dijo entonces que Matilde López llegó dando vivas al Año Nuevo y allí se formó una discusión entre él y Juan Estrella, que Matilde y Juan se agarraron y el declarante oyó la voz de Santos López que dijo: “Mataron a mi hermano;” que vió a cada uno de los dos heridos y que no vió arma en las manos de Matilde. Entendemos que la defensa, si creyó que la declaración de Basilio Delgado podría beneficiar al acusado, debió solicitar de la corte que instruyera al jurado sobre el testimonio de este testigo. Las instrucciones dadas al jurado no deben ignorar o excluir ninguna de las cuestiones en controversia, teorías o defensas presentadas por las ale-gaciones y la evidencia. Sin embargo, creemos que si la defensa adopta una actitud pasiva y silenciosa, sin llamar la atención a la corte para que subsane las omisiones en que
Se alega que la corte erró al instruir incorrectamente al jurado sobre la defensa propia. La instrucción que sirve de base a este error dice así:
“La corte desea informar a los señores del jurado que para que exista la defensa propia se necesita que la persona que mata tenga en su mente la creencia razonable de que él va a morir si no mata, o de que va a recibir un grave daño personal, o está expuesto a un grave daño personal; pero por una mera sospecha no está justifi-cada la defensa propia. Se necesita que efectivamente exista ese peligro y que la persona que invoca la defensa propia a su favor crea que existe también ese peligro, y cuando crea eso, no debe usar más defensa que la necesaria para evitar el peligro. Desde luego, que antes de matar está en la obligación de recurrir a todos los me-dios posibles a su alcance para evitar matar, sin que sea necesario que corra o que huya, pero cualquier medio que esté a su alcance, que no sea producir la muerte del otro, debe primero ser ejercitado y utilizado por el que invoca a su favor la defensa propia, antes de que esté autorizado legalmente a matar, y sólo se debe recurrir a matar en defensa propia cuando ya todos los demás medios se han utilizado en la evitación de la muerte. El jurado debe, para juz-gar circunstancia, para juzgar este hecho, tener en cuenta todas las circunstancias y las condiciones del caso.”
Se arguye que de acuerdo con las palabras del juez se necesitan dos elementos para justificar la defensa propia: primero, que efectivamente exista el peligro, no admitiéndose que tal peligro sea aparente, sino real y efectivo; y segundo, que la persona que invoca la defensa propia no actúe hasta que todos los demás medios hayan sido utilizados. En sus instrucciones dice la corte que para que exista la defensa propia basta que la persona que mata tenga en su mente la creencia razonable de que va a morir si no mata, o de que va a recibir un grave daño personal, pero luego dice que se necesita que efectivamente exista el peligro. Aun cuando la defensa tenga razón en sus objeciones con respecto al informe de la corte al jurado sobre defensa propia, con-
Se alega por último que la corte erró al actuar en sus instrucciones movida por parcialidad, prejuicio y pasión contra el acusado. El informe de la corte inferior al jurado no constituye un modelo de instrucción. Algunos errores se han cometido y ya los hemos señalado en esta opinión. Sin embargo, no creemos que la corte inferior haya actuado movida por parcialidad, prejuicio o pasión contra el acusado, después de haber estudiado en su totalidad todas las ins-trucciones sometidas al jurado.
Debe confirmarse la sentencia apelada.