110 P.R. Dec. 70 | Supreme Court of Puerto Rico | 1980
San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 1980
La resolución del Tribunal Superior, Sala de Guayama, de 10 de enero de 1980 debe confirmarse. El registro efec-tuado en este caso fue irrazonable. La ocupación de material delictivo, trátese de 9,590 libras de marihuana o de un gramo, no convalida un allanamiento ilegal.
El tribunal de instancia excluyó la marihuana ocupada, entre otras razones, por el aura de incredibilidad de la prueba de cargo. Resolver lo contrario irrumpiría indebidamente en tan delicada zona y sustituiría el criterio de este foro apela-tivo por el del tribunal de instancia en la apreciación de los hechos y de la veracidad de los testigos, en ausencia del más leve indicio de pasión, prejuicio, parcialidad o error mani-fiesto por parte del juzgador primario. No es tal nuestra fun-ción. Véanse: Pueblo v. Ortega Otero, 97 D.P.R. 477 (1969); Pueblo v. Santos Cornier, 97 D.P.R. 193 (1969); Sanabria v. Sucn. González, 82 D.P.R. 885, 993-98 (1961).
El tribunal de instancia analiza cuidadosamente la prueba en su extensa y excelente resolución y la encuentra plagada de inverosimilitud. Las contradicciones, las vaguedades y las coincidencias sospechosas abundan, lo que acentúa el carácter estereotipado de los testimonios. La supuesta misión de los
... Lo que nos preocupa, el punto sobre el cual gira la validez de las actuaciones de la Policía, es la determinación de cuál era el verdadero propósito de los agentes al entrar a la finca, si realmente fueron allí a localizar a un prófugo justifi-cando con esto a su entrada al lugar, sin obtener la orden judicial.
Para hacer esta determinación no podemos hacer otra cosa que considerar la credibilidad del testimonio de los agentes. Por lo extenso de dicho testimonio lo hemos analizado cuidadosa-mente.
Varios detalles nos llaman la atención:
1) El Agente Pomales supuestamente recibió -personalmente al confidente y participó en esta investigación y arresto, sin embargo, sus compañeros no mencionan en sus declaraciones que él recibiera la confidencia, sino que el Sargento Flores reci-bió una confidencia por teléfono ese mismo día. Nada más natural hubiera sido que él comentara la suya con sus com-pañeros durante el trayecto al lugar.
*73 2) A pesar de que en memorando sobre la confidencia no se menciona el nombre del prófugo ya hacía varios días que los agentes “habían visto la requisitoria (que data del 1977) en el Cuartel y en las academias” y “en la revisión de archivos” el Agente Pomales la había visto. Ninguno menciona haber visto alguna otra requisitoria con una descripción parecida a la de este prófugo, solamente esa.
3) La requisitoria del prófugo tiene una fotografía imposible de distinguir por lo borrosa (la fotografía que aparece en autos le fue unida después) sin embargo, solamente ver esa requisi-toria en el Cuartel de la Policía, fue razón suficiente para que todos los agentes estuvieran seguros que el acusado y el prófugo eran la misma persona, a pesar de que ninguno de ellos llevó la requisitoria consigo para propósito de identificación del pró-fugo y de que ninguno había visto antes el prófugo.
4) Los agentes llevaron un telescopio que les entregó el Sargento Flores pero ninguno explica la razón por la cual sa-lieron del Cuartel con ese telescopio ni mencionan el telescopio en sus declaraciones originales ante el Fiscal y ante el Juez que determinó causa probable.
5) A pesar de que en la inspección ocular resultó imposible a ninguno de los presentes ver más de la silueta de las personas en la casita por lo distante que se encuentra ésta de la carrete-ra, los agentes alegadamente vieron claramente sus facciones.
6) Por casualidad, los agentes encargados de llevar a cabo esta identificación de prófugo, eran todos (con excepción de Pomales) de la Unidad de Drogas de la Policía.
Estos detalles nos traen serias dudas en cuanto al verdadero propósito de los agentes al entrar a esa finca.
¿Sobre la base de qué principios podríamos disipar las dudas que conmovieron la conciencia del magistrado que escuchó a los testigos, observó su comportamiento y aun realizó una inspección ocular del lugar de los hechos?
El tribunal de instancia señaló también su preocupación sobre el empleo del manido recurso de la evidencia a plena vista. La corte afirmó sobre este particular:
Alegadamente en el presente caso la evidencia ocupada estaba a plena vista, se veían dos sacos al lado de una puerta abierta. También el Tribunal Supremo de los Estados Unidos
¿Cómo creer lo que la sala sentenciadora no creyó?
El Tribunal Superior determinó por último que, desde el momento en que los agentes verificaron la presencia del su-puesto prófugo, pudieron haber conseguido la correspondiente orden, “sin poner en peligro su seguridad ni perder el rastro del sospechoso ya que pudieron establecer vigilancia del lugar”. ¿Cómo permitir un allanamiento en estas circunstan-cias? El Ministerio Público no pudo rebatir en este caso la presunción de que una incautación sin orden judicial consti-tuye prima facie un registro ilegal. Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979); Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651, 656-57 (1972); Vide: Wong Sun v. United States, 371 U.S. 471, 480-481 (1963). El Tribunal Supremo de Estados Unidos decidió en Payton v. New York, 445 U.S. 573 (1980), que la cuarta enmienda a la Constitución norteamericana pro-híbe a la policía efectuar un allanamiento sin orden en una residencia, aun cuando se intente llevar a cabo un arresto rutinario por un delito grave. El caso de autos envuelve una violación aún más flagrante del mandato constitucional.
Por las razones expresadas confirmaría la resolución re-currida.
—O—
Opinión del Juez Asociado Señor Negrón García, a la cual se unen los Jueces Asociados Señores Rigau, Martín y Díaz Cruz.
El empate de hoy confirma la resolución del Tribunal Superior, Sala de Guayama, que suprimió la evidencia ocu-pada al recurrido Efraín Espinet Pagán —consistente de 115 sacos que contenían 9,500 libras de marihuana valorada en varios millones de dólares.
Estamos conscientes de la deferencia que merecen los foros primarios en materia de dirimir la prueba oral. Dicha regla no es inexorable ni inflexible. Coincidiríamos con dicho dictamen, si no existiera en autos suficiente evidencia docu-mental que, unida al examen de la oral, según resumida, y a un proceso mental de conciencia judicial que tiene su génesis en las normas de conducta humana, nos permite, a nivel ape-lativo, descartar justificadamente las apreciaciones de dicho foro.
A poco se examine la razón de allí decidir, se observará que ha encontrado eco ante este Tribunal la tesis que caracte-riza las acciones de los agentes del orden público como una conspiración policial fraguada con el deliberado propósito de entrar a una finca privada sin obtener orden judicial y ob-tener la convicción de Espinet. El resultado es, una vez más, que ante los tribunales se invierten los papeles y, desacredi-tada la Policía, se exonera sumariamente a un delincuente que, colaborando al comercio y distribución ilícitos, custo-diaba un almacén de marihuana al por mayor.
Como veremos, la imputación a la conducta de los oficiales del orden público es injustificada. A juicio nuestro se cometió el error imputado y la marihuana en cuestión es admisible. Los hechos, según resumidos por la propia sala de instancia, son:
El día 14 de marzo de 1978 a las 2:00 de la tarde, el Agente del Negociado de Investigaciones Criminales de la Zona de Guayama, Elis O. Pomales, alegadamente recibió la visita de una persona, vecino del Bo. Pueblito del Carmen de Guayama, quien le informó:
*76 “Que en una finca de los Pomales en el Bo. Carmen donde hay una casa deshabitada, se estaba ocultando un prófugo de la justicia que se había escapado del Campamento Guavate de Cayey.
Lo describe como trigueño, fuerte y de unos 5' 8" de estatura aproximadamente, bastante joven.
El informante no quiso dar su nombre debido a represa-lias.” (Memorando del 15 de marzo de 1978 — Ex. XIX del Pueblo).
El informante era una persona trigueña, como de 48 años de edad, de mediana estatura, a quien el Agente Pomales no conocía pues era la primera vez que lo veía. No conocía la reputa-ción o integridad de esa persona y nunca supo su nombre ni su dirección. Esta persona aparentemente fue directamente a su oficina en el segundo piso del Cuartel de la Policía sin hablar con el retén en el primer piso.
Informados sus supervisores, Capitán Leonardo Ortiz y Sargento Carlos D. Flores de esta confidencia, el día 16 de marzo de 1978, los Agentes Pomales, Alejandro Colón y Jimmy Jamer Reyes, fueron enviados al lugar por orden del Sargento Flores. Según indican los tres agentes, en ese día, aproximadamente a las 9:00 A.M., el Sargento Flores había recibido una llamada telefónica sobre la confidencia en la cual le identificaron al pró-fugo como Benjamín Gómez Figueroa conocido por Benji. (Nin-guno de los otros dos agentes menciona la confidencia recibida por el Agente Pomales.)
El Agente Pomales ya había visto la requisitoria de ese prófugo porque “estábamos bregando con el archivo de 1977. Va a haber una inspección del 1977 y yo estaba viéndola no porque la confidencia era que Benji estaba aquí, sino que había un prófugo que se estaba quedando en esta casa.” (Transcripción de Vista Ocular — pág. 26.) El Agente Jimmy Jamer Reyes la había visto “días antes, ... el día antes ... y ... el mismo día”. El Agente Alejandro Colón la había visto en el cuartel. Ninguno la llevaba consigo cuando salieron a buscar al prófugo.
Por el camino hacia la finca se detuvieron y, utilizando un telescopio que el Agente Alejandro Colón llevaba, miraron hacia la casita en la finca. Allí pudieron distinguir una persona que más o menos correspondía a la descripción del prófugo. El Agente Jimmy Jamer Reyes lo vio recostado de un “virote” o poste del balcón de frente a ellos, le vio las facciones y era el
De ahí pasaron a la entrada de la finca, dejaron su automóvil estacionado a orillas de la carretera, y saltando una verja de alambre de púas, siguieron a pie por un callejón entre la maleza, que se dirige hacia la casita donde se encontraba el acusado. Caminaron guardando distancia uno del otro, siendo el primero el Agente Colón.
Al acercarse a la casita, Colón vio al acusado “sentado en un balconcito sin baranda y sin nada mirando hacia el mar”. Cuando se acercó más al acusado “se había bajado del balcón y estaba parado de espaldas a ellos, mirando como hacia la Phillips”. Tenía algo en la mano que el Agente Colón indicó a sus com-pañeros primero que era una escopeta y luego que era un machete. Al percatarse de su presencia, el acusado corrió hacia la casa; el Agente Colón lo persiguió y, cuando trató de subir a la casa, lo agarró por las piernas cayendo el acusado sobre el balcón con parte del cuerpo hacia adentro de la casa. Los otros dos agentes entonces intervinieron y desarmaron al acusado.
Por la declaración de los agentes resulta imposible precisar el momento exacto en el cual le indicaron al acusado que estaba arrestado. A veces indican que el Agente Colón se identificó como Policía y que le arrestaba en el mismo momento en que el acu-sado se viró y lo vio, otras veces indican que fue después de perseguirlo, cuando el acusado cayó al balcón, y otras, que fue mientras el acusado corría.
Todos están contestes sin embargo de que por una puerta abierta vieron dos sacos; los agentes Colón y Pomales vieron semillas y pepitas en el balcón y el piso y el Agente Colón sintió además un olor fuerte por lo que se percató de “que posiblemente se trataba de picaduras de supuesta marihuana.” (Declaración Jurada — Ex. XVI — Defensa.)
Entraron entonces a la casa y en otra habitación, que tam-bién tenía la puerta abierta, encontraron el resto de la evidencia —115 ó 116 sacos de yute de aproximadamente 94 libras de
En la casa, además del material delictivo, encontraron “mattresses” en el piso, comestibles, revistas y libros, agua, linternas y una lata preparada para recibir desperdicios humanos. (Én-fasis nuestro.)
Esencialmente, el razonamiento del tribunal a .quo está predicado en que los agentes del orden debieron haber obte-nido antes una orden de allanamiento, atribuyéndoles que fueron al lugar no a localizar al prófugo Benji, sino para justificar su entrada sin la correspondiente orden judicial. Discrepamos. Al así hacerlo, atribuye a las contradicciones y omisiones en los testimonios de los agentes unas implicaciones forzadas, pasando por alto que las mismas son insustanciales y explicables. Per se no anulan ni destruyen la credibilidad de éstos. Examinémoslas.
La 'primera: el tribunal da énfasis a que el Agente Ponía-les atestara que recibió personalmente al confidente, pero sus compañeros mencionan en sus declaraciones que fue el Sar-gento Flores quien telefónicamente la recibió. El Ministerio Fiscal explicó que esa confidencia la “recibió la policía en dos fechas distintas, el 14 de marzo por el Agente Pomales y el 16 de marzo de 1978 por el Sargento Flores”. (A. O., pág. 6, Memo 1 de mayo de 1979.) Es natural pues, que los agentes hicieran hincapié en la de su superior y más reciente.
El segundo dato que impresiona al tribunal es que los agentes se percataran de la requisitoria del prófugo Benji, aun cuando el memo sobre confidencia no menciona su nom-bre y “ningún [agente] mencionar [a] haber visto alguna otra requisitoria con una descripción parecida a la de este prófugo”. Confesamos que no alcanzamos a entender por qué era necesario que los agentes tuvieran que mencionar otra
Tercero: “La requisitoria de prófugo tiene una fotogra-fía imposible de distinguir por lo borrosa, y solo de verla, los agentes concluyeron se trataba del prófugo Benji”. Hemos examinado detenidamente esta evidencia. Ciertamente, de las dos fotografías de la requisitoria, una (1) está borrosa e in-servible. Sin embargo otra, la de perfil, con relativa claridad muestra los rasgos físicos del prófugo Benji, corroborados por la descripción informativa sobre sus señas personales en el documento. Hay un parecido básico significativo entre Benji y Espinet según lo demuestra la reproducción de la fotografía en cuestión.
Prófugo Benjamín Gómez Figueroa conocido por Benji
Quinto: Se aduce que en la inspección ocular realizada sólo fue posible distinguir, desde la carretera, nada más que las siluetas de las personas posando en la casa-almacén. El valor de esta inspección ocular es dudoso. Se efectuó en un día nublado y lluvioso, situación diametralmente opuesta a cuando ocurrieron los hechos en que era claro y soleado. Aun en circunstancias tan disímiles y de desventaja para repro-ducir fielmente el incidente y evaluar la capacidad de visión de los agentes, es interesante notar que la Juez, en su tercer intento, “. . . luego que aclaró el día un poco, vi [o] una persona vistiendo camisa blanca y pantalón verde, que por cono-cer la forma en que estaba vestida la identifiqué como el al-guacil Navarro . . .”. (T.E., pág. 2.) El Ministerio Fiscal “pud[o] distinguir cómo estaban vestidas las personas. En este momento estaba parado al lado del alguacil el compañero Fiscal Hernández. En la segunda ocasión . . . observ[ó] por el telescopio . . . más claro al alguacil Navarro”. (T.E., págs.
Siendo ello así, ¿se justifica descartar el testimonio de los agentes, que en día claro y soleado, auxiliados por el teles-copio y con conocimiento previo sobre la descripción del pró-fugo Benji, según la confidencia, creyeron haberlo visto e identificado? ¿Es que resulta inverosímil y fabricada tal con-fusión? Honestamente creemos que no.
Sexto: El tribunal da énfasis a la “casualidad” de que tres (3) de los cuatro (4) agentes eran de la Unidad de Drogas. Otra vez la sala de instancia le atribuye a un hecho una consecuencia nefasta que no tiene. ¿Dónde en los autos existe evidencia de que agentes de drogas no pueden auxiliar a un compañero en un arresto? Aun apreciando los autos desde el punto de vista más favorable al acusado se puede arribar a una conclusión distinta.
El tribunal intima que el relato sobre la evidencia ocupada a plena vista —a base de que los agentes atestaron haber visto dos sacos al lado de una puerta abierta— es estereo-tipado. Concluye que “nos resulta difícil creer que, estando todo el resto del cargamento de marihuana almacenado en estibas dentro de otra habitación, esos dos sacos estuvieran tan convenientemente situados al frente de una puerta abierta a la entrada de la casa”.
Con respeto al criterio de dicho foro, existen datos no contradichos que destruyen la proposición de testimonio este-reotipado. Primeramente, la casa está localizada estratégi-camente en una zona rural aislada, en una finca grande de varias cuerdas, cercada, a distancia de la carretera. Es lógico pensar que allí Espinet razonablemente podía esperar que no penetrarían agentes o personas que lo sorprendieran. En con-secuencia, el acto de dejar abierta la puerta de por sí es explicable, pues pudo deberse a la razón expuesta, distracción
Finalmente, el tribunal a quo estimó que los agentes, desde el momento en que verificaron la presencia del supuesto prófugo, pudieron haber conseguido la correspondiente orden “sin poner en peligro su seguridad ni perder el rastro del sospechoso ya que pudieron establecer vigilancia del lugar”. Discrepamos.
Independientemente de si en las circunstancias apuntadas era necesaria la orden de registro previa —pues existía una de arresto contra el prófugo “Benji”, que autorizaba a los agentes a adoptar las medidas conducentes a tal fin, inclusive penetrar en propiedad privada y forzar la entrada a una estructura, Regla 17 de Procedimiento Criminal — ,
En resumen, los hechos narrados revelan que los agentes del orden se trasladaron y observaron al acusado a base de una confidencia. Bajo la creencia bona fide de haber identifi-cado al prófugo “Benji” telescópicamente, en día claro y soleado, penetraron en la propiedad, interviniendo con él. Du-rante su arresto se percatan de la abundante marihuana almacenada. Cabe destacar, como dato importante, que no se cuestiona el parecido entre el prófugo “Benji”, natural de Guayama, y el acusado Espinet. El examen que hemos reali-zado de las fotografías en evidencia comprueba este parecido. El registro de toda la casa fue razonable y necesario, pues ¿cómo conocer si había otras personas que pudieran poner en peligro la vida de los agentes? Ninguna persona con cierta imaginación, sentido de prudencia y autoprotección hubiese actuado de otra forma. Pueblo v. Torres Resto, 102 D.P.R. 532 (1974); Pueblo v. Costoso Caballero, 100 D.P.R. 147 (1971).
Revocaríamos la resolución del Tribunal Superior, Sala de Guayama, fechada 10 de enero de 1980.
NOTA DEL COMPILADOR: Véase esta fotografía en el Apéndice a la opinión del Juez Asociado Señor Negrón García, infra, pág. 80, sobre el título “Prófugo Benjamín Gómez Figueroa conocido por Benji”.
Al reproducirse ésta en nuestro sistema de fotocopiar, pierde un poco su claridad.
NOTA DEL COMPILADOR: Se refiere el Señor Juez ponente a la xerocopia que de ambas fotografías se hizo a la página 6 de su opinión original, según se puede constatar en los autos obrantes en este Tribunal, y no a la reproducción que ahora se hace y que se incluye como Apéndice de esta opinión {infra, pág. 80).
“Por tanto, para propósitos de la Cuarta Enmienda, una orden de arresto fundada en causa probable [judicial] implicítamente lleva en sí autorización limitada para entrar a una vivienda en que el sospechoso vive, si existe razón para creer que se encuentra allí.” Payton v. New York, 445 U.S. 573, 603 (1980) (traducción nuestra).