117 P.R. Dec. 884 | Supreme Court of Puerto Rico | 1986
SENTENCIA
Al acusado apelante, Aníbal Esmurria Rosario se le im-putó el delito de asesinato en primer grado y una infracción al Art. 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. see. 418, por haber causado la muerte a Nélida R. March Colón el 28 de noviembre de 1982 en el pueblo de Juana Díaz. Celebrado el juicio por ju-rado, éste rindió veredicto de culpabilidad por el delito de ho-micidio y por infracción al Art. 8 de la Ley de Armas. Se re-firió al convicto para el estudio correspondiente de la Oficina del Oficial Probatorio. Rendido el informe, se le impuso sen-tencia de seis (6) años por el delito de homicidio y cinco (5) años por infracción al Art. 8 de la Ley de Armas, a cumplirse concurrentemente. Se le denegó el beneficio de una sentencia suspendida.
No conforme, acudió ante nos. Señala como único error que el tribunal sentenciador debió concederle el beneficio de una sentencia suspendida, según lo recomendó el oficial pro-batorio.
Reiteradamente hemos resuelto que la concesión de la li-bertad a prueba está a la discreción del tribunal de instancia. Pueblo v. Laboy, 110 D.P.R. 164 (1980); Pueblo v. Álvarez Maurás, 100 D.P.R. 620 (1972); Pueblo v. Martínez Rivera, 99 D.P.R. 568 (1971). Salvo que nos enfrentemos a un abuso de su discreción, la determinación del magistrado no será al-terada en apelación. Pueblo v. Emmanuelli, 61 D.P.R. 667 (1947); Pueblo v. Llanos Virella, 97 D.P.R. 95 (1969).
En el presente caso el tribunal sentenciador no abusó de su discreción. Su decisión se basó fundamentalmente en que el convicto dio una versión distinta al oficial probatorio de cómo habían ocurrido los hechos, la cual ponderada a la luz de la prueba que se desfiló en sala, evidenciaba una conducta men-
De un análisis del informe del oficial probatorio y de la prueba recibida durante el juicio, el juez concluyó que no era procedente la suspensión de la sentencia.
Estamos ante unos hechos que denotan un alto grado de violencia. Como muy bien señaló el propio juez sentenciador, ejerció su discreción hasta el grado de imponerle las senten-cias concurrentemente en lugar de consecutivamente. No abusó de su discreción el juez de instancia al negarle el bene-ficio de una sentencia suspendida.
Se confirma la sentencia recurrida.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emitió voto particular.
—O—
Voto particular emitido por la
En este caso debemos decidir si abusó de su discreción el juez de instancia al negarse a concederle al acusado apelante los beneficios de una sentencia suspendida.
Luego de haber sido encontrado culpable del delito de ho-micidio e infracción al Art. 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. see. 418, por un jurado, se le sentenció a prisión y se le denegó el beneficio de una sentencia suspendida. El acusado apelante acude ante nos alegando: que erró el tribunal sentenciador al no concederle los beneficios de una sentencia suspendida.
La idea básica tras el mecanismo de la sentencia suspen-dida es sumamente sencilla. Se trata de que la persona con-victa viva una vida productiva en la sociedad para intentar alejarlo del trasiego delictivo. La sentencia suspendida es una alternativa beneficiosa en casos apropiados, tanto para el con-victo como para la sociedad. Entre los beneficios que genera el sistema de sentencia suspendida están los siguientes: evita los efectos negativos en el individuo que la reclusión tan fre-cuentemente produce, minimiza el impacto de la reclusión sobre los dependientes y familiares del convicto, preserva la libertad del delincuente sin sacrificar el interés social en la prevención y corrección del crimen, promueve afirmativa-mente la rehabilitación del delincuente, al permitirle man-tener contactos sociales normales pero condicionados en la comunidad. A.B.A. Advisory Committee on Sentencing and Review: Standards Relating to Sentencing Alternatives and Procedures Sees. 1-2 (1976). Este propósito rehabilitador de nuestro sistema correccional está plasmado en la Constitu-ción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ésta dispone en su Art. VI, Sec. 19, Const. E.L.A., L.P.R.A., T. 1, pág. 379,
A pesar de lo anterior no todo convicto es merecedor de los beneficios de la sentencia suspendida. Decidir quién cualifica para los mismos es función discrecional del juez sentenciador. La decisión que tome el juez sentenciador sobre conceder o denegar una sentencia suspendida goza de una presunción de ser justa y correcta. Pueblo v. Pérez Bernard, 99 D.P.R. 834 (1971). Aunque hemos reconocido que esta discreción no es absoluta, Martínez Torres v. Amaro Pérez, 116 D.P.R. 717 (1985); Pueblo v. Pérez Bernard, supra; Pueblo v. Sánchez González, 90 D.P.R. 197 (1964), en ausencia de que se de-muestre por el acusado un claro abuso de discreción, este tribunal no revocará una sentencia porque el juez de instancia en el ejercicio de su discreción niegue la concesión de una sen-tencia suspendida. Pueblo v. Llanos Virella, 97 D.P.R. 95 (1969).
Al decidir si conceder o no una sentencia suspendida se tienen que considerar varios factores a la luz de las circuns-tancias particulares de cada caso. La Ley de Sentencia Sus-pendida, 34 L.P.R.A. see. 1027, dispone en parte que:
El Tribunal Superior podrá suspender los efectos de la sentencia que se hubiere dictado en todo caso de delito grave que no fuere asesinato, robo, incesto, extorsión, violación, crimen contra natura, actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuere menor de 14 años, secuestro, escalamiento, in-cendio malicioso, sabotaje de servicios públicos esenciales o cualquier violación a la Ley de Explosivos de Puerto Rico, sees. 561 a 593 del Título 25 que constituya delito grave y cualquier delito grave que surja como consecuencia de la po-sesión o uso ilegal de explosivos o sustancias que puedan uti-lizarse para fabricar explosivos o detonadores, artefactos o mecanismos prohibidos por la referida Ley de Explosivos de*889 Puerto Rico y podrá asimismo, suspender los efectos de la sentencia que [se] hubiere dictado en todo caso de delito me-nos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción que hubiere dado lugar, además, a sentencia por delito grave que no fuere de los excluidos de los beneficios de las sees. 1026 a 1029 de este título incluyendo el caso en que ■la persona haya sido declarada no culpable en dicho delito grave o rebajado dicho delito grave a delito menos grave y así convicta, y ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a prueba siempre que al tiempo de imponer dicha sentencia, concurran todos los requisitos que a conti-nuación se enumeran: (1) que dicha persona, con anteriori-dad a la fecha en que se intente suspender la sentencia dic-tada, no hubiere sido convicta, sentenciada y recluida en pri-sión por delito grave alguno con anterioridad a la comisión del delito por el cual fuere procesada; y a la cual no se hu-biere suspendido los efectos de una sentencia anterior por de-lito grave; (2) que las circunstancias en que se cometió el delito no evidencien que existe en el autor del mismo un pro-blema de conducta o de carácter para cuya solución favorable, en interés de la debida protección de la comunidad, se requiera la reclusión de dicha persona en alguna de las insti-tuciones penales de Puerto Rico; (3) que el juez sentencia-dor tenga ante sí un informe que le haya sido rendido por el Administrador de Corrección después de este último haber practicado una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historial social de la persona sentenciada, y que, del contenido de ese informe, pueda dicho juez sentenciador concluir que ningún aspecto de la vida de esa persona evi-dencia que haya necesidad de que se le recluya en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico para que se logre la reforma o rehabilitación que para ella persigue la ley como medida de protección adecuada a la comunidad. . . . (Énfa-sis suplido.)
El juez sentenciador deberá determinar si el beneficio de la sentencia suspendida es compatible con la seguridad y pro-tección de la comunidad.
La violencia es uno de los problemas sociales más senos y alarmantes a que nos enfrentamos hoy en día. Particular-mente la violencia contra la mujer en sus distintas manifes-taciones (
Los incidentes de violencia contra la mujer no son aislados sino que aumentan en frecuencia e intensidad. Una vez una mujer ha sido víctima de un incidente de violencia familiar el riesgo de que se repita la agresión es muy alto. (
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Nuestro sistema de justicia tiene que responder positiva-mente a esta situación de violencia antes descrita. Esto no sig-nifica que el mismo se vaya a guiar por la máxima “ojo por ojo y diente por diente”, pues para eso está nuestra ley de sen-tencia suspendida que permite que, en los casos apropiados, personas convictas por aquellos delitos que no sean los especí-ficamente excluidos de la ley(
La sentencia dictada en el caso de autos reconoce el alto grado de violencia contenido en las circunstancias del mismo. El hecho de que la víctima fuera amante del apelante, que en la comisión del delito mediara un alto grado de contenido emo-cional y que se tratara de lo que se ha denominado como cri-men pasional, no pueden ser factores que tengan el efecto de minimizar la naturaleza y gravedad del acto criminal come-tido.
La política pública del Estado en relación con este tipo de violencia está reflejada en la Orden Administrativa Núm. 85-01 del Secretario del Departamento de Justicia que dis-pone:
2 — Delitos de Interés Público:
Existen casos que, por su naturaleza, están revestidos de un interés público. La ciudadanía espera la mayor dedica-ción y esmero de parte de todos los fiscales a quienes se les h[a] encargado tales casos. Son ilustrativos de este tipo de delitos los asesinatos, violaciones, robos de cierta trascen-dencia, ciertos casos de drogas, hurto de automóviles, deli-tos contra mujeres y niños, delitos de corrupción guberna-mental y otros que, por su circunstancia, sabemos calan en la opinión pública. Los fiscales de distrito han de estar aten-tos a este tipo de caso y les darán un seguimiento estricto a los mismos, a fin de garantizar que los fiscales de sala estén listos para entrar al juicio desde el primer señalamiento.
8 — Alegaciones Pre-Acordadas en Casos de Asesinatos, Vio-laciones, Robos, Delitos Contra Mujeres y Niños, Distribu-ción y Venta de Drogas y Corrupción Gubernamental:
*893 Se instruye en el sentido de que toda rebaja de delito en los casos indicados, deberá ser consultada previamente con la Oficina Central de Investigaciones y Procesamiento Criminal. En estos casos, los fiscales deberán ser exigentes y velar porque la ley se aplique con el mayor rigor posible. Deberán radicarse mociones de agravantes cuando las mis-mas procedan y oponerse a las sentencias suspendidas en aquellos casos en que puedan ser concedidas. Se deberán hacer alegaciones de reincidencia o delincuencia habitual cuando las mismas procedan. (Énfasis suplido y escolio omi-tido.)
Por otro lado, la Regla 21 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 21 y la Regla 154.1 de Procedimiento Criminal de 1979 (34 L.P.R.A. Ap. II, R. 154.1) demuestran el interés del Estado en eliminar los escollos para lograr el esclarecimiento de este tipo de delito y promover que las víctimas informen las agresiones de que son objeto.
Analizados los hechos de este caso somos de la opinión que no abusó de su discreción el juez de instancia al no concederle al acusado los beneficios de una sentencia suspendida. Del expediente no se desprende que existieran circunstancias mi-tigantes extraordinarias, ni actos o conducta altamente pro-vocadora por parte de la víctima que permitan inclinar la discreción judicial a favor de la concesión de una sentencia suspendida. Por otro lado las circunstancias en que se come-tió el delito reflejan un posible problema de conducta o carác-ter en el acusado, siendo este uno de los factores a considerar por el juez al ejercer su discreción.
Los jueces somos la última autoridad en el sistema judicial. Si no logramos manejar los casos de violencia, en este caso en específico contra la mujer, con el enfoque e interés judicial apropiados, corremos el peligro de hacer que estos crí-menes sean considerados como algo trivial e insignificante. Por tales motivos, los jueces no podemos ignorar la seriedad
Por todo lo anterior no erró el juez de instancia al negarse a conceder los beneficios de una sentencia suspendida.
(1) Entre las distintas manifestaciones se encuentran la violación, el incesto y las agresiones físicas y sicológicas.
(
“ ‘Alarmante aumento en asesinato pasional de mujeres’, El Repor-tero, miércoles, 5 de noviembre de 1986, pág. 10.
“ ‘Asesinan a dos secretarias’, El Vocero, lunes, 6 de octubre de 1986, pág. 3.
“ ‘El divorcio’, El Reportero, martes, 30 de septiembre de 1986, pág. 28.
“ ‘Ejecuta dos mujeres y se mata’, El Vocero, sábado, 30 de agosto de 1986, pág. 2.2.”
(3) Preventing Domestic Violence Against Women, Bureau of Justice Statistics Special Report, 1986, pág. 1.
(4) Según cálculos basados en estadísticas del Departamento de la Po-licía, casi un tercio de las mujeres que mueren víctimas de asesinato u homi-cidio lo hacen por mano de sus esposos o ex esposos. En 1983 el 81% de los asesinatos u homicidios contra mujeres comprendía una relación familiar o de amistad; en 1984 el 58%, y en 1985 el 64%. Para 1983 alrededor del 47% de las muertes fueron por celos y otros motivos pasionales. Un total de 1,520 mujeres fueron víctimas de agresiones agravadas en 1983, de las cuales
(5)Preventing Domestic Violence Against Women, supra. “During a 16 month time period following an incident of domestic violence, approximately 32% of the women were victimized again.”
(6) Aunque el delito cometido por el apelante, en las circunstancias par-ticulares aquí discutidas, no está expresamente excluido por el Legislador de los beneficios de la sentencia suspendida, nada impide que el juez sen-