Pueblo v. Escudero

41 P.R. Dec. 318 | Supreme Court of Puerto Rico | 1930

El Juez Asociado SeñoR Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

El artículo- 350 del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone:

“Se establece una apelación, presentando al secretario del tribu-mal en que estuviere archivada la sentencia o providencia apelada, el ■ escrito de apelación, con entrega de las copias correspondientes al abo-.gado de la parte contraria.”

El dejar una copia del escrito de apelación sobre el escrito-rio del fiscal, según lo jura el apelante, no es un cumplimiento ■de la ley. La entrega debe ser personal o debe demostrarse la imposibilidad de hacer una notificación así o en forma similar, .según provee el artículo 351 del citado código. Cuando se hace una notificación el apelante está obligado a demostrar ■esa notificación. Por tanto, El Pueblo de Puerto Pico está justificado al solicitar la desestimación.

Como los autos elevados a esta corte no demuestran que .se hiciera la debida notificación, y como la moción sobre ■■corrección de autos es inadecuada, debe desestimarse el ■recurso.

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