63 P.R. Dec. 761 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944
emitió la opinión del tribunal.
Éste es un recurso incoado por El Pueblo de Puerto Rico-para que se prohiba la operación por los demandados de un salón de juegos de azar sito en el Escambrón Beach Club en San Juan, por constituir un perjuicio público. El Pueblo ha apelado de la resolución de la corte de distrito denegando-un injunction preliminar.
• No existe. controversia en cuanto a que ,los demandados-operan un salón de baile, un -restaurante, un bar y algunos, apartamientos en el primer piso del Escambrón; que estas comodidades son usadas regularmente en forma ordenada por el público en general; y que el llamado salón de juego, objeto de este pleito, está situado en el segundo piso del mismo edificio.
Empezaremos por indicar que la cuestión a decidir en. el recurso ante nos es una de campo limitado. La demanda alega que el establecimiento en que se llevan a cabo los jue-gos está próximo a (a) sitios donde acampan fuerzas mili-
La teoría del Pueblo es que la ausencia de tal prueba no es fatal, y que tiene, derecho al injunction para suprimir un perjuicio común con la mera demostración de que los demandados operan un establecimiento de juego en forma libre, continua y persistente, en violación de la ley penal— que, en resumen, repetidas infracciones a una ley penal prohiendo el juego constituyen, sin más, un estorbo per se.
Para .poder determinar la validez de esta teoría, asumi-remos, aún cuando la corte de distrito resolvió lo contrario, que en la vista de su .moción sobre injunction preliminar, el Pueblo estableció satisfactoriamente que los demandados operan un salón de juego en el Escambrón, abierto al público, en el que las personas que juegan a la ruleta, a los dados y a otros juegos de azar, lo hacen por dinero; que los deman-dados conducen. estos juegos en forma tal que ilegalmente obtienen de los mismos sustanciales beneficios económicos; y que dichos juegos se conducen en forma abierta, pública, notoria, persistente, continua e intencionada, en violación del artículo 299 del Código Penal.
“. . . ‘Con referencia a estorbos públicos’, dice el Juez Asociado Story, ‘la jurisdicción de las cortes de equidad parece ser de época muy remota, y se han seguido con claridad sus huellas hacia atrás hasta el reinado de la Reina Isabel. . . . En casos de estorbos públicos, propiamente dichos, procede una denuncia para eliminarlos y castigar a los delincuentes. Asimismo procede una petición en equidad para eliminar el perjuicio por medio del injunction’. 2 Story’s Eq., sees. 921, 922. La razón de esta jurisdicción ... es la habilidad de las cortes de equidad para otorgar un remedio más rápido, efectivo y permanente, que el que se puede conseguir en ley. No sólo pueden impedir posibles estorbos y antes de que sobrevenga un daño irreparable, si que pueden detener o eliminar aquéllos en progreso, y, mediante el injunction permanente, proteger al público’ en el futuro contra los mismos; mientras que las cortes de ley sólo' pueden llegar hasta los estorbos ya existentes, dejando que actua-ciones posteriores sean la causa de nuevos recursos o procedimientos. Esta es una jurisdicción saludable, especialmente cuando un estorbo afecta la salud, la moral, o la seguridad de la comunidad. Aún cuando no se ejercita con frecuencia, indudablemente existe en las cortes de equidad el poder para así proteger al público contra los daños, (se'citan casos).”
Resta sólo indicar que muchos de estos casos fueron o son ahora regidos por leyes que o (a) confieren general-mente el poder para prohibir estorbos públicos, o (b) pro-veen específicamente tal poder contra las actividades de juego. Bajo un estatuto redactado en términos específica-mente permitiendo la prohibición de las casas de juego, como un estorbo público, ninguna dificultad, desde luego, se pre-senta a una corte de la que se solicita un injunction, al de-mostrársele únicamente que se juega abierta y continuamente en los establecimientos envueltos, sin ulterior prueba, tal como perjuicio a los derechos de propiedad o conducta des-ordenada. Existe menos justificación para tal remedio con dicha prueba, cuando el estatuto es general, solamente dis-poniendo el remedio de injunction para eliminar'un estorbo público. Pero es importante indicar, por las razones que más adelante se desarrollarán, que, ya sea el estatuto especial o general, al interpretar tales estatutos las cortes casi invariablemente han afirmado que esa acción legislativa es una mera reexposición del derecho común.
¿De qué manera nos afectan aquí en Puerto Rico toda esta jurisprudencia sobre estorbos públicos y los estatutos que efectúan tal reexposición? Desde luego, aquí no compar-timos con los estados en cuestión la tradición del derecho
Befiriéndonos a los estatutos que se han aprobado en esta jurisdicción en respuesta a estas influencias del derecho común, encontramos que los artículos 329 y 330 del Código Penal y 277 y 686 del Código de Enjuiciamiento Civil, tienen pertinencia al problema bajo consideración. Estos artículos leen como sigue:
“§329. — “Todo lo que fuere perjudicial a la salud, indecoroso u ofensivo a los sentidos, o que obstruyere el libre goce de alguna propiedad de modo que estorbare el bienestar de toda una sociedad o vecindario, o un gran número de personas, o que ilegalmente obstru-yere el libre tránsito, en la forma acostumbrada, por cualquier lago, río, bahía, corriente, canal, o cuenca navegable, o por cualquier parque, plaza, calle o carretera pública, constituye un estorbo pú-blico (nuisance) ;Disponiéndose, que la emisión de humo de las empresas manufactureras útiles, excepto en los municipios de la Clase I, no se considerará ni se tendrá como estorbo público a menos que resulte afirmativamente de la prueba presentada ante la Corte, que afecta perjudicialmente la salud de considerable número de personas; Disponiéndose, además, que nada de lo contenido en esta Ley se interpretará en el sentido de que se prohiba a los concejos municipales de todos los municipios de la Isla la adopción de orde-nanzas municipales requiriendo que dichas empresas manufactureras usen y empleen medios adecuados para impedir la innecesaria emisión de humo, cenizas y hollín en detrimento y perjuicio de los vecinos de las ciudades y pueblos; y nada de lo contenido en esta Ley se interpretará en el sentido de eximir a los dueños de las expre-sadas empresas manufactureras de responsabilidad por infracción de dichas ordenanzas municipales.
“§330. — Toda persona que mantuviere un estorbo público, o cometiere algún acto constitutivo de lo mismo y para lo cual no se hubiere prescrito determinada pena, o que voluntariamente dejare*768 ele cumplir algún deber legal, relacionado con la remoción de un-estorbo o daño público {nuisance), será reo de ‘misdemeanor’.”
"Artículo 277. — Todo lo que fuere perjudicial a la salud, inde-cente u ofensivo a los sentidos, o que interrumpa el libre uso de la propiedad, de modo que impida el cómodo goce de la vida o de los bienes, constituye una perturbación que da lugar a una acción. Dicha acción podrá ser promovida por cualquiera persona cuyos bienes hubieren sido perjudicados o cuyo bienestar personal resulte menoscabado por dicha perturbación; y la sentencia podrá ordenar que cese aquélla así como decretar el resarcimiento de los perjuicios.”'
"Artículo 686. — Podrá concederse un injunction a petición de El Pueblo de Puerto Rico, para prohibir y suprimir la conservación y mantenimiento de un perjuicio común (common nuismee). La petición será jurada por el fiscal del distrito en que el perjuicio común (common nuisance) exista, o por el Attorney General, según su leal saber y entender, y no será necesaria ninguna fianza.” -
Por tanto es nuestro deber determinar (a) si el articule 686 otorga a las cortes carta blanca para suprimir lo que éstas según su criterio independiente y sin limitaciones creen constituye un estorbo público; (6) o más bien, si el propó-sito de la Legislatura al aprobar el artículo 686 í‘ué primor-dialmente procesal y jurisdiccional, con el fin de poner nues-tras cortes en condiciones de poder ejercitar en esta clase de caso la jurisdicción en equidad tradicionalmente ejerci-tada por las cortes en los Estados Unidos continentales. De ser esta última teoría la correcta, entonces, desde luego, no surge ningún significado legal sustantivo del uso de las pa-labras "perjuicio común” en el artículo 686; y en su lugar,, debe recurrirse a las cuidadosamente restringidas definicio-nes de un perjuicio común encontradas en el artículo 329 del Código Penal y en el artículo 277 del Código de Enjuicia-miento Civil, para determinar si en un caso específico pro-cede un injunction para prohibir un perjuicio común o es-torbo público.
El problema es el primero de su clase en esta jurisdicción. Es otro caso en nuestra interminable tarea de interpretar la intención de la Legislatura. El punto es por demás cerrado
Pero esta corte sólo tiene ante sí los estatutos que defi-nen un estorbo, que puede castigarse criminalmente o prohi-birse civilmente, o ambas cosas. En verdad, representaría un salto en la oscuridad si resolviéramos que dichos estatu-tos también contienen en ellos el concepto vago y elástico— que varía en algún grado de una jurisdicción a otra — de un estorbo pública, tejido hace generaciones en el telar del de-recho común.
No puede dudarse que si la Legislatura hubiera añadido sencillamente al artículo 329 o al 330 del Código Penal una disposición al efecto de que: “Y también puede expedirse un injunction^para prohibir un estorbo público”, nadie po-dría argüir que tal injunction podría concederse con la sola demostración de violaciones repetidas del artículo 329..del Código Penal que declara el juego una ofensa criminal,. sin prueba de que, además, algo se estaba haciendo, citand.o, el lenguaje de ambos artículos 329 y 277, “perjudicial a. la sa-lud, indecoroso u ofensivo a los sentidos, o que obstruyere el libre goce de alguna propiedad de modo que estorbare el bienestar”. ¿Cómo puede argüirse entonces que el hecho de que la autoridad estatutaria para iniciar un recurso de injunction a nombre del Pueblo para prohibir un estorbo se encuentre en otro lugar del Código de Enjuiciamiento Civil —Artículo 686 — más bien que en yuxtaposición con él ar-tículo 329 o el artículo 277, de algún modo u otro exime al
Pero en esta jurisdicción del derecho civil no podemos ampararnos en la acomodaticia manifestación de que al así interpretar estos estatutos no estaríamos ampliando mediante fíat judicial el campo de operaciones de la eliminación de conducta criminal mediante injunction, bajo la teoría de que los estatutos así interpretados meramente serían declarato-rios del derecho común tal cual ha sido aplicado desde tiempo "inmemorial. Aquí en esta jurisdicción, por lo menos en cuanto a esta cuestión, no podemos descansar en ley común alguna ya existente que fije el significado legal de estos es-tatutos.
Esta Corte nunca había tenido la oportunidad hasta el presente caso de pasar directamente sobre la cuestión exacta
La opinión que tenemos del presente caso ha sido mejor expresada en People p. Lim, 18 Calif. (2d) 872 (1941).
“Se lia reconocido que la tendencia a utilizar el injunction en equidad como medio de hacer efectiva la política pública, es una evolución de la Ley relativamente reciente. (Mack, ‘Revival of Criminal Equity’, (1903) 16 Harv. L. Rev. 389, 392; (1913) 8 Ill. L. Eev. 19; McClintock, supra, pág. 286). Las cortes han re-suelto que los intereses públicos y sociales, igual que los derechos de propiedad, tienen derecho a la protección de equidad. (Cf. People v. Laman, 277 N. Y. 368 [14 N. E. (2d) 439, 443] ; State v. Compere, 44 N. M. 414 [103 Pac. (2d) 273, 276] ; (1924) 13 Cal. L. Eev. 63.) Esta evolución ha resultado en una continua ex-pansión del campo de los estorbos públicos en el que el remedio en equidad se obtiene a solicitud del estado. Por ejemplo se ha resuelto que la Legislatura puede propiamente definir el término ‘estorbo*774 público’ a los fines de nn injunction en equidad como para incluir actividades que no eran un estorbo en el derecho común o activida-des que ofenden conceptos de política pública aun cuando no estén envueltos derechos de propiedad. (Mugler v. Kansas, 123 U. S. 623. [8 Sup. Ct. 273, 31 L. Ed. 205]; y People v. Barbiere, 33 Cal. App. 770 [166 Pac. 812]; véanse 28 Am. Jur. 338, 5 A.L.R. 1474; 22 A.L.R. 542; 75 A.L.R. 1298). Cuando se ha resuelto que una acti-vidad específica, tal como el juego o las carreras de caballos, cae dentro del lenguaje de un estatuto que define el término ‘estorbo público’ a los fines de la jurisdicción en equidad a nombre del estado, las cortes han expedido injunctions, o indicado que los expedirían, aún cuando los actos eran criminales también. (Citando casos). Por lo menos en dos ocasiones la Legislatura de este Estado lia aprobado estatutos que autorizan una acción en equidad para prohibir cierta actividad contraria a la política pública como un ‘estorbo público’. Así, las casas de lenocinio y los establecimientos donde ilegalmente se expenden narcóticos pueden sor prohibidos en una acción iniciada por el fiscal del distrito en que estén situados. . . .
“Debe admitirse, sin embargo, que las autoridades están divi-didas en cuanto a que la expansión del campo de los estorbos públi-cos en el que la equidad expedirá injunctions, debe ser efectuada por acción legislativa. (Véanse 40 A.L.R. 1145; 91 A.L.R. 315.) Algunas cortes han tratado mediante acción judicial solamente de definir el ‘estorbo público’ ampliamente con el fin de conceder injunctions a nombre del Estado. Así, se ha dicho que ^cualquier sitio donde un estatuto público es burlado continuamente constituye un estorbo público que príecTe" prohibirse por ..el Estado. {State ex rel. Vance v. Crawford, 28 Kan. 726, 733, [42 Am. Rep. 182] ; 5 Pomeroy, Equity Jurisprudence (1919), pág. 4296). Otras cortes han manifestado decisivamente que una forma específica de activi-dad, tal como las corridas de toros, es tan censurable que constituye un estorbo público a los fines de un injunction en equidad sin la ayuda de un estatuto. {State ex rel. Attorney General v. Canty; 207 Mo. 439 [105 S. W. 1078, 123 Am. St. Rep. 393; 13 Ann. (Jas. 787; 15 L.R.A. (N. S.) 747] ; cf. Stead v Fortner, 255 Ill. 468 [99 N. E. 680], criticado en 8 Ill. L. Rev. 19). Las cortes de este estado, sin embargo, han rehusado sancionar la expedición de injunction a nombre del estado meramente por una extensión judicial de la defi-nición de ‘estorbo público’. . . . Las cortes por tanto se han ne-gado a expedir injunctions a nombre del estado excepto cuando la actividad censurable puede traerse dentro de los términos de la defi-*775 nieión estatutaria de estorbo público. Cuando la Legislatura ba creído que el poder sumario de la equidad- se necesita para controlar actividades contrarias a la política pública, ba aprobado estatutos especificando que tal actividad constituye un estorbo público que puede prohibirse en una acción traída a nombre del estado. Cree-mos por tanto que la regla correcta, adoptada en este estado, está expuesta en el siguiente lenguaje de State v. Ehrlich, supra: ‘Tam-bién compete a la Legislatura dentro de las limitaciones constitu-cionales de sus poderes, declarar criminal cualquier acto y hacer la repetición o continuación del mismo un estorbo público ... o inves-tir a las cortes de equidad con el poder de eliminarlos mediantte injunction; pero no es de la incumbencia de las cortes conferirse a ellas mismas tal jurisdicción.’ ....
“En adición a los precedentes históricos que hemos considerado, razones obligatorias de política- requieren que la responsabilidad para establecer dichas normas de moral pública, la violación de las cuales va a constituir estorbos públicos dentro de la jurisdicción en equidad, debe dejarse a la Legislatura. ‘Estorbo’ es un término que no- tiene un significado fijo bien en el derecho común o en la actualidad. (McClintock, supra, pág. 288; 13 Cal. L. Rev. 63; 23 Cal. L. Rev. 428; 16 Harv. L. Rev. 389, 396.) Blaekstone lo define tan ampliamente como para incluir casi todas las clases de actuacio-nes incorrectas, es decir: ‘ Cualquier cosa que pueda lesionar, causar inconveniencia o daño.’ (2 Cooley’s Blaekstone (4ta. ed. 1899), pág. 1012.) Ya nos hemos referido, a dichas definiciones modernas que tratan de hacer de la equidad un remedio adicional para - la ejecución de la ley penal definiendo el ‘estorbo público; a los fines de un injunction como cualquier violación repetida y continua de la ley. (5 Pomeroy, supra, pág. 4296.) En un campo donde el sig-nificado de los términos es tan vago e incierto es una función propia de la Legislatura definir aquellas infracciones a la política pública que van a ser consideradas estorbos públicos dentro del control de la equidad. Una actividad que en un período constituye un estorbo público, tales como la venta de licores o el boxeo, puede no ser censurable en otro período. Tales declaraciones de política deben de-ben dejarse a la Legislatura. . . .”(9)
En People v. Lim, 18 Cal. 2d 872, 118 P. 2d 472, 477, la Corte Suprema resolvió, en efecto, que la jurisdicción equitativa eu tales materias debe conferirse por la Legislatura y no debe asu-mirse por las cortes; que la base para tal jurisdicción debe encon-trarse en los estatutos y no por referencia a las definiciones del derecho común en cuanto a estorbo público; y que con el fin de conferir jurisdicción en tal acción, cuando se alega que una actividad particular constituye un estorbo tal como se define por nuestros estatutos, ‘deben alegarse suficientes hechos de manera que la Corte pueda concluir que el estorbo existe dentro de las disposiciones del estatuto’. En dicho caso, que envolvía un intento de prohibir la operación de una casa de juego, se alegó que este establecimiento i;eúne un gran número de personas desordenadas, altera la paz pú-*777 bliea, reúne a los ociosos y cultiva malos hábitos entre ellos, crea amenazas de fuego y de congestión en el tránsito y es por tanto perjudicial a la salud, indecente y ofensivo a los sentidos e interrumpe el cómodo goce de la vida y de los bienes.’ Si bien se resolvió que para que caiga- dentro de la jurisdicción de un procedimiento de injunction en equidad la actuación en cuestión debe constituir un estorbo dentro de la definición de nuestro estatuto, más adelante se resolvió que esta alegación era suficiente a dicho fin frente a una excepción previa.
"Tal cual enfocamos dicha decisión, la misma resolvía que el remedio de injunction no puede emplearse por la mera demostración •de que un juego de azar se lleva a efecto en el' lugar envuelto, y que alegaciones adicionales . . . son esenciales con el fin de traer el asunto dentro de la definición estatutaria de un estorbo y de conferir juris-dicción a una corte de equidad. Necesariamente surge el hecho de que si tales asuntos deben alegarse también deben ser probados para sostener un injunction expedido en tal recurso.”
Otras consideraciones nos llevan al convencimiento de que la posición que hemos asumido en cuanto a este caso es co-rrecta. En los Estados Unidos continentales muchas cortes han predicado sus decisiones, por lo menos en parte, en las alegadas dificultades envueltas en juicios repetidos ante ju-rado, con el fin de justificar su expansión mediante interpre-tación judicial de los tipos de casos que una corte de equi-dad puede prohibir como estorbo.
Además, nuestros actuales estatutos proveen un remedio más efectivo si El Pueblo llevara sus casos a la sala criminal de las cortes más bien que a la sala de equidad. El ar-tículo 299 del Código Penal dispone la expedición de una or-den de allanamiento para autorizar a los funcionarios poli-cíacos a confiscar todos los “implementos, aparatos y mate-riales de jugar” que pudieran encontrarse en una casa de juego. Y el mismo artículo dispone que “Todo artículo y propiedad embargada según las disposiciones de esta sec-ción, excepción hecha del dinero, será confiscado y destruido al probarse ante la corte que dichos artículos y propiedad se usaban para el juego, y todo el dinero que así se embar-gare ingresará en el Tesoro Insular, en la misma forma en
Aunque algunas otras comunidades la censuran
La situación, en síntesis, es enteramente de la incumben-cia de la Legislatura. Puede, de así elegirlo* tal como fia fiecfio con la lotería del Gobierno, abandonar la idea de aca-bar totalmente con el juego
Aún si estuviéramos en libertad de asumir una conclusión diferente de las leyes aquí envueltas, no nos impresiona el argumento del Pueblo de que las alegaciones y la prueba aquí presentadas nos obligan a resolver que la corte de distrito abusó de su discreción al declarar sin lugar la moción de injunction preliminar (Fernández v. Buscaglia, Tes., 60 D.P.R. 596, 604). Aún asumiendo que el caos en la ejecución de las leyes penales justificaría en este caso un rern’edio de injunction,
Si se hace un esfuerzo para ejecutar la ley penal a tenor con lo aquí sugerido y ésta todavía demuestra su inefectivi-dad, puede ser que la Legislatura entonces elija aprobar dis-posición legislativa de clausura y estorbo, las cuales nos pide El Pueblo que injertemos ahora en la ley. De así elegirlo, la Legislatura puede mediante una sencilla ,ley, como se ha hecho en muchos, si no todos, los casos estatales citados por nosotros, disponer fácilmente que el juego o cualquier otra abierta, intencional, continua y persistente violación de la ley podrá ser prohibida como estorbo público. Toca a ella determinarlo así.
Por las razones aquí expuestas, la resolución de la corte de distrito declarando sin lugar la moción de injunction pre-liminar será confirmada.
Las palabras “perjuicio común.-” y “estorbo público” se usan indistin-tamente, y su significado es el mismo. 124 Am. State Reports 591, a la pág. 595.
5 Pomeroy, Equity Juiis. (25 ed.) 1893.
quina anotación muy provechosa, encontrada en 91 A.L.K. 316 y 40 A.J0.JR. 1145, demuestra la situación dividida de las autoridades en cuanto a esta cues-tión. El caso de Pompano Horse Club v. State, 111 So. 801 (Ela., 1927), aunque no tiene nada que ver con nuestro problema específico toda vez que tenía una disposición estatutaria expresa en euanto a que la operación de una casa de juego es un. estorbo y puede prohibirse, contiene un hábil y exhaustivo estudio do las autoridades en otros sitios en donde no hay una ley o tienen varios tipos de leyes. El caso de Engle v. Scott, 114 P. (2da) 236 (Ariz, 1941), no obstante el heeho de que Arizona tiene solamente delitos estatutarios y que sólo impera un estatuto general sobre estorbos, idéntico al nuestro, resuelve quo el juego es un estorbo per se; en contra, State v. Barron, 15 P. (2d) 456 (Kans., 1932). Otros easo-j concediendo injunctions bajo sus estatutos específicos o como cuestión de derecho común, son: State v. The Araho, 289 N.W. 545, 549, 550, 551 (Neb., 1940); State v. Wokan Amusement Co., 19 P. (2d) 967, 969 (Okla., 1933) ; State v. Omaha Motion Picture Exhibitors’ Ass’n, 274 N.W. 397 (Neb., 1937); State v. Multerer, 289 N.W. 600 (Wis., 1940); Gullat v. State, 150 S.E. 825, 827 (Ga., 1929) ; Enright v. Commonwealth, 225 S.W. 240 (Ky., 1920); State v. Rabinowitz, 118 P. 1040 (Kan., 1911); Bespass v. Commonwealth, 115 S.W.
(4)Iiej.oa estamos do sostener que un estatuto copiado de un estado no con-lleva la jurisprudencia anterior do esa jurisdicción interpretativa de dicho esta-tuto. -Lo contrario es una doctrina aceptada y usual en esta jurisdicción, y de ninguna manera -la repudiamos en este caso. Pero la situación aquí os algo distinta, ya que los estatutos en cuestión han sido interpretados en los estados dé donde proceden como declaratorios del derecho común, tanto civil como criminal, que jamás -ha existido aquí. Bajo tales circunstancias, os nuestro sentir, sin quo por ello sentemos una doctrina inexorable a ser aplicada para todos los propósitos a todos 'los casos, que la jurisprudencia de tales estados, tanto -la anterior -como .la subsiguiente a la aprobación de - nuestro estatuto, debo ser cuidadosamente examinada y aplicada a este easo con gran -cautela.
(5)El Juez Asociado Sr. Black y oí Juez Asoei.ado Sr. Murphy concurriendo en Mercoid Corp. v. Mid-Continent Co., 320 U.S. 661, a la pág. 673.
(6) Quizá pueda indicarse entre paréntesis, que el no haberse invocado ante-riormente el artículo 686, que ha estado en nuestras leyes desde el 1906, de la manera aquí propuesta, tiene por sí alguna significación. Desde luego, los esta-tutos penales de ordinario no desaparecen por falta de uso (Pueblo v. Rubert Hermanos, Inc., 53 D.P.R. 779, 798). Pero aparentemente nunca se les ocurrió a los anteriores funcionarios gubernamentales que el artículo 686 tiene el efecto general que ahora se le atribuye. "De existir dudas — que no creemos que las haya — en cuanto a la interpretación que damos a la ley . . . dicha duda se disipa totalmente al considerar la interpretación contemporánea dada a la ley por los funcionarios encargados de ejecutarla . . . ” (Gunter v. Atlantic Coast Line, 200 U.S. 273, 287).
(7)‘‘El articuló 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, que describe lo que es' un estorbo, autoriza el ejercicio de una acción por cualquier perso.na cuyos bienes hubieren sido perjudicados o cuyo bienestar personal resulte menoscabado por la perturbación o nuisance. Nuestra ley de injunction, en su artículo 12, dice así: ‘Podrá concederse un injunction a petición de El Pueblo de Puerto ltieo, para prohibir y suprimir la conservación y mantenimiento de un perjuicio común. La petición será jurada por el fiscal del distrito en que el perjuicio común exista, o por el Attorney General, según su leal saber y entender, y no-será necesaria ninguna fianza. ’
‘‘La acción que se ejercita en el presente caso con el propósito de remover un estorbo que se califica de público tiene el carácter de un injunction manda-torio. En el estado de California se aprobó en 1905 una enmienda al artículo 731 del Código de Enjuiciamiento Civil, muy parecida a la sección 12 de nuestra ley'de injunction. En esta enmienda se dice que se puede promover una aceión , en el nombre del pueblo del estado de California para remover un estorbo pú-blico, por el fiscal del distrito del condado o por el abogado de la ciudad o pueblo donde el estorbo exista y que tanto el fiscal del condado como el abo- ' gado de la ciudad deben iniciar la acción cuando se lo ordene la junta de superin-tendentes del condado o la autoridad legislativa del pueblo o ciudad. La sección
(8)Beconoeemos que la Corte de California tuvo menos dificultad para inter-pretar sus estatutos que la que hemos tenido nosotros, en vista del estatuto espe-cífico de ellos en cuanto a que procede un injunction por El Pueblo para eliminar un estorbo público, tal como se define en otra seeeión del Código, esta última virtualmente idéntica a nuestros artículos 329 y 277. Pero una vez se elimine dicho escollo, nuestros estatutos, al aquí interpretarse, tienen exactamente la misma forma que los estatutos de California, y el caso de Lim es por tanto, ente-ramente aplicable.
Es interesante indicar que en el caso do Lim la verdadera decisión fuá que la petición aducía una causa de acción. La corte dijo a la pág. 882: “Aun-que la contención de los demandados de que se necesitan alegaciones específicas do hecho, es por tanto correcta, creemos que las alegaciones de la presente de-manda son suficientes frente a una excepción general. La demanda alega que
(10)Véase, por ejemplo, State v. Heldt, 213 N.W. 578, 580 (Neb., 1927).
Si el Gobierno elige iniciar el procedimiento en la corte de distrito, el acusado tiene derecho a juicio por jurado en los casos misdemeanors.
(11) Para una excelente discusión de estatutos recientes en otras jurisdieeio-nea que han sido expresamente aprobados para disponer la clausura y confisca-ción por las eortos de equidad con el fin de hacer frente con mayor éxito a las infracciones do las leyes contra el vicio y el licor, véase el escolio 5 en 45 Harv. L. Rev. 1096 a la pág. 1097. Al mismo efecto, bajo la Ley Nacional de Prohi-bición, véase 41 Stat. 314, 23 U.S.C. §§34, 35.
(12) En el caso de State v. Robb & Rowley United, 118 S.W. (2d) 917 (Tex., 1938) la corte dice a la pág. 921: “Indudablemente es cierto que en Tejas las loterías oeupan un lugar únieo en la historia de la legislación contra el juego. Cada constitución de nuestro Estado desdo 1845 a la fecha, ha contenido dispo-siciones contra las loterías similares a aquéllas contenidas en nuestra actual Constitución. Y es cierto que ninguna otra forma de juego ha sido separada y expresamento denunciada. Pueden apuntarse varias razones para esto. Otros gobiernos en diferentes épocas han recurrido a la lotería como medio de levantar fondos. Y en el caso de Lee v. City of Miami, 121 Fla. 93, 163 So. 486, 101
(13) Título 18 U.S.C.A. $336.
(14) Resolución Conjunta Núm. 37, Código Penal, pág. 217.
(14a)Ley Núm. 11, Leyes de Puerto Bieo, 1932 (Leyes de 1931-32, pág. .195), conocida eomo la “Ley Hípica de Puerto Rico”, según quedó enmendada por la Ley Núm. 17, Leyes de Puerto Bieo, 1935, Sesión Extraordinaria (pág. 93); Ley Núm. 35, Leyes do Puerto Bieo, 1936 (pág. 247) (reglamentando las carre-ras de perros); Ley Núm. 236, Leyes de Puerto Rico, 1942 ((1) pág. 1345;, conocida como la “Nueva Ley de Gallos de Puerto Bieo”.
(15) Al disponer para la lotería del Gobierno, la Legislatura dijo en el pre-ámbulo de la Resolución Conjunta Núm. 37 que “La condición humana es pro-picia a gustar de los juegos de azar y no se puede impedir que nuestros ciudadanos empleen su dinero en billetes de las loterías de otros países; ...”
(16) Nos damos cuenta del liecho do que el permitir la operación aquí alegada da lugar a que los demandados infrinjan la ley de muchas maneras. Pueden no tener una licencia para operar; pueden no pagar contribucones sobre ingresos o do cualquiera otra clase; puede haber una influencia desilusionadora o quizás corruptiva sobio la policía asignada a la vecindad y sobro sus superiores. La situación, es quizás análoga a aquélla de los últimos días do la prohibición, pero esto- sólo enfatiza la necesidad de acción legislativa en una u otra forma.
(17)“Bl mero hecho de que es difícil ejecutar la ley no es fundamento pa.a el remedio en equidad.” . (13 Calif. L. Bev. 63, 66).