96 P.R. Dec. 159 | Supreme Court of Puerto Rico | 1968
El apelante, Epifanio Echevarría Rivera, fue acusado de robo, violación y del delito contra natura. Fue exonerado del delito de robo y convicto de los otros dos por tribunal de derecho. Fue condenado a cumplir la pena de cuatro a ocho años de presidio, en cada caso.
Apunta en apelación que el tribunal de instancia incidió (1) al darle crédito al testimonio de la supuesta perjudicada cuando surge del mismo su propia falsedad e inverosimilitud; (2) al aceptar la suficiencia de la declaración de un policía como prueba de corroboración; (3) al concluir que la decla-ración de la supuesta perjudicada establece un caso de vio-
1. — Se allana el Procurador General a que se revoque la sentencia dictada en el caso de violación. Indica que la prueba de corroboración ofrecida no es aquella que puede establecer la relación del acusado con la comisión del delito.
De entrada, es necesario resumir lo que hemos dictami-nado sobre la corroboración, a la luz de lo dispuesto en la Regla 154 de las de Procedimiento Criminal. En Pueblo v. de Jesús Cruz, 94 D.P.R. 180 (1967), resolvimos que la corroboración exigida por esta Regla puede ser el testimonio de una persona sobre la queja que la perjudicada le hiciere, siempre y cuando la misma forme parte del res gestae. En Pueblo v. Arroyo Agosto, 93 D.P.R. 445 (1966), dijimos que la queja no constituye prueba de corroboración cuando no identifica al autor de la violación. Por último, cuando la persona que testifica sobre lo que la perjudicada le contó resulta no ser la primera persona a quien aquélla se quejó, su relación de lo que le dijeron no es admisible pues la queja ha dejado de ser parte del res gestae. Pueblo v. Juan de Matta Ortiz Vizcarrondo, Sentencia de 29 de junio de 1967; Pueblo v. Márquez, 64 D.P.R. 371 (1945). Bajo ciertas cir-cunstancias especiales, como en Pueblo v. Aponte, 77 D.P.R. 917 (1955), hemos dicho que es admisible el testimonio de la segunda persona sobre lo que la perjudicada le informó con respecto al ultraje de que fue víctima. Dijimos en Pueblo v. Colón, 81 D.P.R. 814 (1960), que la declaración de la perjudicada requiere corroboración tanto en cuanto al acto sexual en sí como en cuanto al elemento de violencia que acompaña a dicho acto. También dijimos en Colón, supra, que no puede establecerse una medida para determinar la
En el caso ante nos hubo dos testigos a quienes la per-judicada se quejó de los hechos. El primero, un empleado de un garage donde se despachaba gasolina, testificó que ella le dijo: “auxilíeme señor, que han abus’o [síc] de mí y me vienen persiguiendo para darme.” Añadió que no vio a nadie persiguiéndola ni recordó que momentos antes to-mase gasolina un automóvil en que iban la perjudicada y el acusado; y que en la oscuridad no le vio golpe alguno, y por último, que le dijo que se escondiese “al lado de la puerta de la cafetería” hasta que llegase la policía.
El segundo de estos dos testigos fue el policía que llegó al garage a las tres menos cuatro de la madrugada. Al tes-tificar que la perjudicada “me contó todo” la representa-ción legal de la defensa objetó su testimonio por no ser parte del res gestae. Testificó que la perjudicada le dijo que “Ella alegó que andaba con un señor que conocía de vista, que él la había llevado por La Yuca y que había abusado de ella”; que la forzó a tener relaciones contra natura con él y le propinó unos golpes; que “Ella lucía con el labio superior un poco hinchado y el cuello y parte de los brazos amorotados [síc]”; que no vio al acusado.
El Dr. René Rigal testificó que examinó a la perjudicada al día siguiente y que tenía cardenales por el lado derecho de la cara, cuello, brazo izquierdo, traumas en ambos senos, y en la pared anterior del abdomen.
El apelante declaró en el proceso que conocía a la per-judicada; que la llevó en su automóvil como a las cuatro y media de la tarde del día de los hechos hasta un sitio lla-mado La Puntita donde tuvo contacto carnal con ella con su consentimiento; de allí regresaron como a medianoche. Negó que la hubiese poseído por la fuerza y que la hubiese golpeado; y que el contacto carnal sólo fue por la vía natural.
2. — La prueba de la comisión del delito contra natura fue conflictiva. Consistió de los testimonios de la perjudicada, del médico que la examinó al día siguiente de los hechos y del apelante.
Hemos examinado el récord y no creemos que el testimo-nio de la perjudicada al efecto de que montó en un auto guiado por el apelante, un conocido de ella, bajo promesa de llevarla a la casa donde trabajaba pero que, por el contrario, la llevó a un lugar lejos, apartado y solitario, y a golpes la obligó a quitarse la ropa, pasar al asiento de atrás y a la fuerza y contra su voluntad tener relaciones sexuales y someterse al acto contra natura, y que al regreso pudo esca-par cuando el apelante se detuvo en una tienda cerca del garage donde ella se escondió, sea increíble e inverosímil. Este testimonio, junto al del médico al efecto de que la per-judicada mostraba laceraciones en la región del ano, justifi-caban concluir que el apelante había cometido el delito contra natura de que se le acusó.
3. — El cuarto apuntamiento con respecto a la admisión en evidencia de la confesión, carece de mérito. Cuando
No obstante, el juez sentenciador indicó que basaba su dictamen en la prueba rendida, en los golpes que la perjudi-cada recibió y en el dictamen del médico.
Se confirmará las sentencias dictadas por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, en 20 de septiembre de 1965, en los casos Núms. G-65-U0, de Violación, y G-65-S8, del delito Contra Natura.