29 P.R. Dec. 884 | Supreme Court of Puerto Rico | 1921
emitió la opinión del tribunal.
La cuestión fundamental envuelta en este caso es la de si los hechos imputados al acusado constituyen un delito público.
La denuncia, en lo pertinente, dice así:
*885 “Formulo denuncia contra Moisés Echavarría por el delito de infracción al artículo 47 del Código Penal, en relación con el ar-tículo 359 del mismo Código (misdemeanor), cometido de la manera siguiente: Que en 16 de septiembre de 1920 y en el barrio ‘Borin-quen’ de G-uayama, P. B., dentro del distrito judicial municipal de Guayama, P. B., el citado Moisés Echavarría, allá por el día 16 de septiembre de 1920, y en ocasión de celebrarse un mitin de propaganda política, allí y entonces, ilegal, voluntaria y maliciosamente, aconsejó e incitó a las personas allí reunidas que cometieran el delito de Motín (misdemeanor), atacando juntas y sin autoridad de ley a Luis Texidor y otros, empleando fuerza y violencia, expresándose de la manera siguiente: Camaradas, si el día dos de noviembre, 1920, día de las elecciones, si por casualidad Luis Texidor y otros, nos quieren traicionar para robarnos las papeletas y hacernos perder las elecciones nos tiramos a la calle y tiro a tiro la defenderemos. Hecho contrario a la ley.”
En mayo 29, 1907, esta Corte Suprema resolvió el caso de El Pueblo v. Dessús et al., 12 D. P. R. 342. La opinión de los jueces de la corte no fué unánime. La mayoría sos-tuvo que “las palabras ‘toda persona que aconsejare o ayu-dare a otro en la comisión de dicho acto, incurrirá en misdemeanor/ contenidas en el artículo 47 del 'Código Penal, no pueden tener otra interpretación que la de que toda persona que aconsejare a otra a que cometa dicho acto o le preste ayuda en la comisión 'del mismo incurre en misdemeanor; cualquiera otra interpretación, y especialmente la de agre-gar las palabras ‘en la comisión’ después de la palabra ‘acon-sejare,’ sería forzada, pues el consejo se da para que se co-meta el hecho, mientras que la ayuda se presta durante su comisión.”
La minoría sostuvo que: “el verdadero significado del estatuto es que algún crimen se haya cometido. Las pala-bras ‘en la comisión’ no son susceptibles de ninguna otra in-terpretación. A más de esto, nadie puede ayudar a la co-misión de un delito sin cometer también un delito. Las pa-labras ‘aconseje o ayude’ se usan de igual manera en la sen-tencia, por lo tanto, si se formula una acusación con arreglo
Pasados los años, el 8 de julio de 1918, en el caso de El Pueblo v. Pillot, 26 D. P. R. 557, el tribunal, también por mayoría, ratificó la doctrina establecida’ en el .caso de El Pueblo v. Dessús, supra. Partiremos, pues, de la base ya sentada, en la resolución de este caso, esto es, que basta el consejo sin que sea necesario aleg’ar y demostrar que el cri-men aconsejado se cometió para que exista el delito.
Abora bien, para que un mero consejo pueda constituir un delito, tiene que ser dado en forma tal que lleve en sí mismo, en sus propias entrañas, el fuego del delito, la per-versidad del crimen, y que sea capaz de incitar a actuar a otras personas. Esa es la situación que claramente presen-taron los casos de Dessús y Pillot a que nos fiemos referido, pero esa no es la situación que establece el caso sometido a nuestra consideración y resolución afiora. Además, leída bien la denuncia,- examinadas las palabras que se alega que pronunció el acusado, es necesario concluir que ninguna de ellas constituye un consejo directo a otras personas. El acu-sado habla de sí mismo y de otras personas, ya que lo hace en plural, pero no aconseja a otros que bagan lo que dice que ellos harán. Tratándose de un caso criminal, la inter-pretación debe ser restrictiva y no extensiva.
Por virtud de lo expuesto, opinamos que la denuncia no imputa la comisión de un delito público, y en su consecuencia debe ser absuelto el acusado.
Revocada la sentencia recurrida y absuelto el acusado.