55 P.R. Dec. 629 | Supreme Court of Puerto Rico | 1939
emitió la opinión del tribunal.
El aquí apelante excepcionó la acusación formuládale por una supuesta infracción del artículo 7 de la “Ley para regla-mentar la venta de armas de fuego en Puerto Rico; orde-nar la declaración de las mismas en cualquier forma que éstas fueren poseídas; prohibiendo la entrega de ellas a ciertas personas e imponiendo penas, y para otros fines,” aprobada el 8 de julio, 1936 (Tercera Legislatura Extraor-dinaria, pág. 129). Se señala como error el haberse decla-rado sin lugar esta excepción.
En la acusación se le imputaba que en cierto barrio de Gruaynabo, que está dentro del distrito judicial de Bayamón, el acusado, ilegal y voluntariamente tenía en su poder, sin declararlo por escrito al jefe de la policía de Guaynabo, un revólver sistema Smith. No se alegaba que el acusado resi-día en dicho pueblo.
Según el artículo. 10 de esta ley las infracciones a las disposiciones de la misma son consideradas como delitos menos graves. El artículo 7 impone a toda persona que tenga en su poder, por cualquier concepto un arma de fuego, en la fecha en que entre en vigor la ley y a toda persona que obtenga el dominio o posesión de un arma de fuego, en cualquier forma, después de empezar a regir la ley “la obligación de declararlo así por escrito al jefe de la Policía Insular.del distrito donde resida.” La declaración
El requisito de que la declaración se baga por escrito al jefe de la policía insular del distrito donde el poseedor del arma resida no es una disposición meramente permisiva para, conveniencia del poseedor. Ese requisito queda explicado en parte por lo menos por el precepto ulterior referente a lo que la declaración jurada debe contener. Un fin que los doa requisitos tomados en conjunto hacen de por sí evidente lo es la absoluta identificación del declarante, así como la completa identificación del arma de fuego poseída por él. Además, los hechos necesarios para tal identificación debían hacerse cons-tar al momento mismo de presentarse la declaración al jefe de la policía insular del distrito donde reside el poseedor dél arma, y no indirectamente en su oportunidad luego de comu-nicar esos hechos al jefe de otro distrito y por éste al cuartel general de la policía en San Juan. La Asamblea Legislativa pudo o no haber tenido en mente la posibilidad de que si al poseedor de un arma de fuego se le obligaba meramente a radicar su declaración ante el jefe de la policía insular, de cualquier distrito, a los varios fiscales en vez de exigírseles que alegaran y probaran que el acusado en determinado caso no había presentado su declaración a un solo jefe de la poli: cía, podía exigírseles que alegaran y probaran que el acu-sado no había presentado su declaración a ninguno de los cincuenta o sesenta jefes de distrito.
El artículo 7 de la ley pudo haber sido redactado en dis-tinta forma; mas su contexto — en tanto en cuanto se refiere, a la cuestión que ahora está ante nos — es enteramente claro.
La alegación de que el acusado ilegal y voluntariamente, dentro de determinado distrito, tenía en su poder un arma de fuego sin haberla declarado por eserito al jefe de la policía insular local, no implica necesariamente que el acusado, resida en ese municipio. Por tanto, la residencia debe ale-garse y probarse por el fiscal, al igual que cualquier otro elemento esencial del delito.
La acusación no imputaba un delito público. La excep-ción perentoria debió haberse declarado con lugar.
La primera impresión del suscribiente en este recurso con-forme ha sido arriba enunciada fué sometida al Tribunal conjuntamente con una opinión emitida por la Corte de Cir-cuito de Apelaciones de los Estados Unidos para el Décimo Circuito, en el caso de Crapo v. United States, 100 F. (2d) 996, a que se le llamó la atención mientras se transcribía o traducía su memorándum. Se ordenó una nueva vista y se reargumentó y sometió de nuevo el recurso a la luz del caso de Crapo. Después de ulterior consideración no estamos en
Si la acusación en este caso hubiera alegado que en deter-minado barrio de Guaynabo, que está dentro del distrito judicial de Bayamón, el acusado ilegal y voluntariamente tenía en su poder un revólver sistema Smith sin declararlo por escrito a ningún jefe de policía de la isla de Puerto Rico, podría muy bien decirse que se imputaba suficientemente un delito, no porque la residencia en determinado distrito “sea meramente un hecho colateral que determina el sitio apro-piado en que deberá hacerse la declaración,” sino porque la posesión de un arma de fuego, sin haberla declarado en nin-gún distrito necesariamente incluye el haberla dejado de ins-cribir en el distrito en que reside el acusado. Sin embargo, euando la acusación imputa la posesión del arma sin haberla declarado en un determinado distrito, debe exigirse del Pueblo que alegue y pruebe la residencia en ese distrito.
En el presente caso no había nada que demostrara que el acusado residía dentro del distrito policíaco de Guaynabo, a menos que la posesión del arma no declarada en dicho dis-trito sea suficiente para establecer tal residencia. Si la resi-dencia en determinado distrito como elemento esencial de un delito estatutario pudiera establecerse mediante inferencia por la mera posesión en dicho distrito de un arma de fuego que no ha sido allí declarada, la presunción de inocencia quedaría hasta ese punto destruida en casos de esta índole.
Debe revocarse la sentencia apelada.