102 P.R. Dec. 118 | Supreme Court of Puerto Rico | 1974
emitió la opinión del Tribunal.
La impugnación de un testigo en cuanto a su veracidad e integridad está regulada en Puerto Rico por las siguientes disposiciones legales:
Art. 21 Ley de Evidencia (Art. 383 del Código de Enjui-ciamiento Civil — 32 L.P.R.A. sec. 1664).
“Se presume que un testigo dice la verdad. Esta presunción, sin embargo, puede ser rechazada, por la forma en que declare, por el carácter de su declaración o por evidencia que afecte su veracidad, honradez, integridad, o móviles, o por evidencia con-tradictoria.”
Art. 34 Ley de Evidencia (Art. 396 del Código de Enjui-ciamiento Civil — 32 L.P.R.A. sec. 1677).
“La evidencia deberá corresponder a las alegaciones esencia-les, y ser pertinente a la cuestión que se ventila. Queda, sin embargo, a arbitrio del tribunal permitir la investigación de un hecho accesorio siempre que éste estuviere directamente rela-cionado con la cuestión en controversia, y fuere necesario para su debida determinación o afectase la credibilidad de un testigo.”
Art. 35, inciso 14 Ley de Evidencia (Art. 397 del Código de Enjuiciamiento Civil — 32 L.P.R.A. sec. 1678).
“De conformidad con las precedentes disposiciones, podrá presentarse en un juicio evidencia de los hechos siguientes:
14. — Los hechos que sirvieren para demostrar la credibilidad de un testigo, según lo explicado en la see. 1664 de este título.”
Art. 158 Ley de Evidencia (Art. 520 del Código de Enjui-ciamiento Civil — 32 L.P.R.A. sec. 2150).
“Un testigo podrá ser tachado por la parte contra quien fuere llamado, mediante evidencia contradictoria, o de que su reputa-ción en cuanto a veracidad, honradez o integridad es general-mente mala; pero no con evidencia de determinados actos repro-*121 bables, salvo que podrá probarse mediante el examen del testigo,, o la anotación de la sentencia, que fue convicto de delito grave.”
Regla 131 de Procedimiento Criminal.
“Excepto lo que en contrario se disponga por la ley y por estas reglas, en todos los juicios el testimonio de los testigos será oral y en sesión pública y la admisibilidad de evidencia y la competencia y privilegios de los testigos se regirán por las dis-posiciones de la Ley de Evidencia de Puerto Rico.”
El apelante, hoy convicto por el solo testimonio de un agente encubierto en tres cargos por infracción de la Ley de Narcóticos y sentenciado a la pena de 10 a 18 años de presidio en cada cargo, ofreció en el juicio para impugnar la veracidad del testigo acusador,
Esta decisión del juez de instancia sigue una línea de deci-siones emitidas por este Tribunal
La regla seguida en Pueblo v. Hernández Pérez, supra, excluyendo evidencia de determinados actos como base para tachar la integridad del testigo, tuvo su razón de ser en una época, pero ha sobrevivido su propósito. Fue una necesidad para proteger la reputación contra acusaciones injustas e infundadas. Ahora que se abre una avenida creciente hacia el descubrimiento de prueba en el campo de lo criminal, en que se propone la restricción del privilegio en las comunicacio-nes,
Para asegurar el limpio curso de la justicia basta con insuflar validez contemporánea a los preceptos comprendidos en los Arts. 21, 34, 35 y 158 de la Ley de Evidencia interpre-tados integralmente. Todo cuanto hay que hacer es impartir vitalidad a las disposiciones de la Ley de Evidencia en el contexto general del estatuto y como un todo armónico, redu-ciendo el Art. 158 que hasta ahora había recibido una atención aisladora, a su rol de precepto integrado a un ordenamiento mayor dirigido a la búsqueda de la verdad en el tribunal de justicia. La interpretación judicial tiene la virtud de poner en marcha las ideas que han estado invernando en los viejos preceptos, en espera de un nuevo germinar que anuncie su valía.
A modo de redescubrimiento en el viejo texto del Art. 21 de la Ley de Evidencia hallaremos que el concepto de que un testigo puede ser impugnado por la forma en que declare, por el carácter de su declaración o por evidencia que afecte su veracidad, honradez, integridad o móviles, admite antecedentes notorios de mendacidad y falsedad como elementos de impugnación del carácter o integridad del testigo. La admisión de esta evidencia, naturalmente, debe regularse por las normas usuales de relevancia a la cuestión que cada caso plantea.
Como ejemplo de criterio moderno relativo a las normas de relevancia y función moderadora de la discreción judicial, la más reciente edición de Wigmore cita el siguiente pasaje de la opinión en Territory v. Chávez, 8 N.M. 528, 531; 45 Pac. 1107, 1108 (1896):
“El extremo hasta el cual se permitirá el contrainterrogatorio indudablemente depende en gran medida de la discreción del tribunal que juzga; y es difícil trazar una línea indicativa de dónde comienza y dónde termina la discreción legal para admitir o excluir este testimonio. Debe irse en busca de la verdad. El asalto del testigo mediante contrainterrogatorio sobre materias colaterales no será permitido para complacer el capricho o, el disgusto de aquéllos contra quienes declara; como tampoco se permitirá la intrusión en la vida privada sin otro propósito calculado que herir los sentimientos, humillar o poner en aprie-tos al testigo . . . pero debe diferenciarse con claridad entre aquellas materias objeto de contrainterrogatorio que mera-mente promueven prejuicio. contra el testigo, o que tienden a humillarlo o herir sus sentimientos, y aquellas materias que por*125 otro lado van dirigidas, en grado importante y relevante, a influir el crédito que pueda darse a su declaración. En cuanto a esta última clasificación, no podrá librarse al testigo de revelar su propio carácter bajo contrainterrogatorio, y a tales fines podrá ser interrogado sobre actos específicos y sucesos de su vida pasada; y si no fueren muy remotos en tiempo y estén clara-mente vinculados a su credibilidad en un aspecto importante y relevante, constituiría error excluirlos. Hasta dónde la justicia requiera llevar estas encuestas, cuánto tiempo se destinará a las mismas, qué será excluido por remoto o por trivial e intrascen-dente, dependerá en cierta medida de las circunstancias de cada caso; y estas son cuestiones dirigidas fundamentalmente a la discreción del tribunal de instancia, pero esa discreción debe ejercitarse con liberalidad.” III-A, Wigmore, Evidence, sec. 983, pág. 848 (Chadbourn rev. 1970).
La nueva interpretación se acerca más a la realidad de que no son los felones convictos los únicos detractores de la verdad. La ruina moral y la conducta abyecta no siempre se anuncian por una sentencia por delito grave. Acusa más corrupción en dimensiones de credibilidad un individuo sim-plemente reprendido por el juez en corte abierta por la evi-dente falsedad de su testimonio, que aquél que cegado por la pasión o los celos da muerte a otro ser humano y es convicto de asesinato. No hay lugar para discriminar selectivamente adjudicando criterios de credibilidad entre convictos y no con-victos. Incurriríamos en el prototipo de “clasificación sospe-chosa” detrimental y lesivo no ya para un individuo o grupo sino para todo el sistema judicial.
No hay choque entre lo que ahora resolvemos y el Art. 158 de la Ley de Evidencia (32 L.P.R.A. sec. 2150) que excluye evidencia de determinados actos reprobables pues la ubicación de esa frase en el contexto del referido artículo en contrapo-sición a la convicción de delito grave es indicio de su aplicación restringida a aquellos actos reprobables que no tienen rele-vancia ni vínculo con la cuestión a decidir. El tenor de dicho artículo no ocupa el campo de la relevancia por lo que el mismo debe leerse como una proscripción de crímenes o actos no reía-
Si leyéramos el Art. 158 de otro modo se manifestaría una contradicción intrínseca; por un lado dice que podrá tacharse al testigo mediante evidencia de que su reputación en cuanto a veracidad, honradez o integridad es generalmente mala y por otro lado prohíbe evidencia de actos reprobables. Si los actos y conducta de la persona, al ser conocidos del público son los que dan contorno a su reputación, ¿cómo admitir la conclusión final, la opinión informada y al mismo tiempo rechazar los hechos reales y positivos que justifican esa conclusión?
No hay que temer que esta apertura a la reforma que no tiene más efecto que buscar el justo equilibrio, debilite
La confección de reglas de evidencia no es faena para la Legislatura sino una esencialmente judicial (I Wigmore On Evidence, pág. 251 y ss., 3ra. ed.), que ha tenido un modesto desarrollo jurisprudencial en nuestra patria. Ya antes este Tribunal, sin citarlo inyectó el concepto de rele-vancia en la interpretación del Art. 158 de la Ley de Evi-dencia y no se detuvo ante su exclusión de “determinados actos reprobables” cuando resolvió que en los casos de muerte en que el acusado alega defensa propia, podría admitirse prueba de convicciones de la víctima por delitos de sangre para establecer el carácter peligroso del occiso. Pueblo v. Cruz, 65 D.P.R. 172 (1945), De Jesús, J., Wigmore, citado con aprobación por el Juez De Jesús, a la pág. 179 de su opinión se expresa así:
“El estado actual de la ley en términos generales favorece la admisibilidad de tales actos [específicos de violencia].
Sin embargo, en la mayoría de las jurisdicciones esa eviden-cia fue durante largo tiempo absolutamente excluida. En al-gunos casos esto se debía a que se trataba de probar el carácter del interfecto objetivamente por actos específicos . . . pero el verdadero propósito de esa evidencia es meramente demostrar una conducta tal que naturalmente hubiera producido aprehen-sión, bien indicara objetivamente un rasgo permanente del carác-ter o no. Sin duda, ciertas analogías en la ley (aparte de lo que el sentido común indica) favorecen la admisibilidad de esa evi-dencia ; porque si actos nocivos específicos de un animal son per-*128 tinentes para demostrar que su dueño tenía conocimiento de sus resabios (viciousness) ... y si un acto específico de mala con-ducta de un empleado es pertinente para demostrar que su pa-trono tenía conocimiento de su incompetencia . . . entonces, actos espicíficos de inescrupulosa violencia muy bien pueden consi-derarse pertinentes para demostrar aprehensión de ser atacado por esa persona. La verdadera solución consiste en ejercitar discreción y admitir tales actos específicos cuando el sentido común nos indique que pudieron legítimamente producir apre-hensión en el acusado.” 2 Wigmore On Evidence, sec. 248, pág. 61, 3ra. ed. 1940.
Dice el Art. 18 de la Ley de Evidencia (32 L.P.R.A. sec. 1661) que la evidencia directa de un testigo que merezca entero crédito, es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo perjurio o traición. Al amparo de este pre-cepto funciona el agente encubierto, se establece la pater-nidad, y en fin podrán probarse todos los delitos con excep-ción de un reducidísimo número que exige corroboración, y aun ésta ya ha perdido considerable favor en la penología contemporánea y está en vías de desaparecer en lo que respecta a los delitos de seducción y violación. ¿Qué sentido hace que ese solo testigo, cuando fuere mendaz y corrupto sea el intocable instrumento de la justicia porque jamás ha sido convicto por delito grave (felony) ? Debe cesar de in-mediato el riesgo a que se expone la calidad de justicia que se hace al pueblo cuando ha de depender para descubrir la deshonestidad y el perjurio, de que el testigo voluntariamente “abra el campo” al enjuiciamiento de sus turbios antece-dentes de falsedad. La libertad del encausado no puede quedar en última instancia a merced de un mentiroso.
Incidió el tribunal a quo según señalado al rechazar la evidencia ofrecida para impugnar la credibilidad del testigo.
Se revocará la sentencia apelada, y se remitirá el expe-diente al tribunal de instancia para la celebración de nuevo juicio en el cual deberán seguirse procedimientos consis-tes con esta opinión.
Su nombre, Pablo N. Padilla.
Pueblo v. Belardo, 50 D.P.R. 512 (1936); Pueblo v. Vélez, 51 D.P.R. 665 (1937); Pueblo v. Rodriguez, 62 D.P.R. 778 (1944); Pueblo v. González, 80 D.P.R. 208 (1958); Pueblo v. Verdejo Meléndez, 88 D.P.R. 207, 217 (1963); Pueblo v. Rosario Cancel, 90 D.P.R. 168 (1964); Pueblo v. Hernández Pérez, 93 D.P.R. 182 (1966).
Reglas 204 y ss. del proyecto de Reglas de Evidencia, 1958.
Reglas 502 y ss. del proyecto de Reglas de Evidencia, 1958.
Wigmore On Evidence, III-A, sec. 987, págs. 911-912, Ed. Chadbourn (1970).
Las reglas de evidencia anglo-americanas ocasionalmente han tomado giros muy curiosos en el curso de su desarrollo; pero nunca lograron algo tan curioso para cerrar el paso a la luz evidencial como cuando decidieron excluir el testimonio de una persona que sabe tanto como es humanamente posible sobre el carácter de otra, para admitir en su lugar el producto irresponsable, de segunda mano, de conjeturas múltiples y chismes que denominamos “reputación”. VII Wigmore, 1986 Ed. 1940, a la pág. 167.
La dignidad del Estado no ha de permitir la convicción de una persona mediante testimonio corrupto. Mesarosh v. United States, 352 U.S. 1; 1 L.Ed.2d 1; United States v. Chisum, 436 F.2d 645.