94 P.R. Dec. 180 | Supreme Court of Puerto Rico | 1967
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante fue acusado de un delito de violación consis-tente en que para uno de los días del mes de marzo de 1963 tuvo relaciones sexuales con la joven Elba Luz Lerdo Nieves quien no era su esposa, sin el consentimiento de ésta, en contra de su voluntad y por medio de la fuerza y la violencia y bajo amenaza de grave daño corporal.
La prueba de cargo presentada ante un jurado consistió en los testimonios de la joven agraviada Elba Luz Lerdo, de doña Catalina Estrada, abuela y madre de crianza de dicha joven, del policía Roberto Sanabria y del Dr. Gustavo Rivera Ayala.
De acuerdo con dicha prueba para el mes de marzo de 1963, la joven Elba Luz, de 14 años y seis meses de edad, vivía en Lares en casa de un tío suyo. En uno de los días de ese mes de marzo vino a Río Piedras y se quedó a dormir en
La señora Catalina Estrada, abuela de la joven agra-viada, declaró que su nieta, estando en la casa de Julia, le contó en el mes de abril lo que le había sucedido con el apelante.
El doctor Gustavo Rivera Ayala declaró que el día 28 de octubre de 1963 examinó a la menor Elba Luz Lerdo y encon-tró que dicha joven había perdido la virginidad hacía ya algún tiempo, que la desfloración no era reciente.
Como única prueba de defensa declaró la señora Julia Ramos, esposa del acusado. Dijo en síntesis, que fue en el mes de enero que su sobrina Elba Luz vino de Lares con un hermano de la testigo y la esposa de éste y que los tres dur-mieron en su casa en la habitación contigua a la de ella; que las puertas de las habitaciones de su casa tienen un enreji-llado a la parte superior y que el día que Elba Luz durmió en su casa no sintió ruido alguno que le llamara la atención; que Elba Luz nunca se quejó de que alguien la hubiera moles-tado; que en el mes de marzo Elba Luz se quedó en su casa como tres semanas o trece o quince días y que fue en enero que ella durmió una noche en su casa; que la madre de la testigo nunca fue a su casa a buscar a Elba Luz; que tuvo una conversación con su madre sobre una mancha que tenía el mattress pero que la mancha no era de sangre; que el acu-sado ha sido un esposo ejemplar con ella, que no ha sido convicto de delito y que en una ocasión le pegó con motivo de una nómina que le hizo mal.
El apelante señala la comisión de nueve errores. En los primeros dos sostiene (1) que el testimonio de Catalina
En los procesos por el delito de violación no puede declararse convicto al acusado por la sola declaración de la mujer agraviada, a menos que tal declaración se corrobore con alguna otra prueba que por sí misma, y sin tomar en consideración la declaración de la mujer agraviada, tienda a establecer la relación del acusado con la comisión del delito. Regla 154 de Procedimiento Criminal. La única prueba presentada en el presente caso para corroborar el testimonio de la mujer agraviada fue la declaración de su abuela sobre la queja que aquélla le hiciera. Prueba sobre la queja se admite en evidencia cuando la misma forma parte del res gestae. Ya en el caso de El Pueblo v. Calventy, 34 D.P.R. 390 (1925), definimos el verdadero propósito y el fundamento de la doctrina del res gestae. Al efecto copiamos en dicho caso de la obra del Profesor Wigmore, lo siguiente:
“ ‘Este principio general se funda en la experiencia de que bajo ciertas circunstancias externas de conmoción física puede producirse una tensión de excitación nerviosa que paraliza las facultades reflejas y pierden su control, de modo que la mani-festación que entonces tiene lugar responda de una manera espontánea y sincera a las sensaciones y percepciones reales ya producidas por la sacudida externa. Puesto que esta mani-festación se hace bajo el dominio inmediato y sin control de los sentidos, y durante el breve período en que las consideraciones de interés propio no podían haberse traído enteramente a cola-ción por la reflexión razonada, la manifestación puede tomarse como especialmente digna de crédito (o, al menos, como que carece de los motivos generales de falta de confianza), y por tanto como que expresa la verdadera tendencia de la creencia del que habla en cuanto a los hechos que acaban de ser observados por él; y puede, por tanto, recibirse como testimonio de aquellos hechos. La situación ordinaria que presenta estas condiciones es*186 una riña o accidente ferroviario. Pero el principio mismo es uno amplio. 3 Wigmore, On Evidence, sección 1747, p. 738.
Las manifestaciones deben haber tenido lugar antes de que haya habido tiempo para idear y tergiversar, por ejemplo, mien-tras la excitación nerviosa se supone que todavía domina y las facultades reflejas están aún en suspenso. Esta limitación es en la práctica la materia de la mayoría de las resoluciones.
Debe observarse que las manifestaciones no tienen que ser estrictamente contemporáneas con la causa excitante; pueden ser subsiguientes a ella, siempre que no haya habido tiempo para que la influencia excitante pierda su influjo y sea disipada. La falacia, anteriormente tenida en cuenta por algunas cortes, de que la manifestación debe ser estrictamente contemporánea {post, sec. 1756) debe su origen a la aplicación errónea de la doctrina del Acto Verbal: * * *.
Además, no puede haber ningún límite de tiempo definido y fijo. Cada caso debe depender de sus propias circunstancias. * * *
Toda vez que la aplicación del principio depende, pues, ente-ramente de las circunstancias de cada caso, es por tanto impo-sible considerar las resoluciones sobre esta limitación como que tienen en rigor la fuerza de precedentes. El discutir de un caso a otro acerca de esta cuestión de “tiempo para idear o tergiver-sar” es jugar con el principio y llenar los autos de sutilezas innecesarias e infructuosas. Hay una pérdida lamentable de tiempo por parta de las cortes supremas en .tratar aquí bien de establecer o respetar precedentes. En vez de esforzarse débil-mente por lo imposible deben decisivamente insistir en que todo caso sea tratado por sus propias circunstancias. Debieran, si pueden hacerlo, levantarse perceptiblemente aun a la mayor altura de dejar la aplicación del principio absolutamente a la determinación de la corte sentenciadora. Hasta que sea alean-supremas sobre los detalles de cada caso continuarán multipli-cando la lectura tediosa de la profesión. Id., see. 1750, págs. 744-751.’ ” (34 D.P.R. pág. 392 a 393.)
Dijimos además, en el caso de Calventy, supra, “que y hasta tanto un apelante pueda demostrar una abierta desatención o clara desviación del principio envuelto, no estaremos dis-puestos a intervenir con el ejercicio de la sana discreción del juez sentenciador.” (Pág. 393.)
En Pueblo v. Blanco, 40 D.P.R. 130 (1929), el tiempo transcurrido hasta que se hicieron las manifestaciones consideradas como parte del res gestae, fue de un año, pero durante todo ese tiempo la ofendida estuvo bajo el dominio físico del acusado guardando silencio bajo amenaza de violencia física e incomunicada de sus familiares. Cuando por primera vez ve a su hermana le relata lo que le ocurrió con el acusado. En muchas otras decisiones, entre ellas, las de Pueblo v. Fuentes, 63 D.P.R. 44 (1944); Pueblo v. Muñoz, 68 D.P.R. 171 (1948); Pueblo v. López, 76 D.P.R. 378 (1954); y Pueblo v. Vázquez, 77 D.P.R. 933 (1955), las manifestaciones de la ofendida admitidas en evidencia como parte del res gestae, no fueron contemporáneas con los hechos que las motivaron pero se aplicó la doctrina a base del carácter espontáneo de las manifestaciones, tomando en consideración las circunstancias que impedían a la ofendida hacer una queja contemporánea con la realización por el acusado de los hechos delictivos. Como dijo el Profesor Wigmore, la manifestación que entonces tiene lugar debe responder de una manera espontánea y sincera a las sensaciones y percepciones reales ya producidas por la sacudida externa. Quizás reco-
Por otro lado, la prueba nos da la impresión de que la ofendida guardó silencio en parte, no por temor a las ame-nazas del acusado sino porque su tía estaba en estado de embarazo, o sea, por consideraciones distintas, calculadas para no hacer un supuesto daño a su tía. Deben pesar también en el ánimo del juzgador, como dijimos antes, las circunstancias relacionadas con las promesas que le hizo el acusado a la ofendida y su probable incumplimiento como factor que la decidieron a quejarse a su abuela de lo que le había sucedido.
Siendo inadmisible el testimonio de la abuela de la mujer agraviada sobre la queja, por no ser parte del res gestae, no hay otra prueba de corroboración en el récord, y por tanto el veredicto condenatorio no puede prevalecer.
Se revocará la sentencia apelada y se dictará otra absol-viendo al acusado.
En el contrainterrogatorio, declaró, sin embargo, que fue en la casa de la testigo en Carraízo y no en casa de Julia, donde su nieta le hizo el relato de lo que le ocurrió con el acusado.