65 P.R. Dec. 927 | Supreme Court of Puerto Rico | 1946
emitió la opinión del tribunal.
Estos dos casos fueron vistos conjuntamente en'la corte inferior y sometidos a esta Corte en la misma forma y por tanto los resolveremos en una sola opinión. Los hechos son los siguientes;
El apelante fné convicto por la Corte de Distrito de Cu-guas, en apelación de la corte municipal, de dos delitos de
En cuanto al primer señalamiento sostiene el apelante que estuvo expuesto anteriormente por los mismos hechos debido a que fué denunciado, ante la Corte Municipal de Oaguas, conjuntamente con otras personas, del delito de motín y todos fueron absueltos y arguye que el delito de acometimiento y agresión está necesariamente comprendido en el dé motín.
No se cometió el error señalado. Resolvimos en el caso de Pueblo v. Vázquez, 9 D.P.R. 544, citando del sumario,.que . una misma persona puede tomar parte en un motín, y cometer, durante él, el delito de acometimiento y agresión, sin hallarse el último comprendido en el primero. ” Y en el de Pueblo v. Noel, 29 D.P.R. 634, se sostuvo la misma regia y se resolvió que “Cuando la agresión no fué el acto provocador de la alteración de la paz, lo que distingue este caso del de El Pueblo v. Veve, 24 D.P.R. 486, sino que mientras ocurría ésta por medio de conducta tumultuosa y amenazas de herir a A, la acusada agredió a B, el hecho de ser absuelta la acusada por la agresión a B no impide que se la denuncie por alteración de la paz pública, pues se trata de distintos delitos cometi-dos en el mismo momento.”
La prueba en los casos de autos demuestra que el acusad© llegó al sitio donde otras personas estaban peleando y ai ver que un hermano suyo había sido herido acometió y agredió
Aun cuando ni de los autos ni de la transcripción •de evidencia aparece que el apelante planteara ante la corte inferior la defensa de cosa juzgada, motivo del segundo se-ñalamiento, al igual que en el caso de Pueblo v. Lugo, 64 B.P.B. 554, la consideraremos. En dicho caso dijimos que no teníamos que resolver, por no estar envuelta en el mismo, í£la cuestión de si la alegación de cosa juzgada podría inter-ponerse con éxito en cuanto a un punió de hecho ya litigado en un caso anterior cuando el segundo caso contra el mismo acusado envuelve un alegado delito de diferente naturaleza bajo una ley distinta.” (Bastardillas nuestras.)
Nos confrontamos con la misma situación en estos casos, lia-única prueba presentada ante la corte inferior- — en cuanto a la defensa de exposición anterior — fué la denuncia y la sentencia en el caso de motín. No podemos determinar por dicha prueba cuáles fueron los hechos probados en el caso de motín que dieron lugar a la sentencia absolutoria. El ape-lante pudo haber sido absuelto en dicho caso porque la corte consideró que no intervino en.el mismo o porque en rea-Edad no se probó que hubo la alteración de la paz pública, que es uno de los elementos esenciales del delito, o por cual-quier otra deficiencia de la prueba.
La situación que presentan estos casos se asemeja a la de los casos de conspiración en que se ha resuelto que cuando la absolución en una acusación por el delito de conspiración pudo haber estado basada en el hecho de no haberse conven-cido al jurado de que el acusado conspiró con otros, y tal absolución no envolvía necesariamente el hecho de que el acu-sado no cometió los actos ilegales (overt acts) base de la
Asimismo se ba resuelto que una absolución en un proceso por un delito sustantivo no impide, bajo la teoría de res judioata, una acusación, posterior por una conspiración que incluye tal delito sustantivo como uno de los elementos, cuando la absolución pudo haberse basado en un hecho no ne-cesariamente inconsistente con la culpabilidad del acusado de la conspiración. Woodman v. United States (1929 C.C.A. 5th) 30 F.2d 482 (Cert. den. 279 U. S. 855); State v. Erwin (1941) 120 P.2d 285.
Como dijimos en el caso de Pueblo v. Lugo, supra, citando de 2 Freeman on Judgments, . . la sentencia anterior es concluyente solamente en cuanto a aquellas materias que de hecho se suscitaron y verdaderamente o por necesidad se adjudicaron. . .” El fundamento de esta regla es que para que la doctrina de res judioata pueda ser aplicable en un caso criminal tiene que demostrarse que los hechos en controversia fueron resueltos en el proceso anterior. People v. Cygan (1924) 229 Mich. 172, 200 N. W. 967. A este efecto se sos-tuvo en el caso de Jay v. State (1916), 15 Ala. App. 255, 73 So. 137, que, para sostener la alegación de res judicata, cuando del récord no aparece si ciertos hechos materiales fue-ron presentados y determinados en el caso anterior, podría admitirse prueba adicional para demostrar que dichos hechos fueron presentados y litigados.
La conclusión a que llegamos en el caso de Pueblo v. Lugo, supra, al aplicar la doctrina de res judioata fue pre-cisamente porque resolvimos que, de acuerdo con la natura-leza del delito imputado, la negativa de la paternidad por
Los demás señalamientos carecen de méritos. Se probó que la herida recibida por Julio Torres en la cabeza que le ocasionó la fractura del cráneo era de carácter grave y no hay duda de que el arma usada por el acusado, una cuchilla de ocho pulgadas de largo es un arma mortífera. Nada encontramos en el récord que justifique la imputación de que la corte actuara movida por pasión, prejuicio o parcialidad.
Deben confirmarse las sentencias apeladas.