66 P.R. Dec. 754 | Supreme Court of Puerto Rico | 1946
emitió la opinión del tribunal.
Santiago Díaz Rodríguez, acusado de un delito de atentado a la vida y convicto de acometimiento y agresión con cir-cunstancias agravantes, fué sentenciado a un año de cárcel y apeló para ante este Tribunal, basando su, recurso en cinco señalamientos de error, de los cuales discutiremos solamente los dos primeros.
En la acusación se alega y la prueba así lo sostiene, que el acusado acometió y agredió a Víctor Rivera con un cu-chillo, infiriéndole varias heridas graves. Una de ellas había seccionado el lóbulo inferior de la oreja izquierda; y otra, en medio de ia región cervical, tenía unas tres pulgadas de largo y un cuarto de pulgada de profundidad. El cuchillo era el mismo que usaba el acusado en su negocio de matar cerdos y venta de chicharrones y los llamados ‘ícuchifritos”.
El apelante cita en apoyo de su contención la siguiente regla:
“El jurado debe ser correctamente instruido en cuanto a la natu-raleza, elementos e ingredientes del delito. ... La Corte debería también definir y explicar el significado de estos varios términos, cuando fuere necesario. En el juicio de un acometimiento y agre-sión eon un arma mortífera o peligrosa, la corte debería definir el significado de estos términos, a menos que el instrumento lo sea per se o como cuestión de derecho.” (5 C.J. 797, párr. 346.)
Hemos leído cuidadosamente las instrucciones de la corte inferior en cuanto al delito de acometimiento y agresión eon circunstancias agravantes y encontramos que en ellas se sigue sustancialmente el lenguaje del estatuto. El artículo 237 del Código Penal (Ley de marzo 10, 1904, pág. 41) dispone en su párrafo 6 (sección 6 de esta Ley), que todo acometi-miento y agresión será considerado con circunstancias agra-vantes : “7. Cuando se infiere una herida grave a la persona agredida” y “8. Cuando se cometiere con armas mortíferas en circunstancias que no revistiesen la intención de matar o mutilar”.
La evidencia demostró que el cuchillo con el cual se agredió a Rivera era un arma mortífera per se o sea un arma que
Al instruir al jurado en cuanto a la alegada defensa propia, la corte sentenciadora se expresó así:
“La ley es al efecto que una persona que se ve agredida por otra, tiene el derecho a ejercitar tanta fuerza como sea posible para repeler la agresión. La ley no autoriza la inflicción de mayor daño que el necesario para repeler la agresión. De ahí que una agresión con las manos no justifique a una persona más débil recurrir a armas mortíferas capaces de matar o mutilar.”
Arguye el apelante que la precedente instrucción es erró-nea en cuanto a las palabras que aparecen en bastardillas, “porque la diferencia de edad, salud y fuerza puede hacer que una bofetada dada por un hombre a otro, cause al último grave daño personal y aun la muerte.”
Aun cuando la referida instrucción no es técnicamente correcta, el error no pudo en manera alguna perjudicar al acusado. El uso de armas mortíferas para rechazar una simple agresión no está ordinariamente justificado, pero pu-diera suceder que el uso de tal arma fuese necesario para impedir un daño inminente, como cuando existe una gran disparidad entre la fuerza física de las partes. 5 C. J. 748, párr. 235. De la evidencia presentada en el juicio no aparece que el agredido Víctor Rivera fuese físicamente más fuerte que su agresor, el acusado. La prueba de cargo, creída por el jurado, demuestra que fué el acusado quien provocó el encuentro al dar una bofetada a Rivera; y que el acusado
Los señalamientos restantes carecen de méritos y, por tanto, nos abstendremos de discutirlos. Solamente diremos en cuanto al quinto, que a nuestro juicio la corte inferior no abusó de su discreción al imponer la pena de un año de cárcel, la que dada la gravedad de los hechos consideramos razo- . nable.
La sentencia recurrida debe ser confirmada.