Pueblo v. Díaz Ríos

69 P.R. Dec. 621 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949

El Juez Asociado Señob Fegbón FeRnández

emitió la opi-nión del tribunal.

Bonifacio Díaz Ríos fué acusado ante el Tribunal del Distrito Judicial de San Juan de un delito de asesinato, consistente en haber dado “muerte ilegal al ser humano Justo Vega Andrades, voluntariamente, y con malicia pre-meditada y deliberación, valiéndose para ello de un revólver cargado de balas con el que le hizo disparos y le produjo una herida a consecuencia de la cual falleció el referido Justo Vega Andrades poco tiempo después.” También se le acusó de un delito de portar armas y de otro por infrac-ción al artículo 7 de la Ley núm. 14, aprobada en 8 de julio de 1936 ( (2) pág. 129), según quedó posteriormente en-mendada. Celebrado el juicio, el jurado rindió veredicto declarándole culpable de asesinato en segundo grado, en virtud del cual fué sentenciado por el tribunal inferior a una pena de 10 a 12 años de presidio con trabajos forzados. En los casos de portar armas y de infracción a la Ley núm. 14 de 8 de julio de 1936, sometidos por la misma prueba pre-sentada en el juicio por asesinato, fué sentenciado a un mes de cárcel y $50 de multa respectivamente. De las senten-cias en los tres casos apeló el acusado para ante este Tribunal.

Dos son los errores señalados por el apelante en apoyo de su solicitud para que se revoque la. sentencia en el caso de asesinato: 1, que la corte inferior erró al declarar sin lugar la moción de nonsuit presentada por la defensa; y 2, que erró también al declarar sin lugar una moción para la disolución del jurado.

Repetidamente hemos resuelto que se tiene por renunciada una moción de nonsuit presentada por un acusado cuando éste, luego de ser su moción declarada sin lugar, aduce prueba en apoyo de su defensa. Pueblo v. Rivas, 68 D.P.R. 474, 478; Pueblo v. Zayas Ortiz, 65 D.P.R. 538, 539; Pueblo v. Berenguer, 59 D.P.R; 81; Pueblo v. *623Méndez, 39 D.P.R. 930; Pueblo v. Cartagena, 37 D.P.R. 457; Pueblo v. Delgado, 30 D.P.R. 407. En el caso ante nos, luego de declarada sin lugar la moción de nonsuit del acusado, éste estableció su defensa con prueba que tendió a demostrar que él se encontraba a alguna distancia del sitio del suceso, en otras actividades, y que no fué el autor de los disparos que, según la prueba de El Pueblo, produ-jeron la muerte de Justo Vega Andrades. Ello es suficiente para desestimar el primer señalamiento de error.

Argumentando el segundo error señalado el apelante sostiene que el comentario del fiscal sobre el silencio del acusado — ya que éste no declaró en el juicio- — -perjudicó grandemente lo.s derechos del mismo, toda vez que los miembros del jurado no estaban en condiciones, después de dicho comentario, de apreciar serenamente la prueba.

El incidente que motivó este señalamiento de error apa-rece a las págs. 190 a 192 inclusive de la transcripción de evidencia, y es el siguiente:

“Sr. Fiscal: Yo voy a terminar ya Sr. Juez. (El Fiscal conti-núa argumentando.)
Sr. Defensor: Objeción Sr. Juez.
La Corte: Con lugar la objeción.
Sr. Defensor: Vamos a pedir instrucciones específicas. Van tres veces que se le llama la atención.
La Corte: La corte dará las instrucciones generales. En este mo-mento quiere decirle a los Sres. del Jurado que el acusado no tiene que decir nada, en ninguna forma tiene que testificar o decir sus razones para haber cometido o no el delito. Tengan estas palabras últimamente dichas por el Fiscal como no dichas a los fines de sus deliberaciones.
Sr. Fiscal: (Continúa argumentando).
Sr. Defensor: Sr. Juez, nosotros vamos a pedir que se retire el jurado, respetuosamente, para plantear una cuestión de derecho.
La Corte: Retírese el jurado. (El jurado se retira.)
La Corte: ¿Cuál es la cuestión?
Sr. Defensor: Señor Juez, nosotros vamos a solicitar respetuosa-mente de V. H. que disuelva el jurado en estos momentos por enten-der que las manifestaciones del Ministerio Fiscal así lo justifican. *624V. II. sabe que ése es un derecho inviolable que establecen los más elementa] es principios de la Constitución, que todo acusado tiene o no derecho a declarar. Que si no declara eso no se puede tomar ni en beneficio ni en contra del acusado. El Ministerio Fiscal en la exaltación de su informe se ha extralimitado y ha llegado a sitios donde no ha debido llegar.
La Corte: Vamos al punto específico.
Sr. Defensor: Específicamente el Ministerio Fiscal ha dicho a los doce caballeros del jurado que en todo este proceso este acusado Bonifacio Díaz no ha dicho absolutamente nada y que el hecho de no haber dicho nada ni haber hecho nada, eso significa que él no era inocente, que él era culpable. Esas han sido las palabras del compañero Fiscal, o sea, el compañero Fiscal ha querido traer a la mente de los caballeros del Jurado que para que este cuerpo creyera que él era inocente debió haber estado hablando en este proceso. Esto de por sí justifica la disolución de estos señores; eso afecta los derechos de nuestro representado en tal forma y manera que nosotros entendemos que ahora estos señores del jurado que están aquí no podrán rendir un veredicto justo e imparcial, por alta estima y por mayor consideración que ese Consejo de Defensa pueda tener en estos caballeros del jurado, de los cuales no tenemos absolutamente duda alguna en cuanto a su honradez y su hombría de bien. Pero nosotros entendemos que esas manifestaciones del Fiscal incapacitan a estos doce caballeros en estos momentos para rendir un veredicto justo e imparcial. Por eso respetuosamente solicitamos la disolución del jurado.
La Corte: La corte declara sin lugar la moción de disolución del jux-ado, que entendemos que es una moción para un mistrial. La corte inmediatamente declaró con lugar la objeción y dió instruccio-nes específicas sobre ese punto y además las dará al dar las instruc-ciones generales.
Sr. Defensor: Nosotros, Sr. Juez, a los fines del récord, quere-mos anotar una excepción, queremos decirle a V. H. que le hemos llamado la atención sobre esos extremos específicamente.”

Aunque de lo antes transcrito no aparece cuáles fueron las palabras exactas del fiscal, sí aparece que en el curso de la argumentación de éste, el abogado- defensor hizo objeción a la misma y solicitó “instrucciones específicas” del juez, quien acto seguido instruyó al jurado para que tuviera las palabras del fiscal “como no dichas a los fines de sus de-*625liberaciones”, indicándoles que el acusado no tenía que de-cir nada o testificar en forma alguna y que la corte daría instrucciones generales adicionales. Fue luego de dadas es-tas instrucciones específicas solicitadas por la defensa que se pidió, en ausencia del jurado, la disolución de éste por la actitud atribuida al fiscal. Esta solicitud fue declarada sin lugar, agregando el juez que había dado las instrucciones específicas solicitadas por la defensa sobre la cuestión plan-teada y que las daría nuevamente en sus instrucciones ge-nerales.

Del pliego de instrucciones generales dadas al jurado apa-recen las siguientes sobre este extremo:

“En los casos criminales la ley presume que el acusado es inocente basta tanto se le pruebe lo contrario de modo satisfactorio y por evidencia competente; y es regla de ley que su culpabilidad debe ser completamente probada. Esta presunción de inocencia acompaña al acusado durante el juicio y el jurado debe tenerla presente también al deliberar.
“Por un precepto expreso de la ley el acusado puede o no decla-rar, según él así lo desee. Es un privilegio sagrado, un derecho que él tiene, que le da la ley. El acusado puede permanecer ahí sen-tado, impasible y sereno, sin proferir palabra y sin ejecutar acto alguno, y el fiscal está obligado a probar su culpabilidad fuera de toda duda razonable. En este caso el acusado no ha declarado. El hecho de no hacerlo no ha de considerarse como circunstancia que le incrimine, pues el fiscal está en la obligación de establecer su culpabilidad más allá de una duda razonable, prescindiendo de tal omisión. ’ ’

Somos de opinión que el error señalado quedó subsanado por las instrucciones específicas dadas inmediatamente al jurado por el juez del tribunal inferior, a solicitud de la de-fensa; y que con ellas, y además con las amplias instruc-ciones generales del propio juez sobre el derecho del acu-sado de abstenerse de declarar, el posible perjuicio al acu-sado por el comentario del fiscal quedó desvanecido. U. S. v. Snyder (1882) 14 F. 554; Robilio v. United States, (1923, C.C.A. 6) 291 F. 975, certiorari denegado (1923) 263 U.S. *626716, 68 L. ed. 522; Milton et al. v. United States, (1940, App. D. C.) 110 F.2d 556; Lanier v. United States, (1921, C.C.A. 5) 276 F. 699; Gay v. United States, (1925, C.C.A. 9) 8 F.2d 219; Cross et al. v. United States, (1933, C.C.A. 5) 68 F.2d 366; 84 A.L.R. 795. (1) Al así resolverlo, adoptamos, por considerarla la más correcta en principio, la regla qne pre-valece en la mayoría de las jurisdicciones de los Estados Unidos de que el error cometido al comentar el fiscal el silencio del acusado queda curado si oportunamente el juez recrimina las palabras del fiscal e instruye específicamente al jurado sobre el derecho del acusado a no ocupar la silla testifical.(2) Y al adoptar tal regla, precisa que revoque-mos, sobre este extremo, el caso de Pueblo v. Roldán et al., 27 D.P.R. 786, 790, en el cual, refiriéndose a comentarios del fiscal sobre el silencio del acusado, se dijo *627por este Tribunal, citando los casos de People v. Morris, 3 Cal. App. 1, 84 Pac. 464, 465 (y casos en él citados); Wilson v. United States, 149 U. S. 60; People v. Brown, 53 Cal. 66 y Barnard v. State, 48 Tex. Cr. Rep. 111, 86 S. W. 760, 122 A.S.R. 736; 2 R.C.L. 428: “Casi bay un solo criterio entre las autoridades de que las observaciones como éstas no so-lamente son erróneas sino que no pueden ser subsanadas por las instrucciones y que debe ordenarse un nuevo juicio por la corte.”

Del estudio que bemos becbo sobre esta cuestión resulta, contrario a lo afirmado en el caso de Roldán, que las auto-ridades están divididas a ese respecto, y que la regla ma-yoritaria, como bemos indicado, es la de que el error come-tido queda subsanado con la oportuna intervención del tribunal.

Comenzamos por consignar que en el caso de Roldán, no aparece que el juez del tribunal inferior trasmitiera, como en el caso de autos, instrucciones específicas inmediatamente después del comentario del fiscal en su informe al jurado sobre el' silencio del acusado en el juicio, si bien debemos presumir que en sus instrucciones generales trasmitió las procedentes a ese respecto. Y de los casos en él citados tan sólo el de People v. Morris, sostiene la regla allí expuesta. Los casos de Wilson v. United States; People v Brown y Barnard v. State, que son los otros casos citados en el de Roldán, no sostienen el pronunciamiento de este último, de que el error no sea susceptible de subsanarse. Veamos:

*628En el caso de Wilson v. United States, supra, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos si bien sostuvo, al re-vocar la sentencia y conceder al acusado un nuevo juicio, que el comentario del fiscal sobre el silencio del acusado al no ocupar la silla de testigos constituía error, lo cierto es que dicho Tribunal tomó en consideración el hecho de que al llamar el abogado defensor la atención de la corte, ésta no recriminó las palabras del fiscal ni se dirigió al jurado en el sentido -de que no debía crear en ellos presunción al-guna el hecho de que el acusado no ocupara la silla de tes-tigos, concluyendo por tanto el Tribunal Supremo que quedó en la mente del jurado la impresión de que si el acusado era inocente debió haber declarado en su beneficio.(3)

En el caso de People v. Brown, supra, el comentario del fiscal sobre el silencio del acusado, objetado por la defensa, fue permitido y aprobado por el tribunal sentenciador y tal circunstancia fué considerada al ser revocada la sentencia y ordenado un nuevo juicio.

Y en el de Barnard v. State, supra, no se transmitieron inmediatamente después del comentario del fiscal en su in-forme al jurado, instrucciones específicas sobre el derecho del acusado a no declarar, ni se recriminaron sus palabras.

No encontrando apoyo, pues, el caso de Boldán, en la jurisprudencia en él citada y que sirvió de base al pronun-*629(¿amiento allí lieelio de que comentarios impropios del fiscal sobre el silencio del acnsado no solamente son erróneos sino que no pueden ser subsanados, creemos que la regia allí enunciada no debe continuar prevaleciendo en esta .ju-risdicción y nos adherimos a la regia mayoritaria, según antes hemos indicado. (4)

El derecho de un acusado a no declarar y a que tal circuns-tancia no establezca presunción alguna en su contra no debe ser invadido por el ministerio público con comentarios ad-versos ni insinuaciones do clase alguna. Si lo fuera, debe recibir del juez que presida el juicio la más severa e inme-diata recriminación po'r conducta impropia; y el jurado ser instruido por la corte inmediatamente en'forma apro-piada, de suerte que en el ánimo de los juzgadores de hecho no pueda quedar vestigio alguno de tales comentarios ver-tidos ante ellos.

En el caso de autos, estamos satisfechos de que el juez inferior, aun cuando pudo ser más severo ante los comen-tarios del fiscal, actuó prontamente y trasmitió al jurado instrucciones específicas, ampliadas luego por las instruc-ciones generales, en forma correcta. Debemos presumir que el jurado está constituido por hombres de buen juicio, que en este caso siguieron las advertencias del juez al decidir sobre la culpabilidad o la inocencia del acusado. Blume v. State, 56 N. E. 771, 776, 154 Ind. 343.

No existiendo a nuestro juicio ninguno de los errores se-ñalados, procede la confirmación de la sentencia dictada en el caso de asesinato.

*630Aun cuando el apelante sometió un solo alegato para los tres recursos, no plantea errores ni argumenta en forma alguna con relación a las sentencias por portar armas e infracción a la Ley núm. 34 de 8 de julio de 1936, por lo cual procede la confirmación ele ambas sentencias.

(1) La ley del Congreso de marzo 10 de 1878, 20 Stat. 30, 28 U.S.C.A., See. 632, dispone: "En los juieios bajo acusaciones y otros procedimientos, contra personas acusadas de delitos en las cortes de Estados Unidos, cortes terri-toriales, cortes marciales y cortes de investigación, en cualquier estado o terri-torio, incluyendo el Distrito de Colombia, la persona acusada, a su propia soli-citud, pero no de otra manera, podrá ser un testigo competente. Su omisión de hacer tal solicitud no creará presunción alguna en su contra.”

El párrafo 3 del artículo 2 de nuestra Carta Orgánica dispone: "Ninguna jiersona será considerada responsable de un delito sin el debido procedimiento de ley; y ninguna persona será puesta dos veces en riesgo do ser castigada por el mismo delito, ni será obligada en ninguna causa criminal a ser testigo contra sí misma.” 48 U.S.C.A., See. 737, pág. 234.

El artículo 7 do nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal dispone: "A nadie podrá obligarse a declarar en contra suya, eu un proceso criminal; ni a ningún acusado de delito público podrá sometérsele, antes do ser sentenciado, a mayor restricción que la necesaria para que conteste a la acusación. ’ ’ Y el artículo 29, inciso 2, establece que “. . , Si el acusado no declarare tal cir-cunstancia no podrá utilizarse en su contra.”

Véase 56 Reports of American Bar Association 137 para las recomenda-ciones hechas en 1931, de qne "por ley debe permitirse al fecal comentar ante el jurado el hecho de que el aeusado no haya ocupado la silla como testigo; y que el jurado haga las inferencias razonables.” Véase igualmente 31 Michigan Law Review 40, para la resolución aprobada por el American Law Institute, al efecto de que el juez, el fiscal y ol abogado defensor puedan hacer comen-tarios sobre el hecho de que el acusado no haya declarado (9 Proceedings American Law Institute 202).

(2) 84 A.L.R., págs. 784 a 802, específicamente la pág. 795 y siguientes, en donde se exponen tanto la regla mayoritaria no:no la minoritaria a ese respecto *627y se citan las decisiones de cada jurisdicción siguiendo las respectivas doc-trinas. Debemos anotar que los Estados de Indiana y Michigan, que aparecen en dicha monografía como siguiendo la regla minoritaria, han adoptado, en decisiones posteriores, la regla seguida por la mayoría de los Estados. Tam-bién debemos anotar que el caso de People v. Morris (1906) 3 Cal. App. 1, 84 Pac. 464, que comentamos en la opinión, aparece incluido entre las decisiones del Estado de California que según la monografía sostiene la regla mayoritaria. Dicho caso sigue la regla minoritaria, pero decisiones posteriores en el Estado de California, también citadas en la monografía, lian seguido la regla de la mayoría.

(3) En el caso de Johnson v. United States, 318 U. S. 189, 87 L. ed. 704, 711, se cita el caso do Wilson v. United States, que comentamos, para sostener la reg'la de que cuando el acusado no declara, ese Iieclio no debe dar margen a inferencia ni comentario alguno en su contra. Sin embargo, las circunstancias presentes en el caso de Wilson, y el lenguaje allí usado por el Tribunal Supremo, indican claramente que un comentario del fiscal al silencio del acusado no siempre y por necesidad debe conllevar la revocación de la sentencia. Véase el alcance que del caso do Wilson, da la Corte de Apelaciones del Distrito de Colombia en el caso de Milton et al. v. United States (1940) 110 F.2d 556, 558.

El caso de Wilson v. United States, aparece citado en la nota 6 del caso de Adamson v. California, 91 L. ed. 1903, 1908 (332 U. S. 46) pero ni en diclia nota ni en el propio caso de Adamson, se da mayor alcance a la decisión del caso de Wilson, que la que el mismo tiene bajo las circunstancias de hecho que consideró el Tribunal Supremo para revocar la sentencia en dicho caso. Véase monografía en 171 A. L. R. 1267.

(4) Aunque bajo una situación de hechos distinta, este Tribunal, en el caso de Pueblo v. Estrada, 51 D. P. R. 815, 821, resolvió que de haber habido error en un comentario del fiscal en el sentido de que se reservaba el derecho de comentar el silencio del acusado, hecho antes del 'turno para los informes (que no se llegaron a verificar), el mismo no fué perjudicial y que en ausencia de una solicitud de aclaración, el mismo fué subsanado por la instrucción que sobre el derecho del acusado a no declarar fué trasmitida al jurado. Véanse por analogía los casos de Pueblo v. Rivas, 68 D. P. R. 474; Pueblo v. Zayás Ortiz, 65 D. P. R. 538; Pueblo v. Piazza, 60 D. P. R. 575.