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Pueblo v. Díaz Nieves
65 P.R. Dec. 443
P.R.
1945
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El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Celio Díaz Nieves fué acusado ante la Corte de Distrito de San Juan de un delito de escalamiento en primer grado. Celebrado el juicio ante jurado fué declarado culpable y sen-tenciado por la corte a cumplir ocbo años de presidio. En este recurso señala los siguientes errores: 1ro., el haber la corte admitido la confesión del acusado sin haberse probado previamente por el fiscal que la misma fué obtenida volun-tariamente; 2do., al dejar el taquígrafo repórter de tomar las instrucciones de la corte al jurado y, 3ro., que el vere-dicto rendido es contrario a la prueba.

*444La confesión del acusado, firmada por él contiene las siguientes advertencias hechas por el fiscal:

' ’“Celio, a usted se le acusa junto con este Rafael Rivera de haber escalado el bar Montañez la noche del 23 de julio de 1943. Como acusado tiene el derecho de declarar o no declarar, y si declara lo hace voluntariamente y esa declaración puede usarse en su contra. Sin promesa ni amenazas, ni oferta ninguna, ¿usted quiere declarar voluntariamente ?”

El acusado contestó en la afirmativa y continuó su decla-ración confesando haber penetrado en el Bar Montañez du-rante la noche del 23 de julio de 1943. Declaró, además, en rebuttal y sin oposición de la defensa, el taquígrafo del fiscal al efecto de que el acusado prestó dicha declaración vo-luntariamente y pidió ser llevado ante la corte para decla-rarse culpable.

No se cometió el primer error (1) y tampoco el tercero pues la declaración del cómplice del acusado fué corroborada y la prueba de cargo, en conjunto, creída por el jurado, es suficiente para sostener el veredicto de culpabilidad.

De haber sido cierto el segundo- señalamiento procedería, de acuerdo con lo resuelto en Pueblo v. Colón, 63 D.P.R. 385, la revocación de la sentencia. No obstante la afirmación del abogado del apelante Lie. William Luyando Charneco al efecto de que el taquígrafo repórter de la corte inferior dejó de tomar las instrucciones de la corte al jurado, lo cierto es que dichas instrucciones sí fueron tomadas taquigráficamente y su transcripción elevada a esta Corte. El hecho de que al tramitarse la apelación por el apelante no so incluyera por el taquígrafo dicha transcripción no justificaba que dicho letrado afirmara, en su alegato, que las instrucciones no habían sido tomadas por el taquígrafo. He-mos de suponer que, cumpliendo su deber como defensor del acusado, él estaba presente mientras el juez instruía al jurado y que vió o pudo ver si el taquígrafo cumplía con el *445suyo de tomar taquigráficamente dichas instrucciones. Si no estaba presente, fácilmente pudo enterarse con el propio ta-quígrafo. Sea ello como fuere, lo censurable es que se haya alegado como error ante esta Corte un hecho incierto. Es de esperarse que esta actuación no habrá de repetirse.

Debe confirmarse la sentencia ajelada.

Notes

Cf. Pueblo v. Lebrón, 61 D.P.R. 657, 671-2.

Case Details

Case Name: Pueblo v. Díaz Nieves
Court Name: Supreme Court of Puerto Rico
Date Published: Nov 29, 1945
Citation: 65 P.R. Dec. 443
Docket Number: Núm. 11,057
Court Abbreviation: P.R.
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