78 P.R. Dec. 80 | Supreme Court of Puerto Rico | 1955
emitió la opinión del Tribunal.
Pedro Cruz Pabón fué convicto por un jurado de un delito de robo y contra la sentencia impuéstale de tres a seis años de presidio con trabajos forzados, interpuso el presente recurso de apelación. En su alegato imputa a la corte sentenciadora la comisión de los siguientes dos errores:
“Primer Error: El magistrado del tribunal inferior cometió error al dar las instruccions a los señores del jurado.
“Segundo Error: Se cometió error por el jurado en la apre-ciación de la prueba.”
Los errores cometidos por el juez al trasmitir sus ins-trucciones al jurado consisten, a juicio del apelante, en que (1) el juez hizo un resumen incorrecto del testimonio del perjudicado Mateo Álvarez Luciano, (2) el juez no hizo un análisis detallado de la declaración del testigo de cargo Francisco Flores, (3) el juez no instruyó adecuadamente al jurado sobre la defensa de la coartada.
El juez hizo un resumen de lo que cada testigo había declarado. Refiriéndose al testimonio del perjudicado Mateo Álvarez Luciano el juez manifestó que aquél había declarado “Que por el camino llegó a una curvita y que notó que en un
El apelante alega que “en sus instrucciones a los señores del jurado y en relación a la declaración del testigo Francisco Flores, el magistrado fué poco específico en cuanto a dicha declaración al analizar la misma ya que silenció el hecho importantísimo de dicha declaración que el acusado apelante Pedro Cruz Pabón no se encontró en el sitio de los hechos antes de llegar allí Mateo Álvarez Luciano, cuando estaba allí ni en momento alguno durante las horas de ese día.”
Es de lugar indicar que si bien la defensa tomó excepción en cuanto al comentario y análisis de la prueba hechos por el juez y específicamente al análisis de las declaraciones de los testigos Francisco Flores y Mateo Álvarez, dicha excepción fué de carácter general, sin que la misma se refiriera especí-ficamente a la omisión de que ahora se queja. Véase State v. Sutton, 34 S.E.2d 195; Pueblo v. Cartagena, 54 D.P.R. 870.
La ley dispone que el juez hará un resumen del caso, omi-tiendo todas las circunstancias superfluas, llamando la aten-ción del jurado hacia la cuestión esencial a resolver y puntos principales en discusión, expresando cuál ha sido la prueba practicada para sostenerlos, con las observaciones que estime necesarias para el gobierno del jurado, y expresando su opi-nión solamente sobre las cuestiones de derecho que surjan de la prueba. Art. 233 del Código de Enj. Criminal; Pueblo v. Bartolomei, 70 D.P.R. 698; Pueblo v. Rodríguez, 69 D.P.R. 980; Pueblo v. Valentín, 63 D.P.R. 787; Pueblo v. Lebrón; 61 D.P.R. 657; Pueblo v. Cartagena, 54 D.P.R. 870; Pueblo v. Fernández, 14 D.P.R. 629. Basta con que las instrucciones
Las partes en este caso presentaron pocos testigos y los testimonios fueron breves, sencillos y claros. No hay indi-cios en el récord de que el jurado no pudiera recordarlos tan bien como el juez. No vemos cómo la omisión apuntada por el apelante pueda ser motivo suficiente para revocar la sen-tencia apelada cuando del conjunto de las instrucciones se desprende que el juez correctamente llamó la atención del Jurado sobre la cuestión esencial a resolver y los puntos prin-cipales en discusión, reseñándoles brevemente la prueba pre-sentada para sostenerlos.
Es frívola la contención del apelante respecto a la instrucción sobre la defensa de coartada.
La prueba fué contradictoria y el jurado, a quien corres-pondía, resolvió el conflicto en contra del acusado apelante, rindiendo un veredicto de culpabilidad. Pueblo v. Cabrera, 59 D.P.R. 135; Pueblo v. Betancourt, 66 D.P.R. 132; Pueblo v. Rodríguez, 70 D.P.R. 23. Por lo tanto, no lo alteraremos en apelación. Pueblo v. Macaya, 43 D.P.R. 621; Pueblo v. Rosa, 51 D.P.R. 636.
La sentencia apelada será confirmada.
Dicha instrucción lee así:
“Si ustedes, los Señores del Jurado, por el resultado de la prueba pre-sentada llegan a la conclusión de que el acusado Pedro Cruz Pabón en la fecha y en el sitio a que se refiere la acusación se encontraba en otro sitio y por lo tanto no pudo cometer este delito en la persona de Mateo Álvarez Luciano, por encontrarse en otro sitio, entonces en este caso ustedes deben darle el beneficio de la duda al acusado y absolverlo o si ustedes los Señores del Jurado creen por el resultado de la prueba presentada que el Ministerio Fiscal no ha establecido debidamente su caso o que se trata de una perse-cución del policía José E. Pérez contra este acusado o tienen una duda razo-nable y fundada acerca de la culpabilidad de este acusado en este caso, ustedes deben darle el beneficio de la duda al acusado y absolverlo.”