94 P.R. Dec. 163 | Supreme Court of Puerto Rico | 1967
emitió la opinión del Tribunal.
El día 16 de agosto de 1963, alrededor de las cinco de la tarde, varios agentes especiales y de la detective, provistos de la orden correspondiente, allanaron una casa sita en el sector los Chinos, de Ponce, y, luego de efectuar un registro, ocuparon unos objetos que se encontraban sobre el marco de la puerta de entrada de una habitación destinada a dormi-torio. Luego de ser analizados “el polvo blanco que estaba en el sobre de celofán contenía clorohidrato de diacetilo de morfina y además el cuchillo que contenía polvo pegado, este polvo contenía clorhidrato de diacetilo de morfina, o sea heroína”. Se acusó al apelante Inocencio Cruz Manfredi por tener en su posesión y dominio la droga narcótica heroína.
Para obtener la orden de allanamiento se prestó una declaración jurada por el agente Juan Santiago Meléndez. En el juicio, con la tenaz oposición de la defensa,
La prueba de cargo estableció que los agentes se dirigieron a la casa descrita en la orden encontraron al apelante en el balcón y le mostraron la orden. Luego penetraron en la casa y realizaron el hallazgo en la tercera habitación. El agente Santiago declaró que se había registrado el cuarto en donde dormían los acusados,
El apelante ocupó la silla testifical. Dijo que para la fecha del allanamiento hacía diez o doce días que había regresado de Nueva York; que había ido a residir provisio-nalmente a la casa de su hermano porque otra que poseía había sido alquilada por éste; que en la casa convivían otras ocho personas incluyendo cinco adultos; que no ocupaba nin-guna de las habitaciones y que dormía en la sala en un canapé. También intentó establecer que al diligenciarse la orden de allanamiento, no se ocupó evidencia incriminatoria,
Para solicitar la revocación de la sentencia se señala que (a) la sentencia es contraria a la prueba y a derecho por no haberse establecido relación alguna de posesión por parte del acusado con la evidencia ocupada durante el allanamiento; (b) el tribunal a quo erró al permitir evidencia sobre otros actos delictivos que no son los relacionados en la acusación.
(1-2) Antes de comenzar a transmitir las instrucciones el juez a quo indicó que por estipulación de las partes se dis-pensaba de hacer un resumen de la prueba, salvo que se interesara por alguno de los miembros del jurado que se reprodujera el testimonio de cualquiera de los testigos. En ese instante el señor Manuel Ballesteros, quien luego fue designado para presidir el jurado, inquirió:
“Sobre el incidente que el agente observó por la mañana, ¿se descartó para los efectos del jurado o se tiene que tener en cuenta?”
El juez respondió:
“Con relación al incidente que el agente observó por la ma-ñana que dio lugar a que se emitiera orden de allanamiento, el incidente, pues, está tan íntimamente ligado con el resto de la prueba que debe considerarlo el jurado. Lo que el Tribunal no permitió fue cualquier manifestación que pudo haber escuchado el testigo, pero el incidente propiamente, pues, ustedes le darán el peso que ustedes consideren tiene a la luz del resto de la prueba y de la demás evidencia admitida por el Tribunal.”
La pauta para la admisión de evidencia de otros delitos es la relación lógica de estos delitos con el que se imputa en la acusación. Como regla general, tal evidencia no es pertinente a menos que se ofrezca para probar conocimiento, intención, designio o plan, o por formar parte del res gestae, o cuando ambos delitos formaran parte de una misma transacción. Pueblo v. Juarbe, 43 D.P.R. 448 (1932), nuestra pri-
Examinados los hechos del presente caso a la luz de los principios expuestos la convicción no puede sostenerse. La prueba del incidente que motivó la expedición de la orden de allanamiento no establece conocimiento, intención, designio o plan, y tampoco forma parte del res gestae. ¿Puede decirse que forma parte de una misma transacción? Forzoso es concluir que eliminando las inferencias que puedan hacerse de la transacción matinal, el resto de la prueba de cargo no conectó al apelante con la posesión de narcóticos, pues se limita a establecer el hallazgo. Por otro lado ni siquiera se admitió la prueba que tendía a establecer que el sobre entregado durante la mañana contenía heroína. La manifestación al efecto, aunque escuchada por el jurado, fue eliminada a los fines de la consideración de la responsabilidad criminal. En esencia lo que se pretende es que se sostenga la convicción, no por la prueba que desfiló en cuanto a los hechos imputados
Se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, en 7 de julio de 1965.
El acusado-había solicitado antes del juicio la supresión de la evi-dencia ocupada fundándose en la insuficiencia de la declaración jurada que
La defensa logró que el tribunal ordenara la eliminación de parte del testimonio al efecto de que el “deck” era de “supuesta heroína” y que “al llegar el sujeto a la casa del acusado lo llamó Cheneho”.
La esposa del apelante fue coacusada y absuelta por el jurado.