57 P.R. Dec. 823 | Supreme Court of Puerto Rico | 1940
emitió la opinión, del tribunal.
Martín Cruz Carrillo fue denunciado por dos delitos de acometimiento y agresión con circunstancias agravantes y otro de portar un arma prohibida por la ley, perpetrados los tres el 26 de enero de este año en la calle Nueva Palma de Tras Talleres, Santurce, San Juan, Puerto Rico.
Por estipulación de las partes los casos se vieron conjun-tamente en la corte de distrito y en todos dictó sentencias condenatorias dicha corte imponiendo al acusado seis meses y un año de cárcel por los delitos de acometimiento y agre-sión y dos meses por el de portar armas prohibidas.
No conforme el acusado, apeló para ante este tribunal, elevándose los autos referentes a los tres recursos en un. solo récord que fue radicado en la secretaría de esta corte en septiembre 16, 1940. Luego, personalmente, el apelante radicó tres documentos manuscritos, el último titulado “mo-ción de alegato”, señalándose la vista para diciembre diez y seis en curso.
El día de la vista sólo compareció el fiscal quien, al dar cuenta el secretario, se limitó a solicitar verbalmente la deses-timación de los recursos por falta de jurisdicción, por no a,parecer que los escritos interponiéndolos le hubieran sido notificados. Dicho funcionario no había presentado con anterioridad informe alguno por escrito sobre los méritos de las apelaciones.
Al examinar los autos a fin de decidir de acuerdo con los mismos la solicitud de desestimación, encontramos en efecto que al pie de los escritos interponiendo los recursos no hay notas de su notificación al fiscal, pero encontramos también que la transcripción de evidencia elevada se certifica así: “Certifico: Que la anterior es una transcripción fiel de la evidencia presentada por las partes en la vista de estos casos; habiendo servido copia de la misma al Hon. Fiscal del Dis-trito, Sr. Franco, y al abogado del acusado y apelante, Ledo. L. Fernández Méndez, de acuerdo con la Ley. — San Juan,
Siendo ésos los hechos, el caso cae dentro de la regla del de El Pueblo v. Loubriel, 54 D.P.R. 1010, resuelto per cwriam en mayo 31, 1939, como puede verse de los siguientes por cuan-tos en que fundó esta corte su resolución declarando sin lugar la desestimación solicitada por el fiscal también por falta de jurisdicción por no habérsele notificado el escrito inter-poniendo el recurso:
■ “Por CUANTO una copia certificada de la transcripción de la evidencia fué servida por el taquígrafo al fiscal de distrito en sep-tiembre 6, 1938, y dicho fiscal en diciembre 1, 1938, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la sentencia apelada, firmó el original de tal transcripción con la manifestación por escrito de no tener objeción alguna a la misma.
“Por CUANTO la transcripción de autos fué radicada en la se-cretaría de este Tribunal en marzo 14, 1939, y la moción sobre de-sestimación no fué radicada hasta mayo 25, después de haber sido notificado el fiscal de este Tribunal con copia del alegato del apelante el mismo día en que fué radicado dicho alegato, algunos seis meses después de haber el fiscal de distrito expresado su conformidad por escrito con la transcripción de la evidencia, y algunos ocho meses después de haber sido notificado con copia de dicha transcripción.”
Examinada la jurisprudencia anterior, encontramos que si bien consagra el principio de la necesidad de la notifica-ción para que está corte adquiera jurisdicción, tiende a que se tomen en cuenta actos demostrativos del conocimiento por parte del fiscal de la existencia del recurso, de su interven-ción en la tramitación del mismo y de su habilidad para defender a tiempo dentro de él los intereses que le están enco-mendados, a los fines de concluir si hubo o no un cumplimiento substancial de la ley y en caso afirmativo que hay jurisdicción para conocer del recurso. El Pueblo v. Varela, 41 D.P.R.
Creamos que aquí hubo en efecto un cumplimiento subs-tancial y por tanto que la jurisdicción existe. Como el fiscal no ha presentado aún informe alguno por escrito sobre los méritos de los recursos, parece conveniente que se señale una nueva vista para la fecha más próxima que sea posible. Nuestra resolución debe, pues, limitarse a declarar no haber lugar a la desestimación solicitada.