82 P.R. Dec. 379 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
emitió la opinión del Tribunal.
El Fiscal de Distrito de San Juan formuló acusación contra el señor Federico Cordero por el delito de mutilación (artículo 212 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 671) con-sistente en que el día 19 de febrero de 1956, “ilegal, volun-taria, maliciosamente y con intención criminal”, acometió y agredió con un vaso de cristal al señor Carlos Nevares, “rom-piéndole éste en la cara e infiriéndole heridas mutilantes que produjeron la alteración y desfiguración permanente” del rostro del agredido.
Contra esta sentencia se entabló recurso de apelación. Se apunta la comisión de dieciocho errores por el juez de ins-tancia. Para conveniencia en la disposición final del caso los hemos clasificado en varios grupos por la afinidad de los planteamientos.
I
Sostiene el apelante que el tribunal a quo erró al condenar al acusado por el delito imputado sin que se haya establecido por la prueba el elemento de malicia. Para que
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La negativa 1) a suspender el juicio debido a que el acusado “po estaba preparado” para entrar a la vista del
La acusación en el presente caso se radicó el día 24 de febrero de 1956 y la vista del caso se señaló para tres meses después, o sea, en 28 de mayo siguiente: El acusado com-pareció al proceso representado por cinco abogados, los licen-ciados Ernesto Juan Fonfrías, Eubén Gaztambide Arrillaga, René Muñoz Padín, Ángel Viera Martínez y Rafael Barbosa. Al iniciarse la vista, el acusado por voz del Lie. Viera soli-citó la suspensión para tener “una oportunidad de poder prepararse para el juicio” (T-2) porque: a) tanto el abo-gado principal señor Fonfrías, como los señores Gaztambide Arrillaga y Muñoz Padín, habían estado dedicados durante los días precedentes al juicio a labores de su calidad de miem-bros de la Asamblea Legislativa; b) el señor Viera, quien había sido contratado aproximadamente dos semanas antes de la vista, había estado atendiendo otros procesos criminales, y no se encontraba en condiciones de salud para entender en el caso, c) los abogados no habían podido reunirse con suficiente anticipación para trazar el plan de defensa ni habían podido “investigar” los miembros de tres paneles de jurado que se habían desinsaculado tres días antes (viernes 25 de mayo). Se aceptó que la fecha señalada para el juicio había sido sugerida por los miembros de la defensa en el acto de la lectura de la acusación (T-7). La solicitud de suspen-sión fue declarada sin lugar, y acto seguido, la defensa soli-citó un receso de cinco minutos y el tribunal se lo concedió por media hora. Al reanudarse la sesión de la mañana, el acusado renunció al juicio por jurado y se sometió a tribunal
Los hechos reseñados demuestran palmariamente que el tribunal a quo no incidió en abuso de discreción al negarse a suspender la vista, único caso en que tal resolución podría ocasionar la revocación de la sentencia. Pueblo v. Mercado, 69 D.P.R. 335 (1948) ; Pueblo v. Arce, 67 D.P.R. 253 (1947) ; Amy v. Barceló, 59 D.P.R. 661 (1942) ; cf., en relación con solicitudes de suspensión en asuntos civiles Gómez v. Díaz, 72 D.P.R. 727 (1951); Pepin v. Ready-Mix Concrete, 70 D.P.R. 758 (1950) ; Coll v. Tribunal, 68 D.P.R. 122 (1948). En Pueblo v. Vélez, 63 D.P.R. 405 (1944) calificamos de frívola y dilatoria una solicitud de suspensión
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Se queja también el apelante de la actuación de la corte sentenciadora al no concederle tiempo suficiente para “investigar” los jurados que habrían de juzgarlo, y permitir, que por esa circunstancia, tuviera que renunciar a su dere-cho constitucional a juicio por jurado (Duodécimo Error). Ya hemos expuesto las circunstancias en que esta renuncia se produjo, y el error imputado es claramente frívolo. El juez que presidió el proceso no se conformó con las manifes-taciones del abogado del acusado, sino que específicamente interrogó al acusado quien manifestó “Yo ratifico todas las frases vertidas aquí por el amigo y defensor señor Viera Martínez” (T-45) y entre ellas la relativa a que “hay cum-plida justicia ante Vuestro Honor” (T-44). Por otro lado, no hay irregularidad alguna en la actuación del tribunal al desinsacular el viernes anterior a la vista tres paneles de 24 jurados cada uno para prestar servicio en la sala en donde se ventiló el caso. Artículos 199, 200 y 202 del Código de Enjuiciamiento Criminal (34 L.P.R.A. secs. 681, 632 y 634); Pueblo v. Morales, 66 D.P.R. 10, 16 (1946). Los 74 jurados que se sortearon formaban parte del panel general de 400 jurados que desde el mes de abril se habían seleccionado por los comisionados de jurado. Cuando menos, el acusado tuvo los meses de abril y mayo para “investigar” los conciudada-nos de entre quienes se seleccionarían los doce que en defini-tiva habrían de juzgarle. Este error tampoco fue cometido.
IV
Diez errores señala el acusado que se relacionan con la admisibilidad y la exclusión de determinada evidencia, a saber:
(1) al no permitir a la defensa repreguntar a dos testigos de cargo — Juan Ríos y Roberto González — sobre si el primero
(2) al no permitir que un testigo de defensa relatase las manifestaciones que le hizo el acusado al llegar al Cuartel de la Policía, casi inmediatamente después de haber ocurrido los hechos; y formar estas manifestaciones parte del res gestas;
(3) al permitir que un médico declarase que el rostro del perjudicado estaba mutilado y desfigurado;
(4) al no permitir que la defensa repreguntase al testigo Alfredo Matos sobre la descripción del lugar en donde ocurrie-ron los hechos, especialmente cuando lo había permitido al Fiscal en el examen directo de otro testigo de cargo;
(5) al no permitir que la defensa contrainterrogara al tes-tigo Roberto González sobre denuncias por “otros delitos” después de haberle el Ministerio Público preguntado si el tes-tigo y el acusado se habían denunciado mutuamente;
(6) al no permitir a la defensa contrainterrogar al perju-dicado si había tenido otros incidentes de violencia;
(7) al permitir al Fiscal que para los fines del interrogato-rio, y como ilustración, utilizara un vaso que no había sido admitido en evidencia;
(8) al no permitir que un testigo relatara las manifestacio-nes que le hizo el perjudicado momentos antes de subir al esce-nario de los hechos;
(9) al hacer el tribunal determinada pregunta a un testigo para esclarecer si dicho testigo abandonó el sitio de los hechos antes que el señor Enrique Ubarri, a quien se anunció como testigo de defensa; y
(10) al hacerle el tribunal determinada pregunta al testigo de la defensa Edgardo Cordero.
Considerando que el juicio no se ventiló ante un jurado, sino ante un magistrado de reconocida experiencia en causas criminales, a poco que examinamos los apuntamientos rela-cionados, tenemos que concluir que no vemos cómo, presu-miendo que constituyera error cualquiera de las actuaciones señaladas, ello daría lugar a la revocación. Baste decir que el tribunal a quo tuvo ante sí suficiente prueba testifical que sostiene la convicción, independientemente de la de los tes-tigos que se pretendió impugnar; que el juez hizo su propia
y
Como último error se señala que el tribunal senten-ciador actuó movido por pasión, prejuicio y parcialidad. Este apuntamiento se ha convertido en la proverbial rúbrica del señalamiento de errores en las apelaciones criminales, a pesar de que continuamente hemos advertido sobre su impro-cedencia, a menos que se sustancie en algo más que meras expresiones aisladas entresacadas de las incidencias de un largo y arduo proceso y con la relación de fallos desfavora-bles al acusado en cuestiones sobre admisión o exclusión de prueba. Hemos examinado cuidadosamente la transcripción de los incidentes de todo el caso, y en verdad encontramos que el juez que presidió el proceso actuó, como fue su norma invariable durante el largo tiempo que honró la magistra-tura, con entera imparcialidad. Estamos satisfechos de que
No habiéndose cometido ninguno de los errores señalados« se confirmará la sentencia apelada.
La modalidad del delito de mutilación que se imputó al acusado fue incorporada mediante la Ley Núm. 174 de 22 de marzo de 1946 (Leyes, pág'. 289), como consecuencia de nuestra resolución en Pueblo y. Beltrán, 64 D.P.R. 885 (1945). Véase, sobre el requisito de que debe alegarse y probarse que la desfiguración causada es permanente, Pueblo v. Vantapool, 70 D.P.R. 537 (1949). Hasta la aprobación de la ley mencionada, este delito había tenido en Puerto Rico el mismo concepto que en el derecho común, y se refería, en términos generales, a la privación a un ser humano de un miembro de su cuerpo. De ahí que, si no se esta-blece que la víctima ha quedado inutilizada en algún miembro de su cuerpo, el artículo 286 del Código de Enjuiciamiento Criminal (34 L.P.R.A. see. 817) dispone que el jurado podrá declarar al acusado culpable de acometimiento y agresión grave o simple. Pueblo v. Díaz, 32 D.P.R. 888 (1924); Pueblo v. Pérez, 25 D.P.R. 397 (1917).
Véase, Claudio v. Ortiz, 29 D.P.R. 435 (1921) y el Artículo III, sec. 14, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
En relación con estos errores enumerados en la parte IV de esta opinión, véanse, a) sobre observaciones y conducta del juez durante el juicio: Pueblo v. Fieras, 72 D.P.R. 779 (1951); Pueblo v. Rivera, 71 D.P.R. 124 (1950) ; Pueblo v. Cruz, 62 D.P.R. 831 (1944); cf. Pueblo v. Sanjurjo, 73 D.P.R. 574 (1952); Pueblo v. Lampón, 78 D.P.R. 109 (1955); 6) sobre evidencia apropiada para impugnar un testigo por delitos come-tidos, Pueblo v. González, 80 D.P.R. 208, 210 (1958) en donde se sostiene que como “haber tenido un caso” no signiñca necesariamente que se ha sido convicto de delito grave, tal prueba no es competente para los fines de impugnación; Pueblo v. Rodríguez, 62 D.P.R. 778 (1944); art. 244 del Código de Enjuiciamiento Criminal (34 L.P.R.A. see. 723); e) sobre admisión de prueba de opinión, Pueblo v. Munera, 39 D.P.R. 295 (1920) (arañazo); Pueblo v. Peliicier, 56 D.P.R. 882 (1940); Pueblo v. Ayala, 51 D.P.R. 560 (1937) ; d) sobre hechos a que se refieren los reparos de admisibilidad o exclusión cuando han sido establecidos por prueba inde-pendiente, Pueblo v. Avilés, 68 D.P.R. 290 (1946); Pueblo v. Alvira, 69 D.P.R. 237 (1948); y, e) sobre el efecto de exclusión de prueba que tiende a establecer el interés de un testigo, Pueblo v. Rodríguez, 66 D.P.R. 317 (1946); Pueblo v. Millán, 66 D.P.R. 243 (1946).