115 P.R. Dec. 307 | Supreme Court of Puerto Rico | 1984
Lead Opinion
SENTENCIA
Por pluralidad de votos, sin opinión mayoritaria, se revo-can las sentencias dictadas.
(Fdo.) Heriberto Pérez
Secretario General Interino
—O—
Concurrence Opinion
Opinión concurrente del
Este caso plantea cuestiones fundamentales sobre algu-nos aspectos de la garantía contra registros e incautaciones irrazonables.
Roberto Conde Pratts fue declarado culpable en juicio por tribunal de derecho de violar los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951 (25 L.P.R.A., sees. 416 y 418). Se le condenó a cumplir concurrentemente y en probatoria, seis meses de cárcel y tres años de presidio, respectivamente, por la alegada comisión de estos delitos. El apelante sostiene, básicamente, que el arma ocupada fue obtenida en virtud de un registro ilegal, en violación de la Sec. 10, Art. II, de la Constitución del Estado Libre Aso-ciado.
1. Los hechos
J. L. Valentín, empleado de una farmacia, se hallaba el 9 de noviembre de 1981, a eso de la 1:30 de la tarde, llevando a cabo el cuadre de la caja registradora del negocio. Declaró que le “inquietó” observar a una persona fuera del estable-cimiento que le pareció “sospechosa y nerviosa”, “mirando para ambos lados”. El individuo “era bajito, bastante llenito, zapatos brown, chaqueta sport brown con un sweater y pelo estilo ‘curly’”. El señor Valentín no vio a esta persona hacer
El señor Valentín, junto a un compañero de trabajo, ter-minó de prepararse para ir a depositar el dinero en el banco, el cual tenía una sucursal en el referido centro. Como Valentín todavía se sentía inquieto, decidió llamar a la Po-licía para que les acompañara a efectuar el depósito, mas pasó un carro de patrulla y Valentín lo detuvo. Explicó a los dos policías que viajaban en el vehículo, los señores Quiñones y Pérez, que había por allí una persona que le parecía sospe-chosa. Los policías acompañaron a los empleados al banco. Antes de entrar, Valentín señaló dónde estaba estacionado el automóvil del supuesto sospechoso. El agente Quiñones se dirigió hacia el vehículo, mientras el resto del grupo entró al banco. Efectuado el depósito, Valentín vio al salir del banco al supuesto sospechoso. El agente Pérez le detuvo, le informó que quería hablar con él y pidió que le acompañara. Se diri-gieron hacia donde estaba estacionado el Fairmont.
En el entretanto, el agente Quiñones solicitó del centro de mando de la Policía que averiguase la procedencia del automóvil. Mientras esperaba, se encaminó a mirar hacia dentro del vehículo. Notó, tras pegarse a los cristales e incli-narse, que “debajo del asiento del chofer sobresalía algo bri-lloso que a él le parecía el cañón de un revólver”. Según Quiñones, poco después recibió información del centro de mando al efecto de que el vehículo había sido alquilado a la compañía Avis y que la fecha del alquiler estaba vencida. (
2. Las cuestiones planteadas
Los hechos reseñados exigen, a fin de determinar la lega-lidad del registro y la incautación, la consideración de tres excepciones al mandato constitucional de que no se efectúen registros, incautaciones o allanamientos sin mandamiento judicial previo: la llamada doctrina del automóvil, la del objeto ilegal a plena vista y la del registro como acto incidental a un arresto válido. Estas doctrinas no se exami-narán, como es natural, en toda su vasta amplitud, sino tan sólo en las fases presentadas por los hechos específicos ante nuestra consideración. Aun así, ello requiere unas observa-ciones generales previas sobre la naturaleza de la garantía encarnada en el Art. II, Sec. 10, de la Constitución del Estado Libre Asociado.
3. Consideraciones generales sobre la garantía contra regis-tros, incautaciones y allanamientos irrazonables
El Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado dispone, en parte:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incauta-ciones y allanamientos irrazonables.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello única-mente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a regis-trarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
No se violará el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, hogares, documentos y pertenencias, contra regis-tros y allanamientos irrazonables, y no se expedirá ningún mandamiento, sino a virtud de causa probable, apoyado por juramento o promesa, y que describa en detalle el lugar que ha de ser allanado, y las personas o cosas que han de ser dete-nidas o incautadas.
Es principio trillado que este Tribunal, en su papel de intérprete máximo de la Constitución del Estado Libre Aso-ciado, no puede reducir el ámbito de los derechos humanos, según se hayan definido estos por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, pero que puede ampliarlo. Cuando se trata de precisar el significado de una cláusula de la Consti-tución de Puerto Rico que tiene su equivalente en la Consti-tución de los Estados Unidos, las sentencias del Tribunal Supremo de Estados Unidos tienen valor obligatorio tan sólo en cuanto a la definición del ámbito mínimo del derecho envuelto y calidad persuasiva en lo restante. En tal sentido, este Tribunal goza de facultades análogas a las reconocidas a los tribunales estatales de última instancia. Pueblo v. Figueroa, 77 D.P.R. 188, 195-198 (1954), confirmado en 232 F.2d 615 (1st Cir. 1956); R.C.A. v. Gobierno de la Capital, 91 D.P.R. 416, 428-429 (1964); Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422, 426-428 (1976); Cooper v. California, 386 U.S. 58, 62 (1967); Sibron v. New York, 392 U.S. 40, 60-61 (1968). El Tribunal Supremo de Estados Unidos no es el único guardián de los derechos humanos. Los tribunales estatales y este Tribunal tienen la obligación irrehuible de descargar independiente-mente su responsabilidad constitucional en este campo.
Ello es así, particularmente, dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos sobre las excepciones citadas a la garantía contra registros e incauta-ciones irrazonables ha sufrido tantos cambios abruptos que su valor persuasivo ha mermado considerablemente. El Juez
[T]he law of search and seizure with respect to automobiles is intolerably confusing. The Court apparently cannot agree even on what it has held previously, let alone on how . . . [instant] cases should be decided. (Opinión concurrente.)
Un reconocido comentarista ha escrito:
[T]he boundaries of [the automobile exception] remain uncertain. The several decisions of the Court on this subject cannot be satisfactorily reconciled, and in recent years the Court has often been unable to muster a majority position on the issue. It is no exaggeration, therefore, to say that these decisions constitute a “labyrinth of judicial uncertainty”. 2 W. LaFave, Search and Seizure: a Treatise on the Fourth Amendment 509 (1978).
La doctrina sobre el objeto ilegal a plena vista también está plagada de incerteza. W. Lewis y H. Mannle, Warrant-less Searches and the “Plain View” Doctrine: Current Perspective, 12 Crim. L. Bull. 5 (1976). Igual ocurre con la teoría del registro incidental a un arresto. L. Weinreb, Generalities of the Fourth Amendment, 42 U. Chi. L. Rev. 47 (1974); Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324, 327 (1979); Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422, 431-433 (1976).
En tales circunstancias es aconsejable apartar la glosa jurisprudencial y examinar el texto en su razón de ser. Nos referiremos tan sólo al Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado, en cuya interpretación se basa exclusivamente esta sentencia. Este caso no se funda en aspecto alguno de la Cuarta Enmienda. Las referencias, casos y materiales estadounidenses en el curso de esta opinión se efectúan únicamente para fines comparativos.
La garantía contra registros e incautaciones irrazonables obedece históricamente a tres objetivos: amparar la inti-midad de las personas y, más allá de ello, su dignidad como seres humanos; proteger sus documentos y otras pertenen-cias; e interponer la figura de un juez entre el ciudadano y el
La regla principal derivable de la garantía constitucional es, por tanto, —regla oscurecida a veces en el análisis de este tema— que todo registro o incautación que se lleve a cabo sin previo mandamiento judicial es irrazonable per se, a menos que esté comprendido dentro de ciertas excepciones rigurosamente definidas. Véanse: Chimel v. California, 395 U.S. 752, 762 (1969); Katz v. United States, 389 U.S. 347, 357 (1967). Las excepciones han ido naciendo al calor de un mismo principio: circunstancias apremiantes o perentorias pueden justificar un registro sin mandamiento judicial pre-vio. Puede correrse peligro, por ejemplo, de que la prueba desaparezca o que sufra daño el agente del orden público. La regla y sus excepciones albergan un solo propósito: lograr el ansiado equilibrio entre uno de los derechos humanos más esenciales y preciados en una democracia y el derecho de la propia comunidad a protegerse contra el crimen. El carác-ter pendular de la jurisprudencia en este campo se explica por la rotura del equilibrio en varias situaciones, por el peso desmedido que se le ha asignado a veces a uno u otro de los intereses en juego.
Nos hemos expresado antes sobre los pasos a tomar para el análisis de controversias sobre la aplicabilidad de la garantía en cuestión. Al retrotraernos al tiempo inmediata-mente anterior al registro, la primera pregunta que se debe hacer es: ¿le era posible al gobierno obtener la orden corres-pondiente sin comprometer la eficacia del registro o la segu-ridad de sus agentes? La cuestión de la razonabilidad del registro se ataca en segundo término, después de estable-cerse que podía actuarse sin orden judicial. Pueblo v. Lebrón, ante, pág. 328. Véase: R. Williamson, The Supreme Court,
A la luz de estas observaciones, veamos si el caso pre-sente se gobierna por la regla general o por algunas de las excepciones que se han invocado.
4. La excepción del automóvil
Esta excepción fue creada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Carroll v. United States, 267 U.S. 132 (1925). El tribunal resolvió que no era prudente aplicar la regla general a un automóvil que había sido detenido por la Policía mientras transportaba licor de contrabando “porque el vehículo puede ser movido rápidamente de la localidad”. Pág. 156. La existencia de tal circunstancia apremiante —la movilidad del vehículo— constituyó en el foro federal esta-dounidense la base de la excepción, pero luego comenzó ésta a competir con la teoría de que en un automóvil la expectati-va de intimidad es en extremo reducida. M. Gardner, Searches and Seizures of Automobiles and their Contents: Fourth Amendment Considerations in a Post-Ross World, 62 Neb. L. Rev. 1, 6 et seq. (1983). En Coolidge v. New Hampshire, 403 U.S. 443, 461-462 (1971), el Tribunal Supremo (opinión de la pluralidad de los jueces) fustigó esta tendencia a reducir o aun eliminar la protección contra los registros irrazonables cuando se trata de un vehículo:
The word “automobile” is not a talisman in whose presence the Fourth Amendment fades away and disappears. And surely there is nothing in this case to invoke the meaning and purpose of the rule of Carroll v. United States — no alerted criminal bent on flight, no fleeting opportunity on an open highway after a hazardous chase, no contraband or stolen goods or weapons, no confederates waiting to move the evidence, not even the inconvenience of a special police detail to guard the immobilized automobile. In short, by no possible stretch of the legal imagination can this be made into a case where “it is not practicable to secure a warrant”.
En el foro federal, la salud de Coolidge, supra, en Esta-dos Unidos es precaria, si es que algo resta de él. Los comen-
Para el tiempo en que se formuló y adoptó el Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado la doctrina en efecto era la de las circunstancias apremiantes. La teoría, prevaleciente tan sólo en algunas jurisdicciones, que le niega protección a un vehículo en todo género de circunstancias por la supuesta ausencia de expectativa de intimidad, es de cuño reciente. Su primera expresión formal ocurre en Cardwell v. Lewis, 417 U.S. 583, 590-591 (1974), aunque hubo expresiones aisladas pocos años antes; Gardner, supra, págs. 9-10 n. 51. No vemos razón por la cual descartar el vital requisito de las circunstancias apremiantes —esencia misma, como hemos visto, de las excepciones a la regla general que los registros e incautaciones tienen que realizarse por mandamiento judicial— y remedar al Tribunal Supremo de Estados Unidos en la invención de la teoría de la inti-midad evanescente, tan severamente criticada por atentar contra los propios cimientos de la garantía contra los regis-tros e incautaciones irrazonables.
Nuestro continuado respaldo, en las circunstancias del caso presente, a la doctrina de las circunstancias apre-miantes no significa que estamos equiparando un automóvil a un hogar a todos los efectos. Existen diferencias sustan-ciales entre ambos. Tampoco estamos perturbando el equili-
En Puerto Rico no hemos sancionado nunca el registro sin orden de un vehículo por el simple hecho de que esté dotado de motor y ruedas. Desde el primer caso, Pueblo v. Guzmán, 34 D.P.R. 117 (1925), en que adoptamos la doctrina de Carroll, supra, hasta el presente hemos sancionado el registro cuando han mediado circunstancias apremiantes que lo han aconsejado así. Cuando no han existido tales cir-cunstancias no hemos justificado el registro y hemos orde-nado la absolución del acusado. Pueblo v. Decós, 62 D.P.R. 148 (1943); Pueblo v. Sosa Díaz, 90 D.P.R. 622 (1964); Pueblo v. De Jesús Franqui, 96 D.P.R. 643 (1968).
No siempre hemos expuesto en su totalidad la base teóri-ca de nuestra decisión y, a partir de la creación de la doc-trina de la intimidad disminuida, a veces nos hemos referido a la diferencia existente entre la expectativa de intimidad en el hogar y en un automóvil. A poco que se examinen los hechos de estos casos, sin embargo, se encuentra que circuns-tancias apremiantes son las que en el fondo dictan el resul-tado del caso. En Pueblo v. Vargas Delgado, 105 D.P.R. 335 (1976), por ejemplo, permitimos la incautación, tras una con-fidencia, de un vehículo hurtado para su examen cuando no
Pueblo v. Del Río, 113 D.P.R. 684, 692 (1982), ilustra nuevamente el papel de las circunstancias agravantes en la aplicación de la excepción del automóvil. En tal caso se estaba buscando, tras una confidencia, a ciertos prófugos. Se observa al apelante mientras portaba un revólver y abor-daba un automóvil. La Policía detiene el vehículo en marcha. Se arresta al apelante por portar armas sin licencia y se registra el vehículo para localizar el arma observada antes. Resolvimos con entera razón que el registro era válido. Seña-lamos al efecto “la necesidad de: (1) ocupar armas de fuego que se pueden encontrar ocultas en [las] área[s] inmediata[s] al sitio en donde se realiza el arresto, las cuales pueden ser utilizadas para agredir a los agentes o para intentar es-capar; y (2) ocupar evidencia que pueda ser destruida”.
5. La excepción del objeto ilegal a plena vista
Así como la presencia de un vehículo no hace desapa-recer por arte de magia, no importa las circunstancias envueltas, la garantía contra los registros irrazonables, la observación de un objeto ilegal a plena vista no constituye licencia para su incautación en todo, casi sin orden judicial. Como ha escrito C. Moylan, Jr., The Plain View Doctrine: Unexpected Child of the Great “Search Incident” Geography Battle, 26 Mercer L. Rev. 1047,1096 (1975):
Seeing something in open view does not, of course, dispose, ipso facto, of the problem of crossing constitutionally protected thresholds. Those who thoughtlessly over-apply the plain view doctrine to every situation where there is a visual open view have not yet learned the simple lesson long since mastered by old hands at the burlesque houses, “You can’t touch everything you can see”.
La doctrina del objeto ilegal a plena vista es aplicable únicamente en ciertas circunstancias específicas. En Dolce, supra, pág. 447, expusimos varias condiciones que deben cumplirse para utilizar la doctrina. Al mismo efecto: Coolidge, supra; Texas v. Brown, 460 U.S. 730, 75 L. Ed.2d 502, 510-511 (1983). En el caso actual la doctrina es inaplicable por estar ausentes al menos dos de los requisitos necesarios para su empleo. Para activar la doctrina debe haber una intromisión previa válida. Según se explicó en Coolidge, supra, pág. 466:
What the “plain view” cases have in common is that the police officer in each of them had a prior justification for an intrusion in the course of which he came inadvertently across a piece of evidence incriminating the accused. The doctrine serves to supplement the prior justification —whether it be a warrant for another object, hot pursuit, search incident to lawful arrest, or some other legitimate reason for being*319 present unconnected with a search directed against the accused— and permits the warrantless seizure.
El arma en el caso de autos no se vio en el curso de eje-cutar una orden de registro para la incautación de otro objeto o en el curso de una intrusión sin orden, mas válida por darse las circunstancias apremiantes particulares nece-sarias. Tampoco se descubrió el arma inadvertidamente, otro requisito indispensable.
Debe distinguirse entre el hecho físico de una obser-vación y las condiciones jurídicas que permitan la aplicación de la doctrina a plena vista. Para poder utilizar la doctrina tienen que mediar, además de la observación, otras circuns-tancias que permitan aplicar alguna de las excepciones a la regla general. Coolidge, supra, pág. 468; 1 LaFave, op. cit, pág. 240 et seq. La observación, inadvertida o no, puede justi-ficar el arresto mas, si no median las circunstancias apre-miantes que traen a escena alguna de las excepciones, la observación a solas no justifica el registro. Adviértase cómo en Dolce, supra, en Del Río, supra y otros casos en esta juris-dicción se utiliza la doctrina de la plena vista tan sólo en circunstancias en que opera alguna de las excepciones cono-cidas a la regla.
6. La doctrina del registro incidental a un arresto
En Pueblo v. Sosa Díaz, supra; Pueblo v. De Jesús Robles, 92 D.P.R. 345 (1965); Pueblo v. Costoso Caballero, 100 D.P.R. 147 (1971), y Pueblo v. Dolce, supra, hemos expuesto las con-diciones necesarias para invocar esta excepción. Hemos resuelto que es permisible un registro sin orden de allana-miento, tanto en la persona del arrestado como en el área a su alcance inmediato, para ocupar armas que puedan ser empuñadas y utilizadas por el acusado para agredir a los agentes del orden público o para intentar una fuga o para ocupar evidencia que el arrestado podría destruir. En la situación actual, cerrado el automóvil y bajo vigilancia, bajo custodia también el arrestado, no se corría peligro alguno de
Por las razones expuestas, se revocarían las sentencias dictadas y se absolvería al acusado.
—O—
(1) El récord arroja considerables dudas sobre este aspecto del testimonio de Quiñones. En la declaración jurada que prestó el agente el día de los hechos no hizo mención alguna de estas comunicaciones. Aún más grave, el testigo de cargo A. Rivera Arce, Gerente de Seguridad de Avis, declaró en el contrainterrogatorio que no fue sino hasta después de las cinco de la tarde —no pudo especificar la hora exacta— que se le informó que la Policía había detenido uno de los automóviles de Avis y se le pidió que acudiese a la Sala de Investigaciones del tribunal.
Concurrence Opinion
Opinión concurrente emitida por el
Curiosamente no puedo estar de acuerdo totalmente ni con la ponencia del Señor Juez Presidente ni con la del com-pañero Juez Asociado Negrón García. No obstante entender, al igual que este último, que la ocupación del arma de fuego en controversia fue válida, concurro con el resultado a que llega el Juez Presidente a los efectos de que las sentencias apeladas deben ser revocadas, por cuanto entiendo que la prueba presentada no establece la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable. Entiendo que ambas ponencias adolecen de la misma falla: no captan correctamente los hechos verdaderamente relevantes y, en su consecuencia, contienen un enfoque incompleto del derecho aplicable.
El día 9 de noviembre de 1981 el Sr. Jorge L. Valentín, gerente de una farmacia localizada en las inmediaciones del Centro Comercial El Señorial, Río Piedras, Puerto Rico, se encontraba realizando el “cuadre” de la caja registradora con el propósito de hacer el depósito que diariamente reali-zaba como a eso de la 1:30 P.M. en un banco comercial locali-zado en el mencionado centro comercial. Pudo observar a una “persona sospechosa y nerviosa” que por espacio de 10 a 15 minutos estuvo caminando de un lado a otro al frente de
Temiendo el señor Valentín que dicho individuo tuviera el propósito de asaltarlo, detuvo un auto de la Policía de Puerto Rico que pasó por el lugar en el cual viajaban los agentes Wilfredo Pérez y Javier Quiñones, les explicó sus observaciones, brindó a los agentes una descripción deta-llada del individuo y del vehículo, y solicitó que le dieran protección al hacer el depósito bancario.
Los agentes se separaron: el policía Pérez acompañó al señor Valentín a hacer el depósito en el banco mientras que Quiñones se dirigió hacia donde estaba el vehículo en cues-tión. Este último procedió a llamar al “centro de mando” donde primeramente le informaron que el auto pertenecía a una compañía que se dedica al alquiler de automóviles y, posteriormente, que el alquiler del mismo estaba vencido. (
Al llegar al lugar donde se encontraba el policía Qui-ñones, éste le pregunta al apelante si tenía licencia para por-tar el arma de fuego que había en el auto. Este último nuevamente niega tener relación alguna con un automóvil. Ante dicha contestación, y poseyendo información en contra-rio del señor Valentín, el policía Quiñones procede a arrestar al apelante informándole de sus derechos. Quiñones registra la persona del apelante, sin encontrar llave alguna del ve-hículo en su poder. Procede, entonces, el agente a “abrir” el carro con un “gancho de ropa” y ocupa el revólver que minu-tos antes había observado.
Acusado el apelante de los delitos de infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico y convicto que fuera por tribunal de derecho, en apelación le imputa al tribunal de instancia la supuesta comisión de cuatro errores, a saber:
1. Erró el Tribunal Superior al declarar sin lugar la moción de absolución perentoria solicitada por el acusado.
2. Erró el Tribunal Superior al declarar sin lugar la moción de supresión de la evidencia obtenida por la Policía ya que ésta se obtuvo en violación a las normas jurisprudenciales vigentes.
*323 3. Erró el Tribunal Superior en su apreciación de la prueba desfilada, habida cuenta de que ésta no establece la culpabi-lidad del acusado más allá de toda duda razonable y fundada.
4. Erró el Tribunal Superior al determinar que el arresto llevado a cabo por los policías fue uno basado en motivos fun-dados para arrestar.
r-H
Podríamos decir que las dos ponencias emitidas “se limi-tan” a la discusión sobre el punto de si la ocupación del arma fue o no en contravención con los derechos garantizados por la Sec. 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Enmienda Cuarta de la Consti-tución de Estados Unidos de América.
Evaden el enfrentarse frontalmente a una interrogante presente en el recurso que nos ocupa (
Debemos recordar que la testigo de cargo María L. Pérez declaró durante el proceso celebrado que el apelante no fue la persona que alquiló el automóvil en controversia de la compañía dueña del mismo para la cual ella trabaja; que el apelante le negó tanto al policía Pérez, en el pasillo del cen-tro comercial, como posteriormente al policía Quiñones que él tuviera relación alguna con el vehículo objeto del “regis-tro”; que el policía Quiñones, al registrar al apelante, no encontró llave ni documento alguno relativo al vehículo en poder de este último; y que el vehículo objeto del “registro” era de alquiler, el cual estaba vencido desde hacía dos semanas.
En estricto acatamiento de la norma jurisprudencial “reciente” tanto en el foro federal como en el local, entende-mos que no. Véanse: Katz v. United States, 389 U.S. 347 (1967); Rakas v. Illinois, 439 U.S. 128, 132 (1978); United States v. Salvucci, 448 U.S. 83 (1980); Rawlings v. Kentucky, 448 U.S. 98 (1980); United States v. Ross, 456 U.S. 798 (1982); Texas v. Brown, 75 L. Ed.2d 502 (1983); y Pueblo v. Vargas Delgado, 105 D.P.R. 335 (1976); Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979).
II
Lo anteriormente expresado, de ordinario constituiría suficiente fundamento para evitar que se tenga que entrar en la discusión y análisis sobre si el “registro” en controver-sia efectivamente fue o no uno en violación de las citadas disposiciones constitucionales.
Sin embargo, y como bien expresa el Señor Juez Presi-dente en su ponencia, en relación con casos bajo la Cuarta Enmienda, las decisiones “del Tribunal Supremo de Estados Unidos tienen valor obligatorio tan sólo en cuanto a la defi-nición del ámbito mínimo del derecho envuelto y calidad persuasiva en lo restante”. (Énfasis suplido.) Ello significa que este Tribunal, como correctamente expresa el com-pañero Juez Negrón García en su ponencia, “puede reco-nocerle a nuestros ciudadanos más derechos”.
Personalmente no estamos enteramente de acuerdo con la restrictiva norma jurisprudencial federal vigente relativa a “capacidad” {standing), norma que desde hace algún tiempo este Tribunal aparentemente ha adoptado en su tota-
En el presente caso tenemos que un agente del orden público “abre” un automóvil estacionado en la vía pública y ocupa dentro del mismo un arma de fuego. Para relacionar al apelante con dicho revólver, el Estado presenta el testi-monio de un ciudadano particular que declara que vio al apelante conducir dicho vehículo de motor en determinado momento. El apelante es acusado y convicto de un delito grave, y de uno menos grave, en relación precisamente con la supuesta posesión y portación del arma de fuego ocupada.
Negarle al apelante bajo esas circunstancias, por meros tecnicismos, el derecho de cuestionar la legalidad de la forma y manera en que los agentes del Estado ocuparon el arma de fuego constituiría, a nuestra manera de ver las cosas, una palpable injusticia. Debido a ello es que pasamos a considerar el punto de “la legalidad” del “registro” efectuado.
I — I hH
Un agente de la Policía de Puerto Rico, al igual que todos los ciudadanos que convivimos en esta isla, tiene el derecho absoluto de utilizar nuestras vías públicas. No puede ser cuestionado, en su consecuencia, el derecho del policía Qui-ñones a estar en el sitio específico —al lado del vehículo— desde donde miró hacia el interior del mismo.
Igualmente incontrovertible es el hecho de que no hay
Independientemente de que el revólver ocupado estuviera “a plena vista”, como lo llama el Señor Juez Presidente, o “a vista abierta”, en palabras del Señor Juez Negrón García, el hecho cierto e innegable es que el revólver podía ser visto desde el exterior del vehículo en cuestión. (
Argumentar, como lo hace el Señor Juez Presidente en su ponencia, que para que “se active” la doctrina del objeto ilegal a plena vista, tiene que por necesidad haber una “intrusión” previa válida del agente del orden público —o
Concurrimos, por último, con el Señor Juez Negrón García en su interpretación del requisito de “inadvertencia” a la luz de los hechos específicos del presente caso. En el contexto en que se ha elaborado la citada “doctrina del objeto ilegal a plena vista”, a pesar de que el acto del policía Quiñones al mirar hacia el interior del vehículo fue uno “intencional”, la observación que hizo del arma de fuego en sí fue “inadvertida” por cuanto no tenía conocimiento previo alguno de que en el interior del vehículo había un arma de fuego.
IV
¿Derrota la prueba presentada la presunción de inocen-cia que acompaña a todo acusado de delito público en Puerto Rico mientras su culpabilidad no sea establecida más allá de duda razonable?
Recordemos que la empleada de la compañía Avis Rent A Car declaró que el apelante no fue la persona a quien ella le alquiló el 25 de octubre de 1981 el vehículo en controversia. Que el apelante negó, sin vacilación alguna, que “andara” en un vehículo de motor el día de los hechos al ser preguntado al respecto por el policía Pérez en el pasillo del centro comercial. Que el apelante accedió voluntariamente a acom-pañar al policía Pérez al ser así requerido por éste. Que el apelante negó tener relación alguna con el vehículo de motor en controversia al preguntarle el policía Quiñones si tenía licencia de portar armas en relación con el revólver que había sido observado en el interior del vehículo. Que al ser arrestado y registrado el apelante por el policía Quiñones, éste no encontró documento ni llave alguna en poder de aquél que tuviera relación con el vehículo de motor en controversia.
Frente a toda esa prueba exculpatoria, la única prueba que en alguna forma conecta al apelante con el revólver ocu-pado lo es la declaración del testigo de cargo Valentín a los efectos de que vio al apelante conducir el vehículo.
Tenemos duda. Nosotros los jueces también tenemos dere-cho a dormir tranquilos. Revocaría, en su consecuencia, las sentencias apeladas.
-O—
(1)'T. Don Jorge, quiere usted explicarle al Tribunal qué usted entiende por sospechoso, qué le estuvo a usted, de este caballero?
“R. O sea, es la forma, sabe, de una persona, la forma de estar nerviosa, moviendo las manos, un malestar, se ve como una persona que no está tranquila, un poco agresiva, quizás.
“P. ¿Cómo dijo?
“R. O sea, mirando hacia ambos lados, no quieta, supuestamente no hacia un mismo lado, hacia una misma área, o sea, intranquilo, nervioso.” T.E., págs. 27 y 28.
Como podemos notar, la calificación de persona “sospechosa” resulta exage-rada.
(2) “Había sido alquilado por un día —del 25 al 26 de octubre de 1981— a un individuo de nombre Miguel Ríos Soto, persona distinta al Apelante según el testi-monio en corte de la testigo de cargo María Laura Pérez.” (Énfasis suplido.) T.E., págs. 9 y 10.
(3) “Entonces, me acerco al individuo, le digo, le pregunto, [¿] tu andas en un vehículo? Me dice que no; le digo acompáñame al vehículo que este muchacho me dice que tu andas sospechosamente por ahí, y me dice que sí.” (Énfasis suplido.) T.E., págs. 78 y 79.
(4) El policía Pérez declaró como testigo de defensa. Declaró, como hemos visto, que el apelante accedió voluntariamente a acompañarlo, constituyendo su decla-ración al respecto la única prueba sobre ese punto. Ello nos impide considerar si la “invitación” para que lo “acompañara” fue en efecto un arresto.
(5)La ponencia del señor Juez Presidente evade totalmente el punto; la del señor Juez Negrón García lo discute parcialmente.
(6) Prueba a la que dio entero crédito el tribunal de instancia y que el apelante no cuestiona.
(7) Un arma de fuego que puede ser observada a plena vista dentro de un auto-móvil de alquiler estacionado en una vía pública, el alquiler de cuyo automóvil está vencido.
(8) En Pueblo v. Del Río, 113 D.P.R. 684, 689 (1982), resolvimos que “la posesión y/o portación de un arma de fuego no es un derecho y sí un privilegio; en otras palabras es una ‘actividad’ controlada o restringida por el Estado”.
(9) Igualmente revelador lo es el hecho siguiente: del testimonio del señor Valentín se puede inferir que la “persona sospechosa” que él había observado, apa-rentemente, tenía la intención de asaltarlo en algún momento en el trayecto hacia el banco. Cabe preguntarnos: si el apelante era esa persona y tenía esas intenciones, ¿cómo es posible que dejara el arma de fuego en el carro?
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
“. . . Las garantías personales frente al arresto, el regis-tro, la incautación y el allanamiento, tienen su límite en la conducta criminal. Sólo para casos de sospecha fundada o sea cuando medie causa probable —fuera de actuaciones de delito in fraganti determinadas en la ley penal— se concede a la autoridad judicial la facultad de expedir mandamientos
Este principio, plasmado en la Sec. 10, Art. II de nuestra Carta de Derechos (
El planteamiento requiere primero una breve referencia a los hechos probados y subsiguientemente a un examen, aunque no exhaustivo, de principios jurídicos desarrollados en los últimos años en esta zona vital del derecho constitucional-penal.
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La evaluación integral de la prueba, (
A esos efectos, Valentín Díaz detuvo y requirió asistencia de un auto patrulla que por allí discurría. Los agentes de la Policía Javier Quiñones y Wilfredo Pérez, del programa de patrullaje preventivo, accedieron. Todos se dirigieron hacia el centro. Durante la corta travesía, Valentín Díaz describió físicamente a Conde Pratts, y además señaló a los agentes el automóvil Fairmont. El policía Quiñones se quedó obser-vando el vehículo. Los otros penetraron al interior del centro comercial. Coetáneamente Quiñones procedió a hacer ges-tiones encaminadas a conocer quién era el propietario del auto. El centro de mando de la Policía le informó que per-tenecía a Avis Rent A Car. Pidió entonces que investigaran con dicha compañía sobre la situación del aludido automóvil. Mientras esperaba, procedió a chequearlo detenidamente, mirando hacia sus interiores. Fue motivado por el conoci-miento de que se trataba de un vehículo alquilado conducido
Con este trasfondo de hechos, bajo las variadas teorías de excepción, “firmemente establecidas para medir la razona-bilidad del registro de un automóvil” (
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La Sec. 10 del Art. II de nuestra Constitución se funda en la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Al adoptarse en 1952, la Convención Constituyente incorporó el contenido de la cláusula federal según había sido inter-pretada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos. Así, en ciertos extremos continuamos ligados al valor decisorio de las interpretaciones judiciales del Tribunal Supremo fede
Tanto en nuestra jurisdicción como en la federal, el desarrollo del área del derecho referente a registros y alla-namientos de automóviles, por su complejidad, ha sido lento, tortuoso y a veces errático. No ha estado exento de críticas justificadas. Se ha señalado que la falta de claridad de las normas ha impedido a la Policía descargar eficientemente sus labores. Las dificultades son de distintos géneros. (
No obstante ese vaivén jurisprudencial, existen dos dimensiones doctrinales pertinentes al desenlace del caso: expectativa razonable de intimidad y la del objeto ilegal a plena vista.
La primera —expectativa razonable de intimidad— fue expresamente incorporada a nuestra jurisdicción en Pueblo v. Bogard, 100 D.P.R. 565, 571-576 (1972) y reiterada en Pueblo v. Lebrón, supra, pág. 331. En éste dijimos: “Katz v. United States, 389 U.S. 347 (1967), cambió la dirección de este enfoque. Katz recalcó que la garantía constitucional protege fundamentalmente a las personas. Son ellas sus beneficiarios primarios y no lugares específicos. La cuestión central es si la persona tiene un derecho razonable a abrigar, donde sea, dentro de las circunstancias del caso específico, la expectativa de que su intimidad se respete. Para el análisis de Katz, v[éa]nse: Nota, Katz and the Fourth Amendment: A Reasonable Expectation of Privacy or, A Man’s Home t[s] His Fort, 23 Clev. St. L. Rev. 63 (1974); Nota, A Reconsideration of the Katz Expectation of Privacy Test, 76 Mich. L. Rev. 154 (1977); Nota, Formalism, Legal Realism, and Constitutionally Protected Privacy Under the Fourth and Fifth Amendments, 90 Harv. L. Rev. 945 (1977). Katz representa más un refinamiento que una sustitución de la antigua doc-trina, así como un recordatorio de los valores centrales que interesa proteger la garantía contra los registros y allana-mientos irrazonables: la intimidad del ser humano y su dig-nidad innata. En este sentido el reconocimiento expreso en la Constitución del Estado Libre Asociado de estos dos valores, Art. II, Secs. 1 y 8, amplía sensiblemente el radio
Posteriormente reafirmamos su vigencia en Pueblo v. Luzón, 113 D.P.R. 315 (1982). (
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La doctrina aplica al uso del automóvil. En Pueblo v. Turner Goodman, 110 D.P.R. 734, 738 (1981), nos pronuncia-mos sobre la diferencia constitucional entre automóviles y hogares, fundados en que “[e]l derecho a la intimidad cobra mayor importancia cuando el Estado interviene en los hogares de los ciudadanos”. Y en Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770, 776 (1982), reiteramos que la protección cons-titucional contra registros irrazonables del Art. II, Sec. 10 se extiende a vehículos de motor bajo el fundamento de una restricción meritoria contra la conducta oficial irrazonable en protección del ciudadano particular. No obstante recono-cimos “la diferencia conceptual y funcional entre una resi-dencia o estructura (uso y ubicación fijos) y la movilidad y reglamentación de un vehículo de motor, al igual que la fluidez, rapidez y, en ocasiones, situaciones marginales en que ocurren los acontecimientos . . .”. También aludimos a que el “uso por las vías públicas de un automóvil, la facultad en ley de detener para fines de infracción de las leyes de tránsito y características del medio de locomoción, diluyen la razonable expectativa de privacidad con referencia a otros tipos de propiedad. Si el registro es razonable o no dependerá de los hechos y circunstancias especiales de cada caso, ‘la atmósfera total’.” (Énfasis nuestro.)
En este contexto, el exterior de un vehículo de motor, al igual que aquellas áreas de su interior a vista abierta, esto es, susceptibles de ser apreciadas desde diversos ángulos, directamente o a través de la transparencia de sus cristales,
Así, en cuanto a la alegada intromisión de la intimidad, resolvemos que Conde Pratts carecía de tal expectativa. No se ha cuestionado que desde la posición en que el agente Quiñones se situó legalmente, sin mucho esfuerzo, veía parte del arma. Dicho funcionario no venía obligado a cerrar los ojos para dejar de ver lo que desde allí era visible. Pueblo v. Bogard, supra, pág. 572. La máxima jerarquía constitu-cional del derecho a la intimidad no se funda en premisas absolutas o absurdas. P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328 (1983). Tampoco quiere decir que “vence a todo otro valor en conflicto bajo todo supuesto concebible”. E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394 (1983).
V
Sin embargo, se insiste que era menester y que no podía incautarse del arma visible sin orden judicial. Se aduce la ausencia de circunstancias apremiantes. El enfoque con-funde la razón de decidir. Parte del supuesto erróneo de que el arma fue descubierta por razón de un registro. Ese no es el caso. Aquí no hubo intrusión alguna a un ámbito de inti-midad constitucionalmente protegido. El arma fue detec-tada por estar a vista abierta sin necesidad de registro, alla-namiento o incautación. Estaba expuesta a la vista dentro del automóvil en un estacionamiento público. (
La doctrina sobre circunstancias apremiantes —como una de las excepciones válidas a un registro o incautación sin orden judicial— resulta inmaterial y nada tiene que ver con la solución del caso. Su pertinencia sólo surgiría si como
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Cualquier duda sobre la validez de la incautación coetá-nea del arma se desvanece al evaluarse este caso, aun a base de la doctrina de objeto ilegal a plena vista. A tal efecto es menester asumir, sin resolverlo, que al estar el revólver par-cialmente oculto debajo del asiento delantero, Conde Pratts intentó sustraerlo del público —aunque no totalmente— y por tanto tenía y podía reclamar una expectativa razonable de intimidad. También asumiremos, que al policía Quiñones “inclinarse y pegarse” al parabrisas delantero realizó una incursión en esa intimidad pretendida, esto es, una intrusión a una zona constitucionalmente protegida.
En Pueblo v. Dolce, supra, pág. 436, cautelosamente con-signamos que sus contornos doctrinales no estaban “todavía completamente definidos”. Sin embargo, recientemente el Tribunal Supremo Federal, en opinión pluralista, precisó su periferia en Texas v. Brown, supra. Hoy la doctrina se encuentra en una etapa más madura y su aceptación, como tal, es indiscutible en la mayoría de las jurisdicciones. (
La doctrina puede resumirse como aquella que autoriza y convalida una incautación, sin orden judicial, cuando un agente del orden público, al realizar inicialmente una intrusión válida, observa el objeto desde una posición legí-tima y de la cual tenía visión; tiene la certeza o razonable creencia de la naturaleza delictiva del objeto; y lo descubre “inadvertidamente”.
El requisito de “inadvertidamente” ha causado mucha confusión y generado críticas. Véase, además, Comentario, Inadvertence: The Increasing Vestigial Prong of the Plain View Doctrine, 10 Mem. St. U.L. Rev. 399, 401-402 (1980). No significa que la Policía, cuando investiga un caso o reali-za un registro, deba actuar con miopía ocular o intelectual, ingenuamente o sin imaginación.
El concepto “inadvertidamente” quiere decir que el agente no tenía conocimiento previo de la existencia, locali-zación del objeto ilegal, y por lo tanto, no tenía intención o planes de incautarlo. “[Su] propósito es evitar que un regis-tro autorizado limitado se convierta en uno general. El requisito de que la Policía obtenga una orden cuando antici-pa el descubrimiento de evidencia, conoce su localización y desea incautarla, es un gravamen exiguo en un sistema legal que contempla los registros e incautaciones sin orden, como irrazonables. En contraste, requerir tal orden para evidencia descubierta inadvertidamente durante una intrusión válida, resulta en grandes inconvenientes para la Policía. Los agentes se verían forzados a guardar la evidencia mientras obtienen la orden o arriesgarse a perderla durante su ausen-cia.” (Énfasis suplido y escolio omitido.) Retreating from Plain View, supra, pág. 846.
VII
Resumiendo, en la circunstancia de este caso, bajo cua-lesquiera de las alternativas doctrinales expuestas, no tiene razón el apelante Conde Pratts en su planteamiento de que era menester una orden previa judicial de incautación.
Demostradamente su proposición de inconstituciona-lidad está fundada en una premisa errónea. Más aún, en el fondo advertimos una contradicción. Nos explicamos. La legalidad del arresto sólo subsiste si le atribuimos algún valor jurídico al descubrimiento por el policía, desde el exterior, del arma dentro del vehículo. El eslabón faltante entre una simple conducta sospechosa y el estado mental de “moti-vos fundados” necesario para justificar el arresto válido sin orden lo constituyó precisamente el descubrimiento del arma y su aparente ilegalidad a plena vista. ¿Cómo sostener entonces esa legitimidad y negarle igual consecuencia jurí-dica para su rápida ocupación? ¿Cómo conciliar que en un momento dado el policía Quiñones pudiera visualmente detectarla en virtud de cuyo hallazgo realice un arresto válido sin orden judicial— y segundos después se le requiera una orden para ocuparla?
Finalmente, ¿constituyó ello una incautación irrazona-ble? El adjetivo “razonable” implica una acción conforme a
Así entendida, la exigencia de una orden para ocupar el arma visible es irrazonable. Se nutre de especulaciones. Nada en la prueba apoya la proposición de que el Estado hubiera podido obtenerla sin comprometer su eficacia o la seguridad de los agentes a base de varios supuestos: que el automóvil estaba inmovilizado, cerrado; su dueño bajo arresto; no tenía acceso a armas o a posibles cómplices; y se cuenta con personal suplementario que pueda vigilar el automóvil o efectuar arreglos para su remoción a algún cuartel o lugar bajo el control de la Policía.
Un revólver es un instrumento, por sí mortífero, sufi-cientemente peligroso. Existe un interés superior comunita-rio, declarado legislativamente, de que tales instrumentos constituyen un “estorbo público”. 25 L.P.R.A. see. 444. Com-probada su ilegalidad, la Policía podía y debió —como lo hizo— ocuparla inmediatamente. No es determinante enton-ces que el automóvil estuviera estacionado, cerrado y arres-tado su conductor. Ciertamente, es cuestionable que el revólver pudiera dejarse seguro allí. El atractivo de un arma de fuego parcialmente visible al público en general aconsejaba lo contrario. El peligro de que desapareciera, de permanecer sin custodia dicho automóvil, era real. Por otro lado, no existe la más mínima evidencia de que la Policía
Tampoco hay prueba sobre la disponibilidad de “efectuar arreglos para su remoción a algún cuartel o lugar bajo el control de la Policía”. Presumiendo la existencia de esos medios y facilidades, (
Las alternativas de traslado “a algún cuartel o lugar bajo el control de la Policía”, ¿evitan —o por el contrario invitan— a que se susciten controversias tácticas en torno a la posible introducción subrepticia en el vehículo de otro material delictivo imputable también al ciudadano que está ausente?
Ante estas incógnitas, la opción teórica de no tocar ni
Deben confirmarse las sentencias.
(1) En lo pertinente reza:
“No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
“Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a regis-trarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.”
(2) Sentenciado a seis (6) meses de cárcel y a tres (3) años de presidio, respecti-vamente, de manera consecutiva.
(3)E1 Ministerio Público presentó a los testigos María Luisa Pérez, Adrián Rivera Arce, Jorge Luis Valentín Díaz y al policía Javier Quiñones. El acusado sólo al agente Wilfredo Pérez.
(4)De esta prueba se desprende que el policía Quiñones cuando inicialmente examina el vehículo estaba dentro del ámbito de una investigación legítima, en un lugar público. Ese examen pudiéramos catalogarlo como rutinario. En ese momento carecía, según admitió en el contrainterrogatorio, de motivos fundados para creer que el auto se había usado para cometer algún delito. Tampoco tenía querella de que fuese hurtado. (E.N.P., pág. 4.) El hallazgo del arma es la circuns-tancia que le suministra motivos fundados para el arresto e incautamiento válidos.
(5) Pueblo v. Dolce, 106 D.P.R. 422, 437 esc. 3 (1976).
(6) Alguna confusión surge de la libertad con que se usan los términos. Acerta-damente, un estudioso ha indicado que se entiende mejor la razón de decidir de los casos a base de establecer una dicotomía entre las frases a vista abierta (open view) y plena vista (plain view). “[A] vista abierta envuelve esas situaciones en que los agentes de la Policía, para ocupar evidencia, no realizan una intrusión en una zona constitucionalmente protegida. A plena vista versa sobre situaciones en que los agentes de la Policía efectúan una intrusión previa justificada a una zona constitu-cionalmente protegida y mientras allí, ocupan evidencia aparente y disponible sin específicamente ‘buscarla’.” Developments in the Law of Warrantless Auto Searches, 16 Willamette L. Rev. 677, 680 (1980).
Aun para los protagonistas del sistema de justicia penal —personas versadas en derecho— resulta a veces difícil captar correctamente los principios en juego, arribar a conclusiones razonables en torno a la evaluación de determinados hechos o coincidir en sus resultados. Esa dificultad tiene una explicación sencilla. Se trata
(7) La norma de Katz ha sido considerada como una medida correcta para exa-minar si la protección constitucional se extiende a determinada práctica policiaca. 1 W. LaFave, Search and Seizure, A Treatise on the Fourth Amendment Sec. 2.1, págs. 231-234 (1978); A. Amsterdam, Perspectives on the Fourth Amendment, 58 Minn. L. Rev. 349, 388 (1974).
En su opinión concurrente el Juez Harlam esbozó que el examen requería dos vertientes. “Primero, que la persona haya exteriorizado una concreta (subjetiva) expectativa de intimidad, y segundo, que la sociedad esté dispuesta a reconocer dicha expectativa como razonable.” Katz v. United States, 389 U.S. 347, 361 (1967). Este enfoque fue seguido por el máximo foro federal en Smith v. Maryland, 442 U.S. 735 (1979).
Se han destacado los siguientes aspectos vitales expuestos en Rakas v. Illinois, 439 U.S. 128 (1978), y Rawlings v. Kentucky, 448 U.S. 98 (1980), para detectar si un acusado tiene en el lugar registrado una expectativa de privacidad:
(1) Si la persona que reclama la protección tenía el derecho de excluir a las demás personas del lugar registrado. Rakas v. Illinois, supra, pág. 135.
(2) Si el lugar registrado es uno donde una persona prudente y razonable puede esperar que esté exenta de intrusión gubernamental. Rawlings v. Kentucky, supra, pág. 104.
(3) Si la persona, aunque no esté en posesión o control del lugar registrado, tiene acceso legítimo a dicho lugar. Rakas, supra, págs. 135-145.
(4) Si ha tomado algunas medidas o precauciones para mantener su priva-cidad en el lugar registrado. Rakas, supra, págs. 146-148.
(5) Si razonablemente espera tener privacidad en ese lugar. Rakas, supra, pág. 149.
Ninguno de los anteriores criterios de por sí garantizan que una persona tenga en un lugar registrado una expectativa de privacidad. Son factores de importancia a evaluarse en la totalidad de circunstancias de cada caso.
(8)“Un automóvil posee poca capacidad para escapar del escrutinio público. Viaja por las distintas vías públicas y tanto sus pasajeros como su contenido están a plena vista.” Cardwell v. Lewis, 417 U.S. 583, 590 (1974).
(9)Todo funcionario del orden público puede hacer un arresto sin orden (a) cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia; (b) cuando la persona arrestada hubiese cometido un delito grave (felony), aunque no en su presencia; y (c) cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito grave (felony), independientemente de que dicho delito se hubiere cometido o no en realidad.
(10)“Como proposición general, es justo decir que cuando un agente del orden público puede detectar algo, utilizando uno o más de sus sentidos mientras se encuentra localizado legítimamente en el punto ventajoso que le permite usar sus sentidos, ese descubrimiento no constituye ‘un registro’ dentro del significado de la Cuarta Enmienda.” La Pave, op. cit., pág. 240.
(11)“E[se] proceso [mental] no se circunscribe a certezas inflexibles, sino a pro-babilidades. Mucho antes de articularse como tal la ley de probabilidades, las per-sonas prácticas formulaban ciertas conclusiones de sentido común sobre el compor-tamiento humano; a los jurados, como juzgadores de hechos les está permitido hacerlo —y también a los agentes del orden público. Finalmente, la evidencia así recogida debe mirarse y sopesarse, no en términos de un análisis bibliotecario de eruditos, sino a base del entendimiento de aquellos versados en el campo de la eje-cución de las leyes.” (Traducción nuestra.) United States v. Cortez, 449 U.S. 411, 418 (1981).
(12) Para casos que reconocen la admisibilidad cuando el agente se percata y distingue objetos ilegales a través de las puertas abiertas o ventanas transparentes (cerradas o no) de un automóvil, consúltense: United States v. Roberson, 650 F.2d 84, 87 (5th Cir. 1981); United States v. McDaniel, 550 F.2d 214, 218 (5th Cir. 1977); United States v. Lowry, 456 F.2d 341 (5th Cir. 1972); Nunez v. United States, 370 F.2d 538 (5th Cir. 1967); Com. v. Walker, 451 N.E.2d 737 (1983). (Parte de un revólver visto a través del cristal cerrado del automóvil y la heroína en el piso.)
(13)“E1 denominador común de los casos sobre la doctrina de objeto ilegal a plena vista es que en cada uno de ellos el agente tenía una justificación legítima previa para su intrusión en una área y, como resultado de ella, inadvertidamente descubrió evidencia incriminatoria. Esta doctrina suplementa la justificación original y permite la ‘incautación’ de la evidencia sin orden judicial.” (Escolio omitido.) Comentario, Robbins and Belton —Inconsistency and Confusion Continue to Reign Supreme in the Area of Warrantless Vehicle Searches, 19 Hous. L. Rev. 527, 535 (1982).
(14) El Tribunal Supremo federal ha rechazado imponerle a la Policía el requi-sito constitucional “de tener disponible el personal y equipo necesarios para trans-portar vehículos allanados a una localización central hasta tanto se obtenga una orden judicial”. Arkansas v. Sanders, 442 U.S. 753, 765 (1979). Ello representaría “un gravamen severo, casi imposible” de acatar. íd., pág. 766 esc. 14.
(15)“Para propósitos constitucionales, no vemos diferencia entre, de un lado incautar y retener un vehículo antes de presentarle a un magistrado el asunto sobre causa probable, y del otro, el haberse efectuado inmediatamente un registro sin la orden.” Chambers v. Maroney, 399 U.S. 42, 52 (1970).