emitió la opinión del Tribunal.
Este caso nos brinda la oportunidad de esclarecer los contornos del elemento de la premeditación en la configu-ración del delito de asesinato en primer grado. En particu
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El 17 de abril de 2008, a eso de las 10:00 p. m., el menor de trece años de edad Eliezer O. Encarnación Alicea (Elie-zer) salió a jugar con un grupo de niños en la urbanización donde vivía. Mientras Eliezer jugaba al esconder con sus vecinos por las calles y los pasillos entre las casas de la urbanización Bosque de las Palmas de Bayamón se acercó a la propiedad FF-16. En ese momento, Giancarlo, uno de los niños que jugaba con Eliezer y a quien le correspondía el turno de buscar y encontrar a sus amigos, escuchó dos fuertes detonaciones. Al llegar al pasillo colindante entre las residencias FF-16 y FF-17, de donde provino el sonido, Giancarlo observó el cuerpo inerte de Eliezer tendido en el suelo. Ala distancia pudo ver que en el patio posterior de la casa FF-16 se alejaba un hombre alto, blanco y con una tenue barba. De inmediato se dirigió donde el Dr. Cirilo Encarnación Kuilan, padre de Eliezer.
Al oír el ruido de los disparos, la señora Ramos —resi-dente de la propiedad FF-17— salió de su casa y se dirigió al área del pasillo entre su casa y la FF-16. Allí vio al menor Eliezer en el suelo y, al notar que no reaccionaba, corrió donde su hija y le solicitó que llamara al 9-1-1. Cuando se encontraba en el pasillo entre ambas residen-cias, la señora Ramos sintió que el portón de la casa FF-16 se abrió y avistó a tres sujetos salir a toda prisa de su
El padre de Eliezer también escuchó las detonaciones pero pensó que se trataba de petardos. Este acomodaba la bicicleta de su hijo en la marquesina de su hogar cuando vio a Giancarlo correr en su dirección. El menor le informó que Eliezer yacía en el piso del pasillo entre las propieda-des FF-16 y FF-17. El padre de Eliezer se dirigió de prisa al lugar y allí encontró el cuerpo de su hijo acostado boca arriba. Rápidamente buscó a su esposa y, junto con otro vecino, también médico, intentaron sin éxito revivir el cuerpo inanimado del menor. Entonces, su madre le le-vantó la camisa y notó el fatal disparo en el tórax que atra-vesó su corazón y causó su muerte al instante.
Aproximadamente a las 10:07 p. m., la guardia de segu-ridad de la urbanización en turno observó cuando una gua-gua Toyota FJ color crema, seguida por un automóvil gris marca Scion, salieron apresuradamente de la urbanización. A esta le extrañó que ambos vehículos tuvieran las luces apagadas. Inmediatamente, tras la salida de los autos, el hijo de la señora Ramos llegó para indicarle lo sucedido y solicitarle que llamara al 9-1-1.
Poco tiempo después, los agentes de la Policía de Puerto Rico y el personal del Instituto de Ciencias Forenses, entre otros, llegaron al lugar de los hechos. En la escena encon-traron un casquillo calibre .45 y notaron un impacto de bala en una de las paredes internas de la marquesina de la casa FF-16. A través de una de las ventanas de cristal, una agente de la policía observó un cargador de municiones y lo que parecía ser un silenciador dentro de la casa.
Alrededor de las 12:30 a. m., el sargento Baldwin Alvarado Reyes llegó a la escena junto al fiscal de turno. Desde el exterior de la propiedad, el sargento Alvarado Reyes pudo observar peines de armas de fuego calibre .45, para-femalia relacionada con sustancias controladas y una can-tidad significativa de dinero. Por consiguiente, procedió a
Posteriormente y por motivos ajenos a los hechos de este caso, el recurrido, Concepción Guerra, fue arrestado e in-gresado en la cárcel de Guayama. Por su parte, el confi-nado Jonathan Machuca Rosario también fue trasladado a dicha institución para extinguir sus condenas. Allí creó cierto grado de amistad con el recurrido, Concepción Guerra. Este último, con la ayuda de Machuca Rosario, comenzó a introducir drogas y teléfonos celulares a la ins-titución correccional de Guayama. Transcripción de la Prueba, 4ta Transcripción, Piezas 1-2, págs. 115-119.
Según testificó Machuca Rosario durante el juicio, en una ocasión le preguntó al recurrido, Concepción Guerra, sobre los rumores de la muerte de un niño en Bayamón como parte de una conversación que sostuvieron sobre su-puestos “abusos” de la organización Ñeta. En específico, este inquirió “si era verdad lo que decían que lo que él había hecho con el chamaquito ese era un abuso”. Trans-cripción de la Prueba, 4ta Transcripción, Piezas 1-2, pág. 122. Según Machuca Rosario, Concepción Guerra le con-testó que no lo veía como un abuso, pues él tenía una gue-rra en la calle con “Bolo” y ese día escuchó ruidos en la parte de atrás de la casa junto a una voz que dijo “cógelo, cógelo”, por lo que creyó que era “el enemigo” y le disparó al niño. Transcripción de la Prueba, 4ta Transcripción, Piezas 1-2, págs. 124-125. Además, le dijo que en ese momento
Ante estos hechos, se presentaron denuncias contra el recurrido, Concepción Guerra, por violación del Art. 106 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, 33 LPRA see. 4734, y por infringir los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sees. 458c y 458n. Tras los trámites de rigor, el 9 de abril de 2012 comenzó el juicio en su fondo por tribunal de derecho. Concluido el desfile de la extensa prueba testifical y documental de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió un fallo de culpabilidad por los delitos imputados en contra del recurrido, Concepción Guerra.
Acto seguido, el Ministerio Público presentó una Moción Solicitando Agravantes. Oportunamente, el recurrido, Con-cepción Guerra, se opuso y procuró la reconsideración del fallo condenatorio. El foro de primera instancia dictó sen-tencia e impuso a Concepción Guerra una pena de noventa y nueve años de cárcel por el delito de asesinato en primer grado, veinte años por violación del Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, y diez años por violación del Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra.
Insatisfecho con el dictamen, el Ministerio Público pre-sentó ante nos un recurso de certiorari en el que señaló que el Tribunal de Apelaciones erró al reducir la condena de asesinato en primer grado a segundo grado, ya que el Mi-nisterio Público demostró que se trató de un asesinato de-liberado, y al reducir las penas por violaciones de los Artí-culos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra, puesto que el recurrido era reincidente y se podían duplicar las penas agravadas conforme a lo dispuesto en el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra.
El 12 de diciembre de 2014 expedimos el auto de certiorari. Con el beneficio de los argumentos de ambas partes procedemos a resolver.
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La primera controversia que debemos resolver en este caso es si el Ministerio Público probó el elemento de pre-
La profesora Dora Nevares-Muñiz ha expuesto lo si-guiente acerca del elemento de la premeditación en el De-recho de Puerto Rico:
La palabra deliberación en Puerto Rico se ha entendido como la resolución de matar después de darle alguna conside-ración por un periodo de tiempo. Sin embargo, esa definición es lo que corresponde a la premeditación tanto en los tipos legales de la tradición civilista, como en las jurisdicciones nor-teamericanas que adoptaron el esquema de la Ley de Homici-dios de Pennsylvania de 1794, que dividió los asesinatos en dos grados. (Énfasis suplido). D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, 5ta ed., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2012, pág. 146.
Entre las primeras expresiones de este Tribunal sobre el elemento de la premeditación se destacan las expuestas en el caso El Pueblo v. Lasalle, 18 DPR 421 (1912). En aquella ocasión reconocimos que el foro de instancia expuso acertadamente que “[s]i nace en nuestra mente una idea que nos lleva a la comisión de un acto, después de haberlo pensado, de haberlo meditado, de haberlo deliberado, y después de haber resuelto su ejecución, eso es premeditación [...]”. íd., pág. 432. Al pasar juicio sobre la corrección de las instrucciones que le fueron pro-vistas a los miembros del Jurado, delineamos detalladamente los contornos de la figura de la premeditación. Por lo importante que resulta para la correcta disposición de este caso, incluimos íntegramente lo discutido en ese entonces:
La palabra premeditación quiere decir pensar de antemano, como cuando un hombre piensa respecto [a] la comisión de un acto, y concluye y determina en su mente cometer el acto. El entonces ha premeditado la comisión del acto. La ley no da regla alguna respecto al tiempo que debe transcurrir entre el momento cuando una persona premedita o llega a una deter-minación en su mente de matar a otra persona y el momento cuando él realiza el acto de matar. No es cuestión de tiempo. Es meramente una cuestión de si el acusado ha formado o no en*301 su mente la determinación de matar al interfecto, y entonces algún tiempo posterior, inmediato o remoto lleva a efecto su determinación, previamente formada, matando al interfecto. Si existe una intención de matar y el acto de matar ocurre simul-táneamente, entonces no hay premeditación. Si el prisionero pensó el propósito de matar bastante tiempo para formar un designio fijado de matar, y a un tiempo posterior, no importa tan seguido o tan remoto, lo puso en ejecución, había sufi-ciente premeditación para justificar al jurado en presentar un veredicto de asesinato en primer grado. (Énfasis suplido). íd., págs. 433-434.
En Pueblo v. Rosario, 67 DPR 371 (1947), interpretamos el concepto de la deliberación y, consecuente con nuestros pronunciamientos anteriores, mencionamos que no es necesario el transcurso de determinado periodo de tiempo para su configuración. Detallamos que “[l]a deliberación, es la resolución o decisión de matar, después de darle alguna consideración; pero cualquier período de tiempo, por corto que sea, es suficiente para que pueda tener lugar la deliberación. Ese lapso [...] puede ser tan rápido como el pensamiento”. (Enfasis suplido). Id., pág. 375. Ilustrados por el tratamiento brindado a estas figuras en las jurisdicciones estatales de California y Oregon, advertimos que la facultad de deliberar o premeditar la poseen solamente aquellos que tienen una mente libre de pasión o excitación, por lo que no puede decirse que cualquier espacio de tiempo permite una oportunidad para deliberar y premeditar si la mente del acusado estaba inhibida o perturbada. Id., pág. 376. Lo anterior demuestra que percibimos como determinante la capacidad mental que permite deliberar o premeditar y no la cantidad de tiempo que haya podido transcurrir entre el designio de matar y su ejecución.
Pocos años después, en Pueblo v. Méndez, 74 DPR 913 (1953), puntualizamos en la capacidad mental necesaria, sin sujeción al factor del tiempo, e insertamos el ingrediente del estado de serenidad y la sangre fría en el razonamiento. Por ende, sostuvimos que
*302 [e]l término premeditación significa qne el acto fue precon-cebido y realizado después de reflexionado.
Deliberación significa un estado de serenidad o sangre fría. No significa calcular o reflexionar durante mucho tiempo, sino una intención o propósito de matar ejecutado por el acusado en un estado de serenidad, como consecuencia del deliberado propósito de satisfacer una pasión o venganza, o para ejecutar cualquier otro acto ilegal. Es suficiente que el designio de ma-tar existiese cuando se produjo la herida mortal. íd., pág. 923.
Al siguiente año, en Pueblo v. Blanco, 77 DPR 767 (1954), reiteramos que el proceso mental subjetivo que supone que el individuo criminal ha deliberado o premeditado su acto de matar aunque fuera por poco tiempo. A tales efectos dijimos:
En otras palabras, un asesinato es del primer grado no im-porta lo rápidamente que el acto de matar siga a la formación definitiva de la intención si a esa intención se ha llegado con deliberación y premeditación. Esta perspectiva de la ley se ma-nifiesta en el caso Sánchez a través de la declaración [...] de que ‘La intención de matar debe ser el resultado de la preme-ditación deliberada; debe formarse sobre una reflexión pre-existente, y no sobre un arrebato de pasión suficiente para excluir la idea de deliberación.’ Ni la ley ni el tribunal intentan medir en unidades de tiempo la duración del intervalo durante el cual el pensamiento debe ser ponderado antes de que ma-dure en una intención que es verdaderamente deliberada y premeditada. El tiempo variaría de acuerdo con los individuos y bajo diversas circunstancias. La verdadera prueba no es tanto la duración del tiempo como el alcance de la reflexión. Los pensamientos pueden sucederse con mucha rapidez pu-diendo llegarse a un juicio frío y calculador rápidamente, pero el requisito expreso de una concurrencia de deliberación y pre-meditación excluye del asesinato en primer grado aquellos ho-micidios [...] que son el resultado de un simple impulso mo-mentáneo irreflexivo y precipitado. (Énfasis suplido). Id., págs. 779-780.
En años subsiguientes, nuestra jurisprudencia mantuvo esta delicada relación entre la inexistencia de un tiempo determinado para configurar el elemento de la premeditación y la exigencia indispensable del proceso mental
En la reciente opinión de Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239, 248 (2011), dijimos, citando a la profesora Nevares-Muñiz, que “[el] elemento de deliberación se refiere a la decisión formada como resultado de pensar y pesar cuidadosamente las consideraciones en pro y en contra del propuesto curso de acción”. Además, aludimos a nuestros precedentes para enfatizar nuevamente que cualquier periodo de tiempo, por corto que sea, es suficiente para que pueda tener lugar la deliberación. No obstante, estas expresiones han creado cierta confusión en la academia y la Judicatura.
En su sentencia, el Tribunal de Apelaciones alertó que
En el siglo pasado escogimos la primera corriente y el desarrollo posterior de la figura de la premeditación en nuestro ordenamiento se ha mantenido por este sendero. Esta vertiente ha sido objeto de crítica en la academia estadounidense por tener el efecto de equiparar la premeditación con la intención de matar, desvirtuando así
En consecuencia, reiteramos que un asesinato podrá ser catalogado de primer grado si a la intención de matar se ha llegado después de darle alguna consideración, sin importar lo rápido que el acto de matar suceda a la formación definitiva de tal intención. En ese sentido, no
En nuestra decisión pesa el historial legislativo de esta figura. El concepto de la premeditación ha estado presente en la tipificación de los delitos de asesinato desde el Código Penal de 1902 hasta el vigente.
Es menester señalar que las críticas pragmáticas formu-ladas a las jurisdicciones que no exigen como requisito una cantidad de tiempo para que exista la premeditación, han estado presentes mucho antes de la aprobación del Código Penal de 2004. Aun así, cuando el legislador procuró enmen-dar exhaustivamente nuestro ordenamiento penal sustan-tivo, y fusionó los términos de deliberación y premeditación, avaló abiertamente la interpretación que este Tribunal ha brindado a dicho precepto y procuró su incorporación en su nueva definición. A tales efectos, la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes dispuso expresamente, en su informe del Proyecto del Senado 2302, que toda la juris-prudencia de asesinato en primer grado por deliberación se-gún los Códigos de 1902 y 1974 quedaría incluida dentro de la definición de premeditación adoptada para el Código Penal de 2004. Informe sobre el P. del S. 2302 de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de 28 de abril de 2004, 7ma Sesión Ordinaria, 14ta Asamblea Legis-lativa, pág. 21. Por lo tanto, nuestras expresiones con rela-ción a la rapidez con la que se puede alcanzar el estado mental de la premeditación forman parte integral de la de-finición adoptada en aquel entonces.
Ahora bien, en Pueblo v. Rodríguez Pagán, supra, hicimos hincapié en que la existencia de la premeditación —como elemento mental subjetivo— únicamente podrá ser determinada caso a caso mediante una inferencia de los hechos. Por lo tanto, la presencia del elemento de la premeditación siempre requerirá evidencia de que el acusado formó en su mente la determinación de matar, y entonces
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No encontramos razón para desacatar la apreciación de la prueba que hiciera el Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que en este caso los actos que rodean la muerte del menor Eliezer evidencian la premeditación con la que actuó el recurrido, Concepción Guerra. Tras exami-nar cuidadosamente la prueba vertida durante el juicio, se desprende que este le manifestó a Machuca Rosario que la muerte del menor Eliezer no había sido un “abuso” —como se comentaba en la cárcel— pues él “tenía una guerra en la calle” con “Bolo” y tenía que defenderse. En ese sentido, sabía que lo buscaban y estaba preparado para repeler cualquier ataque con fuerza letal. Es importante resaltar que el testigo Machuca Rosario declaró que el recurrido, Concepción Guerra, le expresó que su refrán era que si una persona tenía una guerra con él en la calle y él se la encon-traba acompañada de su familia, si la persona no le había hecho daño él la perdonaba, de lo contrario, “pues, se muere to[dó\ el mundo”. Transcripción de la Prueba, 4ta Trans-cripción, Piezas 1 — 2, pág. 124.
Si analizamos las manifestaciones, los actos, la motiva-ción y la conducta del recurrido, Concepción Guerra, pode-mos concluir sin lugar a dudas que este concibió y sopesó las alternativas disponibles para hacer frente a la presen-cia de sus “enemigos”. Mientras el recurrido, Concepción Guerra, se encontraba “endecando” droga escuchó ciertos
En conclusión, el resultado delictivo suscitado en el pre-sente caso, como consecuencia de la guerra librada entre traficantes de sustancias controladas, demuestra que Con-cepción Guerra había preconcebido y seleccionado el asesi-nato como la opción para lidiar con sus “enemigos” en la guerra callejera. Estamos ante un asesinato premeditado, no frente a uno cometido bajo el impulso del momento. Por eso, el Tribunal de Apelaciones erró al modificar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia para reducir la condena del recurrido, Concepción Guerra, a asesinato en segundo grado.
IV
Pasamos ahora a considerar si al amparo del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, la pena que se puede duplicar, de encontrarse probada alguna circunstancia agravante allí establecida, es la pena fija establecida para el delito o
La Ley Núm. 404-2000, mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA see. 455 et seq., fue apro-bada con el propósito principal de lograr una solución efec-tiva al problema del control de armas de fuego en manos de delincuentes en Puerto Rico, el cual constituye una “ver-tiente directa de la actividad criminal”. Exposición de Mo-tivos de la Ley Núm. 404-2000, 2000 (Parte 3) Leyes de Puerto Rico 2601. Según dispuso expresamente el legisla-dor, “[e]stas armas son utilizadas durante la comisión de todo tipo de actos criminales, situación que hace necesario adoptar medidas legislativas cuya naturaleza sanciona-dora constituya un eficaz disuasivo al delincuente”. Id., págs. 2601-2602. A tales efectos, ese estatuto orienta a las personas autorizadas en Puerto Rico a manejar armas de fuego para que lo hagan responsablemente y, a su vez, apercibe al delincuente de las serias consecuencias de in-currir en actos criminales al utilizar armas de fuego. Cancio, Ex parte, 161 DPR 479, 484 (2004).
Enmarcado dentro del mencionado propósito legislativo, el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, dispone, en lo aquí pertinente, que toda persona que transporte o porte cualquier arma de fuego sin tener la correspondiente licencia o permiso de portación de armas incurrirá en un delito grave y de resultar convicta será sancionada con una pena de reclusión por un término fijo de diez años. Además, el artículo regla la variación del término de esta pena fija establecida entre un intervalo de un mínimo de cinco años y un máximo de veinte años de mediar circunstancias atenuantes o agravantes.
Por otra parte, el Art. 5.15 del mismo estatuto, supra, regula la conducta proscrita con relación a apuntar o disparar un arma. Este artículo establece que incurrirá
Posterior a la entrada en vigor de la Ley de Ar-mas, surgió la necesidad de reevaluar su contenido para atemperarlo a las exigencias de nuestra sociedad. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 137-2004, 2004 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 756. Con ese fin, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 137-2004 para “fortalecer las herramientas al alcance del sistema judicial y corregir lagunas existentes para penalizar severamente al delincuente que hace mal uso de la licencia de armas y sus permisos así como el uso de armas y municiones ilegales”. Id., pág. 757. Fue al amparo de esta legislación que se enmendó el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, para permitir, entre otras cosas, que la pena dispuesta para el delito imputado pueda ser duplicada si la persona acusada ha sido condenada anteriormente por cualquier violación a dicha ley. En conformidad con las observaciones de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, el Art. 7.03, supra, se enmendó para disponer que la pena se duplicara en casos de reincidentes y cuando existan daños a terceros por el uso ilegal de un arma. Informe sobre el P. de la C. 4641 de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de
En lo que respecta al asunto específico ante nuestra consideración, el recurrido, Concepción Guerra, fue acusado y sentenciado por violaciones de los Arts. 5.04 y 5.15, supra, con sus correspondientes agravantes. El foro primario impuso sobre el recurrido, Concepción Guerra, las penas fijas establecidas de cinco y diez años por infracciones de los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra, respectivamente. Después las aumentó hasta el máximo permitido de diez y veinte años al aceptar los agravantes presentados por el Ministerio Público. Además, al aplicar el agravante adicional del Art. 7.03, supra, duplicó las penas agravadas para un total de veinte y cuarenta años por cada violación. La suficiencia de la prueba para tales condenas fue validada por el Tribunal de Apelaciones y no se recurrió de esa determinación ante este Tribunal.
No obstante, el foro apelativo intermedio concluyó que el Tribunal de Primera Instancia erró al aumentar, en presen-cia de agravantes, las penas fijas establecidas para los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra, y una vez aumenta-das, aplicar el agravante independiente del Art. 7.03, supra, para duplicar las penas aumentadas previamente. El Tribunal de Apelaciones razonó que este artículo permite única-mente la duplicación de la pena fija establecida para los delitos sin mediar aumento por agravantes. Por consi-guiente, modificó la sentencia del foro primario para que la pena de reclusión por infringir el Art. 5.04, supra, corres-pondiera a la duplicación de la pena fija establecida de diez años para un total de veinte años. Mientras, fijó la pena de reclusión por violar el Art. 5.15, supra, en diez años, corres-pondientes al doble de la pena fija establecida de cinco años.
Sin embargo, no encontramos apoyo legal alguno que sustente la interpretación del foro apelativo intermedio. Por el contrario, el trámite legislativo de la referida ley
La Ley de Armas de Puerto Rico, desde su redacción original, tipificó los delitos de los Arts. 5.04 y 5.15, supra,
El razonamiento del foro apelativo intermedio a los efec-tos de que el Art. 7.03, supra, permite únicamente duplicar las penas fijas establecidas para los distintos delitos tipifi-cados, no tendría cabida en instancias donde la pena fija establecida fuese reducida por la presencia de atenuantes. En esa situación, aunque se pruebe algún atenuante de los delitos imputados, el foro sentenciador tendría que elimi-nar su efecto sobre la pena resultante, pues solo podría duplicar las penas fijas establecidas. Se anularían de facto los atenuantes, con la consecuencia de privar al acusado de su derecho estatutario a la reducción de la pena fija esta-blecida por la existencia de atenuantes.
En vista de lo anterior, resolvemos que al amparo del Art. 7.03 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, la pena que dicho precepto autoriza duplicar es la pena dispuesta para el delito imputado una vez considerados los posibles agravantes y atenuantes. Ahora bien, en ausencia
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Por las razones expuestas, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se reestablece el fallo de culpabili-dad emitido por el Tribunal de Primera Instancia de asesi-nato en primer grado y por violaciones de la Ley de Armas con sus correspondientes agravantes.
Se dictará sentencia de conformidad.
Incautaron drogas, parafernalia vinculada a sustancias controladas, dinero, motoras, un cargador con municiones (al cual le faltaba una bala), municiones de diferentes calibres, incluido el calibre .45. También ocuparon seis gorras, una más-cara, cabellos, latas, una sábana con sangre, una cámara y una computadora, entre otros objetos. No encontraron armas de fuego.
Las penas fijas para las infracciones a los Arts. 5.04 y 5.15 son de diez y cinco años de reclusión, respectivamente. Estas penas pueden variar ante la existencia de agravantes —hasta un máximo de veinte años de reclusión en el Art. 5.04 y diez años en el Art. 5.15— o de atenuantes —hasta un mínimo de cinco años en el Art. 5.04 y un año en el Art. 5.15 — . Véase 25 LPRA sees. 458c y 458n.
Véanse, por ejemplo: Pueblo v. Barreto Pérez, 85 DPR 752, 761 (1962) (“No es necesario que transcurra espacio alguno de tiempo entre la muerte y el propósito o designio de matar; solamente es necesario que el acto de matar sea precedido por la ocurrencia de la voluntaria deliberación y premeditación del agente del delito, sin tener en cuenta la rapidez con que pudieran sucederse entre sí los actos del pensa-miento, ni la rapidez con que pueda suceder el acto de matar. El término ‘premedi-tación’ significa que el acto fue preconcebido y realizado después de reflexionado”); Pueblo v. Merced Jiménez, 100 DPR 270, 281 (1971) (“La deliberación es la resolución o decisión de matar, después de darle alguna consideración; pero cualquier período de tiempo, por corto que sea, es suficiente para que pueda tener lugar la deliberación. Ese lapso, sostienen las autoridades, puede ser tan rápido como el pensamiento”); Pueblo v. Torres Montañez, 106 DPR 125, 129 (1977) (“Hemos afirmado que la deli-beración es la resolución [...] de matar, después de darle alguna consideración; pero cualquier período de tiempo, por corto que sea, es suficiente para que pueda tener lugar la deliberación”).
Según la Prof.ª Kimberly Kessler Ferzan, diez estados permiten que la pre-meditación tenga lugar tan pronto como un instante antes de que la acción delictiva se produzca, seis estados permiten que exista premeditación instantánea o simultá-neamente con el acto de asesinato, mientras que nueve jurisdicciones, ya sea por ley o jurisprudencia, requieren “un lapso considerable de tiempo”. Así, a pesar del uso del término “premeditación”, la mayoría de las jurisdicciones no requieren ninguna cantidad específica de tiempo para conformar ese elemento. K.K. Ferzan, Plotting Pre-meditation’s Demise, 75 Law & Contemp. Probs. 83, 88 (2012).
De igual forma, la propia exigencia del elemento de la premeditación para el delito de asesinato en primer grado ha sido criticada y fue eliminada del Código Penal Modelo. Véanse: J. Dressier, Rethinking Criminal Homicide Statutes: Giving Juries More Discretion, 47 Tex. Tech L. Rev. 89, 93 (2015); M.A. Pauley, Murder by Premeditation, 36 Am. Crim. L. Rev. 145, 166 (Í999).
La división en grados del delito de asesinato tiene su origen en la Ley de Homicidios de 1794 del estado de Pensilvania. Esta se incorporó a nuestro Código Penal en 1902 procedente de la edición del Código Penal de California de 1872. El Art. 83 del Código Penal de 1974 mantuvo una redacción similar a la de su antecesor de 1902. Asimismo, el Código Penal de 2004, al igual que el de 2012, optó por man-tener la división de grados de asesinato. Véase D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2012, pág. 138.
Durante la aprobación del Código Penal de 2004, la Asamblea Legislativa percibió que la distinción entre premeditación y deliberación según el esquema del Código Penal de 1902 y 1974 creaba serias dificultades al momento de distinguir cuándo el acto premeditado se convertía en uno deliberado, ya que ambos términos presuponen que el acto fue pensado de antemano. Como resultado, se concibió que la mejor solución era abandonar esta distinción y unir ambos conceptos en el término de premeditación. Por otro lado, se eliminó el elemento de la alevosía pues este respondió a un error en la traducción del término “willful” del inglés al español en el Código de 1902. En ese sentido, se interpretó que su inclusión era innecesaria pues los actos intencionales son, necesariamente, voluntarios. Véase Informe sobre el P. del S. 2302 de la Comisión de lo Jurídico del Senado de 22 de junio de 2003, 5ta Sesión Ordinaria, 14ta Asamblea Legislativa, págs. 43-44.
Nótese que la definición de premeditación permaneció inalterada en el Có-digo Penal de 2012 y la premeditación continúa como un elemento para la primera modalidad de asesinato en primer grado. Véanse: 33 LPRA see. 5014(ii) y 33 LPRA sec. 5142(a).
Según la Ley Núm. 404-2000 esos artículos estaban enumerados como 4.04 y 4.15.
