68 P.R. Dec. 893 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
Victorio Colón Márquez y Emilio Bamos Bamos fueron acusados y convictos ante la Corte Municipal de Bío Pie-dras por infracción a la Ley de Bebidas (Núm. 6 de 30 de junio de 1936, Sesión Extraordinaria, pág. 45). El delito consistía en transportar tres galones de espíritus destilados sin tener adheridos los correspondientes sellos de rentas in-ternas. Apelaron para ante el Tribunal del Distrito de San Juan, donde visto el caso de novo fueron una vez más sen-tenciados por el delito imputádoles. De esa sentencia re-currieron para ante este Tribunal.
En el alegato radicado los apelantes no hacen un verdadero señalamiento de errores, limitándose a manifestar, luego de hacer una exposición del caso, que “Aunque a cada una de las conclusiones a que el Hon. Juez de la Corte inferior llegó para denegar la moción sobre registro arbitrario y supresión de evidencia, pudiera atribuírsele errores separadamente, es lo cierto que cada una de ellas contiene el mismo error y es por ello que vamos a discutirlo como uno solo.” No habiendo un señalamiento específico, la apelación podría ser desestimada por ese solo funda-
Al ser llamado éste para juicio la corte inquirió de las partes si estaban listas, contestando éstas afirmativamente. Acto seguido la defensa dió por leída la acusación e hizo alegación de inocencia. Surge de los autos que el juez del tribunal inferior sita sponte manifestó entonces que “bay una moción de supresión de evidencia.” A esa manifestación del juez la defensa indicó que la misma podía verse conjuntamente. Del expediente elevado a este Tribunal no aparece la indicada moción sobre supresión de evidencia, ni los motivos en que ésta se basó. • Surge asimismo que luego de manifestar la defensa que la aludida moción y el caso en sus méritos podían verse conjuntamente, declaró bajo juramento el testigo Santiago Ayuso. Inició el interrogatorio directo de éste el abogado defensor, repreguntándole más tarde el fiscal. Esto da la impresión de que se empezó a oír la moción sobre supresión de evidencia y no el caso en su fondo. Empero, al terminar la declaración del testigo, que fué el único que declaró en mi curso del juicio, la defensa manifestó que en vista de la.prueba de El Pueblo solicitaba se declarara que el registro fué ilegal, fundándose principalmente en lo resuelto por nosotros en Pueblo v. Decós, 62 D.P.R. 148. Discutida la cuestión y después de manifestar la defensa que “el otro testigo, en cuanto a la prueba nuestra para demostrar que el registro es ilegal, declararía lo mismo que el Sr. Ayuso,” la corte declaró sin lugar la cuestión planteada y sentenció a los acusados por el delito imputádoles.
No se fia cometido el supuesto error. El presente dista i
Como la cuestión no ha sido suscitada, no es necesario que resolvamos si la moción sobre supresión de evidencia fué presentada oportunamente y en debida forma. Cf. Pueblo v. Nieves, 67 D.P.R. 305. No obstante, bajo las circuns-tancias ya expuestas es incuestionable que existía causa probable para el registro del automóvil y para el arresto de los acusados. Conforme se dijo en el caso de Pueblo v. De-
Debe confirmarse la sentencia apelada.