88 P.R. Dec. 187 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
Se imputó al acusado apelante una infrac-ción a la “Ley de la Bolita”, consistente en que el día 8 de octubre de 1961 y en Ponce, Puerto Rico, tenía en su poder y dominio una lista que utilizaba en relación con ese juego ilegal. Se presentó prueba oral por ambas partes. El Pueblo presentó, además, y fue admitida, una lista de papel blanco, de unas catorce y media pulgadas de largo por dos y cuarta de ancho, que aparentemente fue desprendida del rollo de papel estrecho utilizado por alguna máquina corriente de sumar, apareciendo impresas, en el tipo de número de esas máquinas, unas 30 cifras, separadas en cuatro grupos. A continuación del último grupo aparecen manuscritas, con lápiz, las cifras 5455, 3193, 4072, 2605 y 1021, sin puntos, rayas o comas intermedios.
El tribunal lo declaró culpable y le impuso ocho meses de cárcel. Apeló y nos señala la comisión de tres errores que formula así:
“1. Cometió error el honorable tribunal superior al admitir evidencia de opinión y conclusiones de testigos.
“2. Cometió error el honorable tribunal superior al negarse a suprimir evidencia documental inadmisible en evidencia.
“3. Cometió error el honorable tribunal superior al entender qué lista era material de bolita.”
Hemos estudiado cuidadosamente la transcripción de evi-dencia. Concluimos que ninguno de esos errores fue cometido.
La prueba del fiscal, creída por el tribunal de instancia, podemos resumirla así: El acusado iba en un vehículo de su propiedad acompañado por Doel Colón, hijo suyo y que era menor de edad. Al percatarse de la presencia de los policías Beato Alvarado y José A. Ríos, el hijo, que estaba conduciendo en esos momentos, se paró, y entonces se corrió hacia el lado derecho dél asiento delantero. En ese momento el acusado le
Se-deduce de esa prueba que el acusado se desprendió voluntariamente de la lista al entregársela a su hijo y éste a su vez la arrojó dentro de la plantación de cañas cercana. No resultó demostrado un registro ilegal.
Con arreglo a lo que hemos decidido en Pueblo v. González Cheurón, 83 D.P.R. 450 (1961) y Pueblo v. Del Valle, 83 D.P.R. 457 (1961), la lista era admisible en evidencia, espe-cialmente, en lo que respecta a sus últimas cinco cifras manus-critas.
Por el testimonio de uno de los testigos del fiscal quedó demostrado que la lista estaba relacionada con el juego de la bolita. A petición del fiscal el tribunal tomó conocimiento judicial de cómo se realizaba o funcionaba ese juego prohibido. Sobre el no uso de guiones, véase lo que dijimos en Pueblo v. Correa García, 86 D.P.R. 547 (1962). El propio acusado, mientras iba con la policía hacia el pueblo de Juana Díaz admitió que lo habían cogido jugando la bolita.
Se confirmará la sentencia apelada.