52 P.R. Dec. 413 | Supreme Court of Puerto Rico | 1937
emitió la opinión del tribunal.
Eulogio Coto y Arcadio Colón fueron acusados de haber dado muerte a Juan Marrero, agrediéndole con un martillo. Al leérseles la acusación, cada uno de los acusados hizo la ale-gación de inocente, pidió juicio por separado y solicitó un pliego de particulares. Se señala como error el haberse denegado esta última súplica.
El artículo 71 del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone que la acusación debe contener:
“2. Una exposición de los actos constitutivos del delito, en len-guaje conciso y corriente, y redactada de tal modo que cualquier persona de inteligencia común pueda entenderla.”
Si la evidencia en poder del fiscal no hubiese revelado cuál de los dos acusados fue el que dió el golpe fatal o en qué forma cada uno de ellos había participado en la comisión del delito, una manifestación a ese efecto hubiera suminis-trado suficiente motivo para denegar la súplica de Colón de que se le diera un pliego de particulares. Sin embargo, du-rante el juicio ocurrió que la teoría del caso sustentada por el fiscal era — y debió haberlo sido desde el principio — que Goto mató a Marrero con un martillo suministrádole para dicho fin por Colón y que Colón era un coautor (accessory before the fact). Bajo las circunstancias, Colón, a nuestro juicio, tenía claramente derecho a un pliego, de particulares. Bajo tales circunstancias, no es respuesta a una moción para que se suministre un pliego de particulares el decir que la acusación cumple con los requisitos del artículo 71 del Có-digo de Enjuiciamiento Criminal y que por tanto imputa un delito público. Parece igualmente fútil decir que la forma en que cada uno de los dos coacusados participó en la comi-sión del delito es cuestión que ya ellos conocían, a menos que el aforismo de que se presume que el acusado en una causa criminal es inocente hasta que se pruebe su culpabili-dad fuera fie una duda razonable, se haya convertido en letra muerta. De existir algo en sentido contrario en el caso de Pueblo v. Coto, supra, ello es hasta ese punto revocado pol-la presente opinión.
Empero, en el presente caso el letrado de Colón también representaba a Coto, y como resultado del juicio de Coto, estaba plenamente informado de la teoría del caso susten-tada’por el fiscal. El error cometido por el juez de distrito al declarar sin lugar la moción de Colón para que se le
El segundo señalamiento es que la corte de distrito cometió error al declarar sin lugar una moción para que se eliminara la declaración de Ramona Ramírez, testigo de cargo.
Ramona Ramírez había vivido durante un corto período de tiempo con Colón. En respuesta a la pregunta de por qué había dejado a Colón, ella dijo que fue porque mientras él dormía hablaba muchísimos disparates y se tiraba por las ventanas y decía que una sombra no lo dejaba dormir. El acusado solicitó se eliminara esta declaración y pidió a la corte que instruyera al jurado que no la considerara. El fiscal de distrito dijo que esto era meramente un prólogo a lo que la testigo iba a decir. El juez creyó que sería mejor permitir que la testigo terminara su declaración a fin de deter-minar si era admisible o no. Los letrados de la defensa in-sistieron en que si Colón, mientras dormía, había hecho las manifestaciones atribuídasle, ellas eran inadmisibles, a pesar de todo lo demás qiie la testigo pudiera decir. Creemos que en esto los letrados tenían razón, pero la corte resolvió que la declaración de la testigo debía ser considerada en su tota-lidad a fin de determinar si era o no admisible. El acusado excepcionó esta resolución de la corte.
La testigo dijo que Colón le había manifestado en pre-sencia de Pocholo que él, Colón, había dado el martillo para que Coto matara a Marrero.
El interrogatorio entonces continuó así:
“Fiscal: Cuente qué más le dijo a usted Areadio Colón.
“Testigo: Pues, Areadio Colón me dijo a mí en su misma casa, delante de Pocholo . . .
“Juez: ¿Quién?
“Delante de Pocholo. Que él había dado el martillo para que Eu-logio Nogueras matara a Juan Marrero.
“Fiscal: ¿Quién es Eulogio Nogueras?
“Por lo presente será ese que está preso, porque yo no lo conocía.
“¿Pero él es Nogueras o Coto?
*417 “Creo que es Nogueras o Coto.
• “¿Qué apodo tiene él en el pueblo?
“No le sé decir. Sé que le dicen' Eulogio Coto.
“¿Usted no lo sabe?
“No lo sé. Yo lo único que le puedo decir es lo único que él me dijo.
“¿Y usted dice que este acusado de noebe decía, qué?
“Decía muchos disparates y decía que había una sombra blanca al lado de él, y no podía dormir,‘y brincaba por una ventana.
“Fiscal: ¿Usted trataba de despertar al acusado?
‘ ‘ Testigo: Sí, señor.
“¿Qué le decía después de despierto él?
“Que veía una sombra blanca.
‘ ‘ ¿ Una sombra blanca, de qué ?
“Un difunto que le decían ... A mí se me olvida.
‘ ‘ ¿ Que él veía una sombra de un difunto ?
“Sí.
“¿Le decía el nombre del difunto?' — Si lo necesita tómese un po-quito de calma.
“De Juan Marrero.
1 ‘ Cuando le decía eso a usted, ¿ estaba despierto o seguía dormido?'
. “Cuando me lo dijo ya estaba despierto; pero se dormía otra vez y volvía otra vez con el desasió en la cama.
‘ ‘ ¿ Eso se repetía ?
“Se repetía, sí.
“¿Eso se repitió muchas noches?
“Se repitió, sí, señor. Y después-de eso yo le cogí miedo y me tuve que ir de la casa.
“¿Cuando eso sucedía, el acusado estaba tranquilo o sosegado?
“Tranquilo.
“Fiscal: ¿Cuando él le decía eso a usted, ya él estaba tranquilo?
“Testigo: Sí.
“¿Usted lo ayudaba a él para que volviera a conciliar el sueño?
“Lo ayudaba.
“¿Y usted acabó por cogerle miedo?
“Tanto se repitió el hecho, que'le" cogí miedo.
“ ¿ Y .eso ocurría en Coamo ?
“En Coamo.”
El juez de distrito declaró sin lugar una moción para, que se eliminara todo este testimonio y dijo que el jurado' apreciaría la declaración de esta testigo al igual que lo liaría
Surge una cuestión más seria del esfuerzo persistente de parte del fiscal de llevar al ánimo del jurado, por un pretexto u otro, ciertas manifestaciones hechas por el coacusado Coto, después de haberse efectuado el móvil de la supuesta conspiración y, en su consecuencia, después que la conspiración, de haberla, había terminado. Fuera de cualquier cuestión relativa al motivo que Coto tuviera para hacer las manifestaciones, ellas eran inadmisibles por ser manifestaciones de un conspirador, no importa qué pueda decirse sobre su admisibilidad por otros motivos. Véanse 16 Corpus Juris 644, sección 1283; id. 656, sección 1309; id. 659, sección 1314; Pueblo v. Díaz, 22 D.P.R. 191.
El fiscal puso a Coto a declarar y luego de identificarlo como uno de los acusados' en el caso anterior de El Pueblo v. Coto y como testigo en el caso que se ventilaba, le preguntó • si antes del juicio que se celebraba había declarado en Coamo:. Eh acusado se opuso, y en el curso de la argumentación que--Surgió, el fiscal-citó eh caso de El Pueblo
El fiscal preguntó a Coto si había sido acusado por la muerte de Juan Marrero. Él contestó: “A mí no. A mí se me acusó, pero yo no sé lo que pasó, yo no sé.” La siguiente pregunta hecha fué si el. testigo había prestado declaración jurada ante el Fiscal Rodríguez Serra mientras se investigaba la muerte de Juan Marrero. La corte sostuvo una objeción. El fiscal preguntó si el testigo había decla-rado en el juicio del caso de El Pueblo contra Coto. Éste contestó afirmativamente. El fiscal preguntó si su declara-ción había sido corta o larga.- El testigo contestó que había sido regular. El fiscal preguntó si en el curso de su decla-ración el testigo había admitido o negado la declaración pre-viamente prestada por él en Coamo ante el Fiscal Rodríguez Serra. La corte sostuvo una objeción. El fiscal preguntó si él había declarado en el caso de El Pueblo v. Coto en rela-ción con la participación de Arcadio Colón con el testigo en la muerte de Juan Marrero. El juez¿ interinamente, sostuvo úna objeción. El fiscal preguntó al testigo si conocía a-Arcadio Colón. Los letrados ele la defensa admitieron ese hecho.
En respuesta a otras preguntas el testigo dijo que: había-conocido, a Colón'por espacio de seis meses,- había conocido
El juez resolvió que al fiscal se le permitiría presentar a Coto la declaración que se decía haber sido prestada ante el Fiscal Rodríguez Serra, no con el fin de probar el caso de El Pueblo, sino, conforme se dice en el caso de El Pueblo v. Méndez, 39 D.P.R. 660, “para contradecir con ella el actual
La parte omitida de esta declaración describe lo sucedido durante la travesía de Rincón Sur de Cidra a Coamo, inclu-yendo trato cruel, amenazas e intimidación. De ser cierta la relación que a este respecto se hace, la declaración pres-tada por Coto en Coamo fué probablemente involuntaria.
El fiscal presentó como prueba la declaración jurada para demostrar que Coto la había hecho. Luego de considerable discusión en pro y en contra en presencia del jurado, el juez lo retiró nuevamente y la cuestión en torno a si el documento era o no admisible con el fin indicado por el fiscal, de confor-midad con la doctrina del caso de Pueblo v. Sierra, fué una vez más discutida extensamente. El juez, después de deter-minar que el fiscal intentaba continuar su examen del testigo Coto en relación con otra declaración prestada por éste ante-riormente, se reservó su resolución sobre la cuestión ya sometídale y el jurado fué traído nuevamente a la sala de la corte.
Coto ocupó una vez más la silla testifical y al preguntarle el fiscal si había declarado en el caso de El Pueblo v. Coto, los letrados, luego de oponerse y de argumentar la cuestión, admitieron el hecho. Coto, en respuesta a una pregunta res-pecto a si recordaba haber declarado en el caso de El Pueblo v. Coto sobre la forma y manera en que él vió a Juan Marrero en la mañana en que éste fué encontrado en el hoyo, contestó
Al día siguiente el fiscal llamó a Manuel Rivera, quien declaró- que Rodríguez Serra había, examinado a Coto en
Preguntado por qué luego de haber prestado su declara-ción bajo la influencia de temor ante el jefe de la policía de Coamo, al ser preguntado por el Fiscal Eodríguez Serra, sin que estuviera presente el jefe de la policía, ni ningún policía, y sin temor de clase alguna, él había contestado al fiscal Eodríguez Serra afirmativamente, el testigo manifestó que no sabía que Eodríguez Serra era fiscal; que Eodríguez Serra le dijo más tarde que él era el fiscal. Preguntado si había tenido miedo cuando prestó su declaración ante Eodríguez Serra, el testigo contestó que no tenía miedo alguno. Pre-
El examen, omitiendo las objeciones y los argumentos, prosiguió entonces así:
“Fiscal: ¿Y recuerda usted, testigo, lo que usted declaró aquí en esta corte, en el juicio de El Pueblo de Puerto Kico contra Eulogio Coto por la muerte de Juan Marrero, sobre la razón que usted tuvo para negarse al principio a pegarle'con el martillo a Juan Marrero y por qué usted lo hizo después?
“Testigo. No recuerdo.
“Fiscal: ¿Y recuerda usted, testigo, lo que usted declaró aquí en el juicio de Eulogio Coto por la muerte de Juan Marrex-o que usted al principio no quería pegarle a Juan Marrero porque era su amigo ?
“Testigo: Según la declaración de Coamo, sí, dije que sí, dije que sí, pero que no era verdad. -
“¿Y no recuerda usted, testigo, haber hecho en esta misma corte de distrito, en el juicio de Eulogio Coto por la muerte de Juan Ma-rrero, una demostración con este fiscal que le habla, cuando usted cogió una regla y le señaló al fiscal, puesto de espaldas para usted, dónde usted le había dado el martillazo a Juan Marre'ro ?
“Testigo: Yo recuerdo que le contesté a él que no tenía que hacer ninguna posición porque no había matado yo a nadie.
“Fiscal: ¿Y recuerda usted, testigo, haber declarado, haber con-testado a una pregunta de este fiscal en el caso de Eulogio Coto por la muerte de Juan Marrero, que después de muerto Juan Marrero, Arcadio Colón y Juan Pérez lo metieron en el río, lo llevaron al río y lo metieron en el agua?
“Testigo: Yo no lo declaré. Usted me lo preguntó, y yo le dije qxxe según la declai’ación de Coamo, que sí, pero que no era verdad.
‘ ‘ Fiscal: ¿ Y quiénes declaró usted que habían metido en el río, en el agua, a Juan Marrero?
“Testigo: Usted me hizo una pregunta, y yo le contesté que según la declaración de Coamo, sí, pero que no es la verdad la declaración de Coamo ésa.
*430 “Fiscal: Pero cuando yo le pregunté en la declaración ésa, a quién se refirió usted y quién dijo usted que habían sido las personas que habían metido a Juan Marrero en el río ?
“Testigo: Eso dije, dije eso en la declaración ésa de Coamo.
“Fiscal: Pero a qué personas se refirió usted, quiénes eran.
“Testigo: Arcadio Colón y Juan Pérez.
“Fiscal: ¿Y recuerda el testigo haber declarado a una pregunta en aquel juicio de Eulogio Coto por la muerte de Juan Marrero, que Arcadio Colón y Juan Pérez volvieron después con ropa limpia para vestir a Juan Marrero ?
‘ ‘ Testigo: Eso es la declaración ésa de Coamo, que esa declaración no es verdad.
“Fiscal: Pero usted declaró aquí también en la corte en el juicio de Eulogio Coto por la muerte de Juan Marrero, eso?
“Testigo: Yo no le declaré eso. Usted me hizo la pregunta y yo le contesté eso, que en la declaración de Coamo, que sí, pero que no era A^erdad.
“Fiscal: ¿Recuerda usted haber declarado en esta corte en el juicio de Eulogio Coto por la muerte’ de Juan Marrero, que todo eso había ocurrido entre una y las dos 'de la madrugada de aquella noche del día 30 de junio de mil novecientos treinta?
‘ ‘ Testigo: Recuerdo que usted me hizo la pregunta, y le contesté que según la declaración de Coamo, sí; pero no era verdad.
“Fiscal: ¿Y si no era verdad, por qué usted fijó esa hora en su declaración ?
“Testigo: Porque el mismo jefe me decía la hora, el jefe de la policía de Coamo.
“Fiscal: ¿Y usted contestaba por lo que le decía el jefe?
“Testigo: Por lo que me decía el jefe.
“Fiscal: ¿Y cuando el Fiscal Rodríguez Serra lo vió a usted, des-pués, y ya no tenía nada usted que ver con el jefe, y le preguntó la hora en que eso había ocurrido, por qué usted le dijo- esa misma hora ?
“Testigo: Pero al señor fiscal no le menté hora ninguna.
“Fiscal: No le mentó hora. ¿Y el Fiscal Rodríguez Serra no le preguntó a usted personalmente sobre toda la declaración que usted había dado?
“Testigo: No me-preguntó nada: Me la leyó.
“Fiscal: ¿Se la leyó?
‘ ‘ Testigo: Sí.
*431 “Fiscal: ¿Entonces usted recuerda que el Fiscal Rodríguez Serra le leyó la declaración ésa?
‘ ‘ Testigo: Seguramente’ que lo recuerdo.
“Fiscal: ¿Y recuerda usted que usted firmó la declaración?
“Testigo: Eso, no lo recuerdo.
“Fiscal: ¿Y recuerda usted haber dicho a este fiscal en el caso de Eulogio Coto por la muerte de Juan Marrero, que cuando el golpe cayó sobre la cabeza de Juan Marrero, Juan Marrero estaba de es-paldas? ,
“Testigo: Según la declaración de Coamo, usted me hizo la pre-gunta, le dije que sí, pero no era verdad.
“Fiscal: Nada más.
“Juez: La defensa puede repreguntar al testigo.
‘1 Fiscal: Quiero hacer constar que todo el testimonio que he leído al testigo, le ha sido leído y las preguntas han sido hechas sobre ese testimonio anterior, con el propósito de contradecir a este testigo por su actitud en el testimonio directo y de acuerdo con el permiso que le concedió la corte al fiscal según el artículo 153 de la Ley de Evidencia y el 243 del Enjuiciamiento Criminal, y la jurisprudencia del caso de El Ptheblo v. Méndez en el tomo 39 página 660.
“Juez: Se hace constar así. La defensa puede empezar su inte-rrogatorio de repregunta.”
La manifestación hecha por el fiscal al terminar el examen directo debe ser interpretada en el sentido de que se refiere a aquella parte del examen que inmediatamente precedió tal manifestación. El examen de este testigo ocupó el tiempo y la atención de la corte y el jurado durante poco menos de dos días. Comprende unas doscientas páginas de la transcrip-ción taquigráfica. Desde principios hasta muy cerca de la terminación del examen directo envolvía un esfuerzo más o menos continuo de parte del fiscal de llevar ante el jurado las declaraciones anteriores hechas por el testigo, no con el fin de contradecir su declaración durante el juicio del pre-sente caso, sino como la declaración de un conspirador hecha después de haber terminado la conspiración. Fue durante el segundo día del examen, después que el fiscal había solicitado y obtenido permiso ,de la- corte para, hacer preguntas cap-ciosas y poco antes .de terminarse el examen directo,’ que ocurrió el incidente que se relata a continuación:
*432 “Fiscal: ¡Y en esta misma corte ele distrito a este fiscal que le está preguntando ahora, qué le declaró usted en el juicio de El Pueblo de Puerto Rico contra usted que usted había hecho por mandato de Arcadio Colón?
“Defensa: Nos oponemos, señor Juez. Nos oponemos, porque no estamos investigando en el día de hoy el caso contra Eulogio Coto; estamos investigando el caso de Arcadio Colón, y lo que manifestó Eulogio Coto en aquel momento nada tiene que ver con el caso que estamos investigando hoy, siendo éste un testigo de El Pueblo de Puerto Rico que debe contestar única y exclusivamente lo que sabe, no lo que contestó ese día, y porque el fiscal no está haciendo esas preguntas para contradecir a este testigo ele acuerdo con los artículos 243 y 243 (sic) del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico.
“Fiscal: Estoy preguntando de acuerdo con el Art. 153 de la Ley de Evidencia.
“Juez: Lo que dice la defensa es que el fiscal no está preguntando al testigo para contradecirlo. ¿Es ésta, o no es ésta la cuestión?
“Fiscal: No le está preguntando para contradecirlo.
El Fiscal está preguntando de acuerdo con el Art. 153 de la Ley de Evidencia, preguntándole' lo que él sabe, lo que es de su propio conocimiento, y lo que él ha declarado como coautor de este mismo delito en juicio separado, de El Pueblo de Puerto Rico contra Eulogio Coto, siendo Eulogio Coto la persona que aparece en la acusación formulada contra Eulogio Coto y Arcadio Colón, la misma persona que habla hoy como testigo, y Arcadio Colón, mencionado en la acu-sación, el acusado que se sienta hoy en el banquillo.
“Defensa: El Art. 153 de la Ley de Evidencia, y como lo ha re-suelto S.Sa. a favor del fiscal, es que puede hacer preguntas sugestivas. Una cosa es la pregunta sugestiva, y otra cosa es si la pregunta es permisible en ley aunque sea sugestiva. A las preguntas sugestivas yo siempre me opondré aunque la corte las admita de acuerdo con el ruling de la corte, para tomar excepción. Otra cosa es que aunque sea sugestiva, si es permisible.
“Fiscal: Es permisible de acuerdo con la jurisprudencia y de acuerdo con la autoridad citada por el fiscal, en cuanto a que' toda declaración dada por un cómplice o coacusado en relación con los hechos comunes de él y de otro coautor, especialmente aquél que fué procesado conjuntamente con él y juzgado separadamente de él, es admisible en evidencia.
*433 “Juez: Estamos cayendo de nuevo en la misma cuestión de ayer, que fué resuelta ayer, o que todavía no se ha resuelto, — que se resol-vió parcialmente.
“El Art. 153 de la Ley de Evidencia es el que se refiere a pre-guntas sugestivas; pero'no es al que la corte se quiere referir. Es al Art. 156 de la Ley de Evidencia, y al Art. 243 del Código de En-juiciamiento Criminal. Ese es el más aplicable.
“Fiscal: Pero eso es para contradecir. Yo no estoy contradi-ciendo.
“Juez: Y dice: ‘A la parte que presenta un testigo, no le es per-mitido impugnar su veracidad probando que es persona de mala re-putación; pero podrá contradecirlo, aduciendo prueba en contrario, y demostrando que en ocasiones anteriores ha hecho manifestaciones que no eoneuerdan con su actual declaración.’ (Art. 243 del Código, de Enjuiciamiento Criminal.)
“Eso es todo lo que puede hacerse de acuerdo con dicho artículo, explicado y aclarado por la jurisprudencia de la Corte Suprema en el caso de El Pueblo de Puerto Rico v. Méndez, 39 D.P.R., página 660 y 661. De modo que eso es lo que puede hacerse. Si no es para ese fin, entonces la corte sostiene la objeción de la defensa.
“Fiscal: Con la venia de la corte . . .
“Vamos a aclarar la diferencia que entiende el fiscal que existe entre los dos puntos. El fiscal está haciendo al testigo preguntas su-gestivas con la previa autorización de la corte y de acuerdo con el Art. 153 de la Ley de Evidencia. La pregunta que se le acaba de hacer al testigo es con el propósito no de contradecirle y demostrar lo que él haya manifestado anteriormente contrario a lo que ha ma-nifestado ahora, sino sencillamente para determinar lo que él sabe porque lo haya dicho en esta misma corte en el juicio de El Puebla de Puerto Kico contra él mismo como coacusado con Arcadio Colón y como coautor del delito de asesinato por la muerte de Juan Ma-rrero. Y la cuestión no es, según la entiende el fiscal, aquélla, sino, la de si se permite, si es permisible en derecho preguntar al coacu-sado que ya recibió un juicio por separado haciéndole preguntas su-gestivas, entendiendo el Ministerio Fiscal en este caso que es un de-recho de El Pheblo, en juicio separado contra Arcadio Colón, a pre-guntarle a Eulogio Coto como coautor ya convicto todo lo que él haya declarado como coautor de ese mismo delito por que se per-sigue a Arcadio Colón en esta misma corte y que le es de conoci-miento personal.
“Juez: Esta cuestión se discutió ayer muchísimo . . .
*434 "Defensa: ¿Me permite la corte! . . . Si es una cosa resuelta por la corte. Yo creí que el fiscal estaba fundamentando su excepción. Él lo que ha solicitado es una reconsideración para que la corte vuelva sobre sí. Tenía la impresión de que el fiscal estaba fundamentando una excepción a la resolución de S. Sa. Lo que ha pedido es una reconsideración a la resolución de S. Sa.
"Juez: Estamos poniendo una discusión sobre otra innecesaria-mente.
"Defensa: Está en el récord taquigráfico lo que él dijo. El lia debido pedir la reconsideración en forma, pero empezó a discutir.
"Juez: No. La corte no va a reconsiderar ni nada. La corte lo que está diciendo es que se está repitiendo lo que se dijo ayer cua-renta o cincuenta veces ahora; el testigo está declarando desde ayer; y, naturalmente, se repite esta misma cuestión. Déme acá el volumen 39, para repetir una vez más las palabras de la Corte Suprema al pie de la letra, es lo único, — página 660.
"Este es un testigo del fiscal. ¿No es eso? ¿Es así?
"Fiscal: Sí, señor.
"Juez: ¿Es correcto?
"Fiscal: .Sí, señor.
Juez: De acuerdo con el Art. 243 del Código de Enjuiciamiento Criminal: ‘A la parte que presenta un testigo no le es permitido im-pugnar su veracidad probando que es persona de mala reputación; pero podrá contradecirlo, aduciendo prueba en contrario, y demos-trando que en ocasiones anteriores, ha hecho manifestaciones que no concuerdan con su actual declaración.’
"Y la jurisprudencia del caso de El Pueblo v. Méndez dice, refi-riéndose a esta clase de evidencia y a estas situaciones (que se puede encontrar el fiscal con un testigo que trae a declarar y que espera que declare en cierto sentido y después no declara en ese sentido es-tando entonces el testigo dentro de las prescripciones del artículo que ya hemos citado del Código de Enjuiciamiento Criminal) : ‘Que el fiscal en ese caso tenía derecho a que se le diera una oportunidad para presentar esa evidencia, no para probar con ella su caso, sino para contradecir con ella el actual testimonio del testigo.’
"Son dos cosas distintas completamente. Por eso la corte le pre-guntó al fiscal si esa pregunta iba encaminada a contradecir el tes-timonio del testigo, o no. Y quiere decir que si hubiese sido una pregunta encaminada a contradecir el testimonio del testigo, aduciendo prueba en contrario, la corte podría admitirla; pero como el fiscal dijo que esa pregunta no era para eso, por eso la corte sostuvo la obje-ción. ” •
Al terminarse la declaración de Coto, el juez mencionó el hecho de que la declaración jurada, de Coto ofrecida por el fiscal el día anterior no había sido admitida. El fiscal mani-festó que no insistiría' en que se admitiera el documento. El juez preguntó si el fiscal quería decir con esto que lo retiraba y este contestó afirmativamente. Nunca hubo cuestión alguna respecto a si Coto había hecho o no la declaración. Al mo-mento de ofrecerse el documento como prueba, la cuestión era si Coto lo había suscrito en presencia del fiscal. La única cuestión fué sobre la legitimidad de la firma o sobre si Coto había firmado gl documento en presencia del fiscal. El con-tenido del documento no tenía importancia a este respecto. El juramento hubiera agregado muy poco o nada a la evi-dencia que ya estaba ante la corte.
Ni la declaración jurada prestada por Coto en respuesta a las preguntas héchasle por el jefe de la policía en presencia de Firpo y de otros, ni la transcripción taquigráfica de la declaración de Coto en su propio juicio están ante este tribunal. Es una inferencia lógica que la declaración, no im-porta la que fuere, había, sido obtenida por el fiscal durante la repregunta de un testigo hostil.
El fiscal, conforme hemos demostrado, poco después de poner a Coto a declarar en el presente caso,.manifestó fran-camente que de la declaración prestada, por Coto en el caso de El Pueblo v. Coto, él tenía motivos para creer, que Coto sería un testigo hostil. El fiscal también habí^jgido -infor-
El artículo 243 del Código de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 156 de la Ley de Evidencia (>que es en la actualidad el artículo 518 del Código de Enjuiciamiento Civil, edición 1933) son disposiciones saludables, que tienen por miras ayudar a la corte a conocer la verdad. Estos artículos no deben ser desmenuzados haciendo que la “sorpresa” sea una condición previa a la impugnación de los testigos propios. Podría aun argüirse con excelentes autoridades que toda vez que el mismo Coto estaba presente y sujeto a ser repregun-tado respecto a sus propias declaraciones ‘anteriores, tales declaraciones no eran contrarias a las reglas contra prueba de referencia. Véase 2 Wigmore (segunda edición) 459-460, sección 1018, párrafo (b). Sin embargo, si hemos de adherirnos a la regla establecida en el caso de El Pueblo v. Rojas, 16 D.P.R. 251, y en una serie de casos posteriores, la sentencia de la corte de distrito no puede ser sostenida. Véanse : El Pueblo v. Colón, 25 D.P.R. 629; El Pueblo v. Ramírez de Arellano, 25 D.P.R. 263; El Pueblo v. Rodríguez Hernández, 36 D.P.R. 427; El Pueblo v. Plata, 36 D.P.R. 590; El Pueblo v. Lafontaine, 43 D.P.R. 23; El Pueblo v. Busigó, 51 D.P.R. 955, 956.
El fiscal no puso a Coto a ocupar la silla testifical con el objeto de demostrar con su declaración directa que Colón había instigado la comisión del asesinato. El fiscal tuvo el objetó $jo de ofrecedlas declaraciones anteriores de Coto
El juez, luego de instruir al jurado, agregó a instancias del letrado del acusado, una instrucción especial al efecto de que el jurado debía tomar en consideración tan sólo la prueba “presentada” durante los cuatro días que duró el juicio y que no debía considerar para ningún fin evidencia que se había presentada en otro sitio o lo dicho por cualquier tes-tigo en cualquiera otra parte. Subsiste el hecho de que el jurado pudo haber sido influido indebidamente en la consi-deración de su veredicto por la prolongada discusión del fiscal en torno a la supuesta introducción de las declaraciones ante-riores de Coto como testimonio independiente y positivo, no obstante el hecho de que el juez de distrito clió la instrucción especial solicitada por el letrado del acusado y no obstante el hecho adicional de que las admisiones de Coto durante el juicio del presente caso fueron propiamente admitidas con el fin de contradecirlo.
La prueba de cargo, fuera de la larga controversia sobre las declaraciones y admisiones anteriores de Coto, no es tan concluyente que haga improbable que el jurado fuera indebi-damente influido por esa controversia. Esa prueba — a excep-ción del testimonio de Ramona Ramírez sobre la manifesta-ción que ella dice Colón hizo’ en presencia de Pocholo — era enteramente circunstancial. Se hizo la estipulación de que si Pocholo fuera llamado a declarar como testigo de descargo, él declararía que Colón no había hecho tal manifestación en presencia suya. Antonia Meléndez declaró que en la noche
No nos es posible eludir la conclusión de que el jurado pudo haber basado su veredicto en parte en la declaración jurada de Coto prestada ante el jefe de la policía y en pre-sencia de Firpo o en la declaración jurada de Coto prestada en su propio juicio, o en ambas.
La sentencia apelada debe ser revocada y devolverse el caso para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.