No. 3837 | Supreme Court of Puerto Rico | Jul 16, 1929

El Juez Asociado Señob Texidob.

emitió la opinión del tribunal.

Los apelantes en este caso, Domingo Colón y Antonio Alicea, fueron enjuiciados bajo una acusación de escala-miento en primer grado. Comparecieron ante un Jurado, que trajo un veredicto declarándoles culpables del expresado *905delito; y la Corte de Distrito de Ponce les impuso, a cada uno, la pena de un año de presidio con trabajos forzados.

Los hechos del caso son, esencialmente, los que siguen:

En el kilómetro 22 de 1a. carretera de Tauco a Lares tenía Pedro Olivari Mattei una tienda mixta de provisiones y mercancía seca, la que atendían dos dependientes. En la noche del 4 de junio de 1928, se retiró Olivari Mattei a su casa, y a las 10 de esa noche los dependientes cerraron las puertas de la tienda, y fueron a acostarse a una habitación en la parte atrás de la misma tienda. Más tarde se despertó el dependiente Eivera, porque sintió en la cara la luz de la luna; llamó a su compañero, y vieron que de las puertas de la tienda .había dos abiertas, encontraron que la cerradura de una de ellas estaba destornillada, y en la otra quitada la tranca; avisaron al dueño; y los tres notaron que faltaban artículos por valor de más de doscientos dólares. Se notificó a la policía; ésta, arrestó a los acusados en este caso y a Eafael Negroni. De los acusados, Domingo Colón, espon-táneamente,- y previas las advertencias de ley, declaró ante el Juez Municipal de Tauco y el Jefe de Policía, que a eso de las doce de la noche del 4 de junio de 1928, el declarante, con Antonio Alicea y Eafael Negroni, llevando un truck Chevrolet estuvieron en la tienda de Olivari, cuya puerta abrieron con un destornillador Alicea y Negroni; que en-traron, se apoderaron de unos bultos con mercancías, los llevaron al truck y los condujeron a casa de Negroni. El acusado Alicea prestó dos declaraciones, en las mismas con-diciones que Colón, y en la segunda dijo que en la noche ya mencionada estuvo eon Negroni y Colón en. la tienda de Olivari; que sacaron las mercancías y se las llevaron; y que los que fueron allí fueron Colón y Negroni; y luego le llamaron, y entonces encontró la puerta abierta.

Se trajo al juicio prueba de la existencia de la mercancía, y de que los dependientes, al irse a acostar, habían •cerrado las puertas, y de que dos de • éstas aparecieron abiertas, la una sin tranca y la otra con la cerradura destor-*906nillada; de que la mercancía estaba en la tienda y desapa-reció.

La defensa presentó una moción de nonsuit sosteniendo que no había prueba del corpus. delicti, y de la conexión de los acusados con el hecho. La moción fue denegada y la defensa renunció a presentar prueba. El Juez instruyó al Jurado; y éste trajo el veredicto que ya se ha citado; y sobre él se dictó la sentencia.

Es sobradamente conocida la definición que del corpus delicti establece la jurisprudencia constante y uniforme-mente; los casos citados por el Fiscal de este Tribunal (Goldman v. Commonwealth, 42 S.E. 923" court="Va." date_filed="1902-12-04" href="https://app.midpage.ai/document/goldman-v-commonwealth-6810672?utm_source=webapp" opinion_id="6810672">42 S. E. 923; State v. Hand, 41 Atl. 192; People v. Jones, 123 Cal. 65" court="Cal." date_filed="1898-12-19" href="https://app.midpage.ai/document/people-v-jones-5449497?utm_source=webapp" opinion_id="5449497">123 Cal. 65; McBride v. People, 37 Pac. 953; State v. Millmeier, 72 N.W. 275" court="Iowa" date_filed="1897-10-06" href="https://app.midpage.ai/document/state-v-millmeier-7107869?utm_source=webapp" opinion_id="7107869">72 N. W. 275 y otros) han sido acertadamente seleccionados; y entre los nuestros el de El Pueblo v. Matos, 26 P.R. Dec. 586" court="None" date_filed="1918-07-15" href="https://app.midpage.ai/document/pueblo-v-matos-8544539?utm_source=webapp" opinion_id="8544539">26 D.P.R. 586, es perfectamente claro.

Probada la existencia de la tienda, su cierre por la. noche; la aparición de las puertas, abierta la una. con cerradura destornillada, y la otra sin tranca, sin que apareciera que habían sido abiertas legítimamente o por el dueño o sus dependientes; la preexistencia de las mercancías, y su sus-tracción, hay ya aquí la prueba del corpus delicti.

En cuanto a la conexión de los acusados con el hecho, es de aplicación la doctrina de los casos El Pueblo v. Rodríguez, 28 P.R. Dec. 501" court="None" date_filed="1920-05-24" href="https://app.midpage.ai/document/pueblo-v-rodríguez-8545280?utm_source=webapp" opinion_id="8545280">28 D.P.R. 501, en que se sostiene que la voluntaria confesión, del acusado es prueba suficiente para sostener una sentencia condenatoria; y El Pueblo v. Kent, 10 D.P.R. 345, y los demás que en su alegato cita el Fiscal.

Los errores señalados por la defensa en esta apelación no fueron tales. Las instrucciones al jurado se dieron con toda corrección y ecuanimidad; el corpus delicti se probó, y lo mismo la conexión de los acusados con el hecho; el veredicto y la sentencia se ajustan a la prueba; y la moción de nonsuit fué bien denegada.

La sentencia dictada en este caso debe ser confirmada.

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