18 P.R. Dec. 361 | Supreme Court of Puerto Rico | 1912
Lead Opinion
emitió la opinión del tribunal.
Ante la Corte de Distrito de Guayama el Fiscal de dicha corte presentó en 3 de febrero del año 1911, acusación jurada contra Andrés Coll y Drós por delito de asesinato, consistente en que “el citado Andrés Coll y Drós el día 2 de febrero de 1911 y en la ciudad de Guayama del distrito judicial del mismo nombre, ilegal y voluntariamente, con malicia premeditada y propósito firme y deliberado y demostrando tener un corazón pervertido y maligno, dió muerte a Antonio Castillo Alvarez, haciéndole tres disparos de revólver e infiriéndole tres heri-das de carácter grave que le produjeron la muerte, habién-dole acechado largo rato y atacádole alevosamente por la es-palda. ’ ’
El juicio del caso tuvo lugar ante la corte y un jurado en los días 28 y 29 de abril del año citado, y después de oídas las pruebas propuestas, las alegaciones de las partes y las ins-trucciones de la corte al jurado, éste pronunció su veredicto declarando al acusado culpable del delito de asesinato en se-gundo grado.
Antes de que la corte pronunciara sentencia le fué presen-tada por la representación del acusado petición de nuevo jui-cio, alegando que había cometido los siguientes errores diT-rante la sustanciación del juicio:
A. Al denegar la recusación motivada del jurado Don Angel Pacheco, quien declaró repetidas veces saber que el acu-sado había cometido el hecho que se le imputaba y que tenía formada opinión acerca de la culpabilidad o inocencia del mis-mo.
O. Al no admitir la recusación del jurado Don Federico Amadeo, a pesar de haber declarado este jurado más de una vez, que en caso de duda no daría el beneficio de ella al acu-sado, y a pesar de haber declarado también que tenía opinión formada acerca de la culpabilidad del acusado.
D. Al no admitir la recusación del jurado Jorge Grau, a pesar de la parcialidad manifiesta del mismo en contra del acusado.
E. Al no excluir del récord la declaración del testigo de cargo Manuel Ortiz, según había solicitado la defensa, por el fundamento de que tal declaración fué prestada sin habérsele tomado juramento al testigo, habiendo ordenado la corte que se le tomara juramento, bajo el cual expresó que lo que había declarado era la verdad, sin que se le examinara nuevamente, como debió hacerse para que en su caso pudiera ser respon-sable del delito de perjurio.
A la moción de nuevo juicio presentada por la defensa del acusado, recayó la siguiente resolución:
“La moción de nuevo juicio presentada por el abogado del acusado en este caso, se deniega por las siguientes razones: Io. Porque la corte no considera que ha cometido error al de-negar la recusación motivada del jurado Don Federico Ama-deo. 2o. Porque tampoco considera la corte que ha cometido error alguno al negar la recusación motivada del jurado Angel Pacheco. 3o. Porque no considera que incurrió en error al no admitir la recusación ■ del jurado Don Jorge Grau. 4o. Porque tampoco ha incurrido en error al permitir que el testigo de cargo Manuel Ortiz qué había declarado sin prestar juramento, volviera de nuevo a la sala de la corte y prestara el juramento bajo el cual expresó que lo que había declarado
Esa sentencia fué pronunciada en el día señalado al efecto, y por ella fué condenado el acusado a la pena de reclusión per-petua en el presidio, con trabajos fox-zados y las costas.
Con fecha 17 de mayo citado el abogado del acusado in-tei’puso recurso de apelación contra la sentencia y en 22 del .propio mes, contra la resolución declarando sin lugar la pe-tición de nuevo juicio.
• En' el propio día 17 de mayo presentó la representación del acusado .moción a la coi’te para que se le concediera una prórroga de veinte días a contar desde el día en que le fuera entregado el récord de la causa por el. taquígrafo, para pre-sentar la exposición del caso en el recurso de apelación enta-blado para ante esta Corte Suprema, contra la sentencia pro-nunciada y contra la orden denegatoria de nuevo juicio. Esa moción fué concedida otorgándose la prórroga solicitada por orden del mismo día, firmada por H. P. Leake, Juez interino del Distrito.
Ha venido en el récord un pliego de excepciones que no aparece por quien fuera redactado, pues no lo firma abogado
También ha venido en el récord otro escrito de exposición del caso firmado por Francisco Cervoni y Cay. Coll y Cuchí, abogados del acusado, cuyo pliego termina con la siguiente nota: Aprobado noviembre 17 de 1911. H. M. Hutchison, Juez del Distrito.
Como se ve, tanto el pliego de excepciones como el de ex-posición del caso han sido aprobados por el Juez de Distrito de Guayaron, H. M. Hutchison, el cual no intervino en el juicio. Su nombramiento para Juez de la Corte de Distrito de Guayama se hizo en Io. de julio de 1911 para tener efecto en' Io. de septiembre del mismo año, y en esta misma fecha tomó posesión del cargo.
Ahora bien, la representación del acusado apelante funda su recurso en haberse denegado al acusado recusaciones de jurados hechas con causa y en no haberse excluido del récord la declaración del testigo Manuel Ortiz, quien la había presta-do sin juramento, no habiendo sido examinado de nuevo bajo juramento, pues para subsanar la falta se estimó bastante que jurara que lo que había declarado era la verdad. En esos mis-mos fundamentos se basaba la moción de nuevo juicio, que fué denegada por la corte inferior.
Y nosotros preguntamos ¿podemos traer a examen legal tales fundamentos del recurso, tomando por base el pliego de excepciones y el de exposición del caso que obran en el récord, y que han sido aprobados por un juez que no intervino en el juicio ?
A la anterior pregunta contestamos desde luego negativa-mente.
El artículo 296 del Código de Enjuiciamiento Criminal es-tablece que cualquiera de las partes podrá oponer excepciones a la resolución de un tribunal "o juez recaída en cuestiones de derecho, entre otros motivos, por conceder o denegar una mo-ción para que se proceda a un nuevo juicio, y el- articuló' 297
Para que las excepciones a que aluden ambos artículos pue-dan ser consideradas y resueltas en grado de apelación ban de consignarse en un pliego de excepciones, que debe ser apro-bado y firmado por el juez que conozca de la causa, según prescribe el artículo 298. Ese artículo concluye así: Si el juez que presidiere el juicio cesare en el ejercicio de su cargo antes de presentarse o resolverse la declaración de excepciones, esto no será óbice para que resuelva dichas excepciones, y si dejare de hacerlo, podrá la parte irse en alzada a la Corte Suprema para que la resuelva, según lo prescrito en este artículo.
El párrafo que dejamos transcrito no es la fiel expresión del texto inglés, que dice así: “If the judge who presided at the trial ceases to hold office before the bill is tendered or settled, he may nevertheless settle such bill, or the party may, as provided in this section, apply to the Supreme Court to prove the same.” Y su traducción literal es la siguiente: “Si el juez que presidió el juicio cesa en su cargo antes de que el pliego de excepciones sea presentado o aprobado, puede, sin embargo, aprobar tal pliego, o la parte puede, según se dispo-ne en esta sección, pedir a la Corte Suprema que lo apruebe.”
Ante precepto tan terminante de la ley, el juez de Gua-yama, H. M. Hutchison, que aprobó el pliego de excepciones carecía de jurisdicción para hacerlo, pues esa jurisdicción, solamente la concede la ley al juez que preside el juicio o a esta Corte Suprema, pero nunca al que sustituya a aquél.
Lo que dejamos dicho acerca del pliego de excepciones es aplicable al escrito de exposición del caso.
Entendemos que para justificar el proceder del Juez Hut-chison de Guayama, no puede invocarse la sección 65 de nues-tro reglamento que fué dictada para casos civiles y en ejercicio de la facultad que el artículo 219 del Código de Enjuiciamiento Civil reconoce a la Corte Suprema. En materia criminal debe regir el estatuto, que nosotros no podemos derogar ni modi-ficar.
Ciertamente que los pliegos de excepciones y de exposición de hechos, aprobados por un juez que no presidió el juicio, han venido a nosotros sin impugnación alguna por parte del Fiscal y del acusado; pero esa falta de impugnación no puede obli-garnos a que los aceptemos como legales, ni darles un valor de que carecen.
Los pliegos de excepciones y de exposición del caso deben aprobarse y firmarse por el juez. En el presente caso ha me-diado aprobación judicial firmada, pero por un juez que care-cía de jurisdicción para impartirla, y por tanto, es lo mismo que si tal formalidad no se hubiera llenado.
El pliego de excepciones y el escrito de exposición del caso que figuran en el récord no son documentos fehacientes, y por tanto no pueden servirnos de base para discutir los fundamen-tos del recurso.
Hemos examinado la acusación en relación con la senten-cia, pues tampoco podemos examinar las instrucciones al ju-rado por no estar autenticadas con la firma del juez, y encon-tramos que la acusación es buena, por contener todos los ele-mentos integrantes del delito de asesinato en segundo grado, •ele que el jurado juzgó culpable al acusado, y que la pena im-puesta se ajusta estrictamente a la ley.
Bebe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia apelada.
Confirmada.
Concurrence Opinion
El Señor Juez del Toro y el que suscribe al par que con-currimos enteramente con la opinión de la corte, deseamos también expresar otras razones que tenemos para confirmar la sentencia. El alegado pliego de excepciones marcado “Approved” por el actual Juez de Guayama, contiene una recusación motivada, y la consiguiente excepción que se for-muló, contra el jurado Amadeo, porque cuando fue pregun-tado acerca de que si surgiera una duda razonable sobre si el acusado era el que había hecho el disparo fatal, daría al acusado el beneficio de la duda razonable, respondió que no lo daría. El pliego, que es enteramente confuso, muestra entonces (aparentemente todo con referencia al mismo ju-rado), que el jurado insistió en esta actitud aun preguntado por el juez; pero el pliego también muestra que el juez hizo la observación de que el jurado había dicho que se encon-traba en condiciones de dar un veredicto justo e imparcial en la causa. La recusación fué general y no se expresaron las razones en que se fundaba, y la jurisprudencia ha esta-blecido que una recusación es insuficiente cuando no se espe-cifican sus fundamentos. (People v. Reynolds, 16 Cal., 131; Southern Pacific Co. v. Rauh, 49 Fed. Rep., 701, y casos cita-dos; Robinson v. Territory, 85 Pac., 451.) La falta de espe-cificación es similar a la falta de objeción específica a la ad-misión o no admisión de evidencia. El derecho de objeción se considera renunciado si no se ejercita. (Falero v. Faleror 15 D. P. R., 118, 122; 16 D. P. R., 79; El Pueblo v. Asencio, 16 D. P. R., 355, 359.)
Además, no es suficiente recursar a un jurado porque ha. formado una opinión fija sobre un hecho o circunstancia del caso. El jurado debe tener una opinión sobre la culpabilidad o la inocencia del acusado o parcialidad o prejuicio en contra del mismo. En un caso muy antiguo en New York' la corte, por medio del Juez Beardsley, dijo: “Toda recusa-
En el caso de Conutser v. State, 80 Tenn., 446, la corte-dijo : el acusado mató al interfecto con una azada en un ca-mino en construcción en la presencia de un número de ciuda-danos. Estos hechos no fueron nunca disputados. Ahora se ha sostenido y basándose en la necesidad más obvia, que un jurado no tiene necesariamente una opinión sobre la cul-pabilidad o la inocencia del acusado, cuando cree que una persona ha sido matada, y, además, que la persona que se ©stá juzgando realizó la muerte, pero sin que le conste si el acto fué cometido en legítima defensa o fué meramente accidental. (Lowenburg v. People, Supra,)
En este caso que resolvemos la muerte fué pública, y todo el mundo en G-uayama la conocía, como se demostró por los comentarios hechos por el juez y copiados en el pliego de excepciones. Nosotros creemos que el sentido y el efecto de las resoluciones de la corte que han sido impugnadas, apare-cería mucho más claro del pliego, si este hubiei’a sido inspec-cionado y corregido por el juez que intervino en la causa.
Del mismo modo se trató de revisar la orden de la corte resolviendo una moción para dejar dejar sin efecto la decla-ración del testigo Ortiz porque no había sido juramentado antes de declarar. Este alegado error sólo aparece consig-nado en la moción para nuevo juicio y en la decisión de la corte con respecto a la misma. Allí aparece que se llamó la atención de la corte al hecho de que Ortiz no había sido jura-mentado cuando lo fueron los otros testigos, que se le llamó nuevamente y entonces fué juramentado. Nada en los docu-mentos que están ante nosotros demuestra si el testigo fué reexaminado después de juramentado. No se tomó objeción ■o excepción a la orden de la corte sobre el juramento del testigo. Tenemos en esto la misma opinión que hemos ex-puesto al discutir la necesidad de objeciones y excepciones específicas. La razón para ello es evidente en sí misma. La corte debe tener una oportunidad de corregir su error. Debe
Es muy discutible, además,, si el testigo Ortiz hubiera declarado falsamente, que él pudiera resistir con éxito una persecución por perjurio, bajo la base de que no había sido juramentado antes de haber sido examinado. La sección 117 del Código Penal provee lo siguiente:
‘ ‘ Toda persona que habiendo jurado testificar, declarar, deponer o •certificar la verdad ante cualquier tribunal, funcionario o persona competente, en cualquiera de los casos en que la ley permitiere tomar tal juramento, declarare ser cierto cualquier hecho esencial, conociendo su falsedad, será culpable de perjurio. No se admitirá como defensa en ninguna causa por perjurio la circunstancia de haberse prestado o tomado el juramento en la forma irregular.”
Esta es la misma sección que forma parte del mismo capí-tulo que se aplica también a los affidavits y deposiciones. En estas formas de tomar el testimonio de los testigos, el jura-mento frecuentemente sigue más bien que precede a la reía-
El hubiera entonces tenido un locus penitentiae, y hubiera podido solicitar que se le hubiera vuelto a examinar. No habiéndolo hecho así parece que quedó obligado por el so-lemne juramento de que era cierta su declaración, y apenas podría ser oído para alegar en su favor el momento pre-ciso en que prestó juramento, cuando su declaración, si es que es esencial, hubiera podido afectar la vida o la libertad de un ciudadano.
Sin embargo, la opinión de la corte desestimando la mo-ción de nuevo juicio no forma parte del récord. Es cierto que la sección 356 del Código de Enjuiciamiento Criminal,, tal como quedó enmendada por la ley de 1908, exige que una copia de la moción para nuevo juicio y de la decisión de la. corte sean incluidas en la transcripción a los efectos de la. apelación y certificadas por el secretario, pero esta disposi-ción legal no convierte a la opinión emitida en relación con la decisión en una parte del récord para el propósito de revi-sar los hechos. La función de un pliego de excepciones o de una exposición del caso, es promover las cuestiones de hecho y hacerlas partes del récord. Nosotros hemos tenido ocasión de considerar esta materia en los siguientes casos: People v. Acosta, 11 D. P. R., 249, y People v. Sutton, 17 D. P. R., 345. Véanse también los siguientos casos: Morgan v. Robinson Co., 157 Cal., 348; Porter et al. v. Industrial-Printing Co., 26 Mont., 170; 3 Cyc., 181-182.
VOTO PARTICULAR EMITIDO Y PRESENTADO POR EL JUEZ ASOCIADO SR. MACLEARY.
El apelante en este caso fné procesado ante la Corte de Distrito de Guayama a virtud de una acusación presentada contra el mismo en la referida corte, en la que se le imputaba la comisión del cielito de asesinato, porque según se ha ale-gado, el día 2 de febrero de 1911 y en la ciudad de Guayama, el acusado ilegal y voluntariamente y con malicia premeditada y propósito firme y deliberado, y demostrando tener un cora-zón pervertido y maligno, dió muerte a Antonio Castillo Alvarez, haciéndole tres disparos de revólver e infiriéndole tres heridas de carácter grave que le produjeron la muerte; ha-biéndole acechado largo rato y atacándole alevosamente por la espalda.
Se celebró el juicio de esta cansa ante Harry P. Leake, Esq., juez especial de dicha corte y un jurado, en los días 28
Antes de que la corte dictara su sentencia, el acusado pre-sentó una moción de nuevo juicio que fué desestimada por la corte, y una vez dictada dicha sentencia el referido acusado interpuso recurso de apelación tanto de la sentencia como de la orden desestimando la moción de nuevo juicio. La trans-cripción de autos contiene un pliego de excepciones y una rela-ción del caso, así como la copia de la orden y de la sentencia de la corte al desestimar la moción de nuevo juicio, las que aparecen copiadas en toda su extensión.
Esta Corte Suprema por mayoría de votos confirmó la sentencia de' la corte inferior por el fundamento de que las instrucciones dadas por la corte sentenciadora al jurado no podían ser examinadas, en vista de que las mismas no apa-recían certificadas y firmadas por el juez sentenciador; y además, porque el pliego de excepciones y la exposición del caso no habían sido aprobados y firmados por el juez que conoció del mismo, sino por otro juez que fué nombrado pos-teriormente para la misma corte; y porque aunque con arreglo al estatuto, la orden negando la moción para nuevo juicio forma parte de los autos, sin embargo no podía servir de guía en la discusión de las excepciones, y en tanto en cuanto se hace referencia a los hechos allí expresados, dicha orden no formaba parte de los autos. En otras palabras, se negó al acusado la revisión de las cuestiones que surgieron en el juicio de su causa por no haber sido las mismas debidamente presentadas a este tribunal; y debido a cierto tecnicismo que-daron virtualmente eliminadas de los autos tanto las instruc-ciones dadas al jurado como el pliego de excepciones y la exposición del caso.
Examinando cuidadosamente las instrucciones de la corte se ve que las mismas no están completamente libres de de-fectos. Por ejemplo, el juez sentenciador no debió haber hecho referencia en la forma en que lo hizo con respecto a la Corte Suprema y al Grobernador en la parte principal de sus instrucciones; sino que debió haber estado satisfecho con instruir al jurado que era su deber considerar la culpabilidad o inocencia del acusado, y que la ley pone en manos del juez, sentenciador la responsabilidad de fijar la cuantía de la pena por tanto ésta, como otras impropiedades que pueden verse en las instrucciones, no eran esenciales y pueden no haber afectado al veredicto del jurado, aunque pudiera ser. que el mismo estuviera influido por ellas. Nadie puede decirlo.
Las excepciones formuladas a la desestimación de las recu-saciones hechas a los tres jurados que fueron posteriormente recusados perentoriamente, no serán tomadas en consideración ahora porque no es necesario discutir las cuestiones que allí se presentaron, aunque no estoy enteramente satisfecho de que, habiendo sido aprobado por el juez de la corte de distrito que se encontraba en el desempeño de su cargo, el pliego de
La admisión de la declaración de Manuel Ortiz que declaró sin la sanción de un juramento es la razón principal que tengo para disentir de la opinión de la corte y de la sentencia en esté caso, que confirma la dictada por la corte inferior. Es un principio de ley criminal bien conocido no solamente en América sino en todo el mundo, que a todo acusado que se le imputa la comisión de un delito tiene derecho a un juicio im-parcial, y que un veredicto y sentencia condenatoria por justos que sean deben quedar completamente libres de sospechas y ser enteramente compatible con la debida, justa y pura ad-ministración de la ley. (Long v. State, 10 Texas Court of Appeals, 186.)
Este tribunal se negó a considerar la cuestión referente a
‘£ 1°., la acusación; 2°., alegación del acusado; 3°., instrucciones de la corte al jurado, si el juicio hubiere sido por jurado; 4°., instruc-ciones denegadas, si las hubiere; 5°., el veredicto; 6°., moción para nuevo juicio, si la hubiere y la decisión de la corte; 7°., opinión y sentencia; 8°., pliego de excepciones, si lo hubiere; 9°., relación de hechos si la hubiere; 10°., notificación de apelación; 11°., certificado ■del secretario haciendo constar que es copia fiel de los originales exis-tentes en los archivos de la corte. ’ ’
La moción para nuevo juicio y la resolución de la corte sobre dicha moción (6o.) forman parte de los autos de' igual manera que el pliego de excepciones (8°.), y la relación de hechos (9°.). Así son considerados todos los documentos por este estatuto, y a menos que no formaran así parte de los autos, ninguno de los mismos podría ser considerado por este
Según puede verse de los autos, la orden de la corte sen-tenciadora al desestimar la moción de nuevo juicio es corno-sigue : •
“En la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Guayama, Puerto Rico. El Pueblo de Puerto Rico v. Andrés Coll y Drós. Asesinato. La moción de nuevo juicio presentada por el abogado del acusado en este caso, se deniega, por las siguientes razones: 1. Porque la corte no considera que lia cometido error al denegar la recusación motivada del jurado, Don Federico Amadeo; 2. Porque tampoco considera la corte que ha cometido error alguno, al negar la recusación motivada del jurado Don Angel Pacheco; 3. Porque no considera que incurrió*379 en error, al no admitir la recusación del jurado Don Jorge Grau; 4. Porque tampoco ha incurrido en error al permitir que el testigo de cargo, Manuel Ortiz, que había declarado sin prestar juramento, vol-viera de nuevo a la sala de la corte y prestara el juramento de que lo que había declarado era la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad. Aparece del récord que dicho testigo, por negligencia de alguien, no prestó juramento juntamente con los demás testigos que declararon en dicha causa, y que declaró sin estar bajo tal jura-mento; pero habiéndose llamado la atención de la corte sobre este hecho, antes de que el caso fuera sometido al jurado, y considerando que la negligencia era subsanable, la corte permitió al testigo que volviera de nuevo a la sala y prestara el juramento de que se ha hecho referencia. Por lo .tanto, y no existiendo en el concepto del juez que suscribe otras razones para declarar con lugar la petición de nuevo juicio solicitada por el abogado del acusado en este caso,' queda, como queda dicho, declarada sin lugar dicha moción, debiendo comparecer el acusado en el día de mañana, 16 del actual mes de mayo, para recibir sentencia sobre el fallo de convicción dado por el jurado. Guayama, 15 de mayo de 1911. EL P. Leake. Juez del Distrito. ’ ’
Se lia dicho que “de ninguno de los documentos sometidos a nuestra consideración aparece si el testigo fué examinado nuevamente después de haber prestado juramento.” Indu-dablemente que si se le hubiera examinado de nuevo, así lo hubiera expresado la corte de distrito en su resolución que hemos citado en toda su extensión, y debemos deducir lógica-mente de su silencio con respecto al particular, que no se hizo ningún otro examen al testigo. El juez de distrito expresa que el testigo Ortiz declaró sin haber prestado juramento alguno y que dicho juez trató de subsanar ese defecto lla-mando nuevamente a este testigo y obligándole a tomar un juramento “de que lo que había expresado era la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad,” pero nada se ha dicho de que el testigo fuera examinado nuevamente y según claramente aparece de la manifestación hecha por el juez sen-tenciador, evidentemente dicho testigo no fué examinado de nuevo. El testigo Manuel Ortiz era un comerciante en cuya
State v. Smith, 78 N. C., 462.
Hawks v. Baker, 6 Greenleaf, 72; 19 Am. Dec., 192.
State v. Tom, 8 Oregon, 181.
State v. Lowry, 24 So. Eastern Rep., 562.
Hodd v. City of Tacoma, 88 Pac. Rep., 842.
Jackson v. Parkhurst, 4 Wendell, N. Y., 373.
40 Cyc., 2410 et seq., y casos citados.
Es inútil decir que ninguna objeción se hizo contra la misma cuando declaraba el testigo. El hecho de que no fué. juramentado cuando los demás testigos lo fueron, no apareció hasta después que 3ra había declarado y salido de la corte, y la omisión no fué advertida ni por el mismo juez sentenciador. La objeción se formuló en tiempo, cuando la moción para que se eliminara su declaración fué presentada a la corte y repe-tida de nuevo en la moción de nuevo juicio, habiéndosele pre-sentado por tal motivo dos oportunidades a la corte senten-ciadora para corregir el error en el cual había incurrido. La omisión en corregir tal defecto constituye ciertamente un error judicial.
Apreciando conjuntamente todas las circunstancias de este caso según las. mismas aparecen de la transcripción de autos que ha sido presentada, la resolución desestimando la moción de nuevo juicio constituyó un grave y serio error que debió haber motivado la revocación de la sentencia dictada por la corte sentenciadora. El caso debió haberse devuelto a la Corte de Distrito de Guayama para la celebración de un nuevo juicio, de acuerdo con las terminantes disposiciones de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal y los principios generales de ley reconocidos en todos los Estados Dnidos.