emitió la opinión del Tribunal.
El 7 de julio de 1983, al llamarse para vista preliminar las denuncias presentadas contra los aquí peticionarios por alegada violación de la Ley de Sustancias Controladas, se determinó la no existencia de causa probable al plantear la defensa que el agente encubierto que intervino con los impu-tados no prestó dentro de las 120 horas siguientes a la ale-gada transacción, la declaración jurada que manda el Art. 523 de dicha ley. Dicho agente dio como excusa que no lo hizo porque se le olvidó. La juez Hon. Sylvia Ricard, que intervino, determinó que ello no constituía justa causa.
En alzada el Tribunal Superior citó para varias oca-siones, que se suspendieron por diferentes razones, entre ellas la ausencia del agente. Los imputados mantuvieron en
Considerando que al celebrarse la vista preliminar el 7 de julio de 1983 se hizo patente que el agente encubierto prestó la declaración jurada requerida por 24 L.P.R.A. see. 2523 pasado el período de 120 horas allí consignado;
Considerando que según surge de la petición ante nos la razón dada por el agente encubierto para incumplir dicha disposición fue que “se le olvidó”, razón que no constituye justa causa;
Considerando que de conformidad con dicha disposición de ley ni la declaración jurada ni el testimonio del agente encu-bierto “podrán ser presentadas en evidencia”;
Y considerando que se trata de una cuestión de Derecho, dipuesta por ley;
Muestre causa el Procurador General en o antes del 30 de marzo de 1984 por la cual no deba expedirse el auto solicitado y ordenarse la desestimación y archivo de la denuncia presen-tada contra el peticionario.
No nos persuade la comparecencia del Procurador.
El Art. 523 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. see. 2523, dispone:
See. 2523. Encubiertos, declaraciones juradas
Todo personal de investigaciones que intervenga o participe como encubierto en una transacción de venta de drogas y sus-tancias controladas bajo las disposiciones de este Capítulo, deberá prestar ante un Fiscal, dentro de un término no mayor de 120 horas siguientes a haberse consumado la transacción de venta, una declaración jurada sobre su participación en la misma y los hechos pertinentes a ésta, a menos que se demues-tre justa causa para una demora en someterla dentro del término antes indicado.
*359 Cuando el Tribunal determinare en la vista preliminar que dicha declaración jurada no fue prestada, o que habiéndose prestado fuera del término de 120 horas no hubo justa causa para la dilación ni dicha declaración jurada ni el testimonio del agente encubierto podrán ser presentados en evidencia.
En la determinación de justa causa se tomará en conside-ración, entre otros factores, el que la investigación que se lleve a cabo no hubiere concluido dentro del término no mayor de 120 horas antes indicado.
Como puede verse, existe por ley un impedimento para la admisión del testimonio del agente y de la “evidencia” ocupada, a menos que hubiere justa causa para que no se prestara la declaración dentro del término de 120 horas. El “olvido” del agente no puede considerarse justa causa.
El Procurador enfatiza un pronunciamiento de este Tribunal en Pueblo v. Tribunal Superior,
El Procurador no nos señala que el Ministerio Público disponga de otras pruebas para sostener las acusaciones. No siendo admisibles el testimonio del agente encubierto ni la prueba objetiva, no hay causa probable para mantener a los peticionarios bajo la pendencia de las acusaciones.
