91 P.R. Dec. 755 | Supreme Court of Puerto Rico | 1965
El apelante, Luis Cestau Moreno, fue con-victo de un delito de ataque para cometer asesinato, y de otros dos delitos, uno por infracción al Art. 8 y otro por infracción al Art. 6 de la Ley de Armas (25 L.P.R.A. secs. 416 y 418). Fue sentenciado en 9 de febrero de 1962 a cumplir de 3 a 15 años de presidio por el primer delito y a cumplir un año de presidio por el segundo y un año de cárcel por el ter-cero que deberá cumplir concurrentemente con la segunda pena. En apelación apunta que el tribunal a quo incurrió en error (a) al admitir en evidencia la identificación quinta del ministerio público consistente de la declaración jurada del testigo de la defensa Menéndez Conde; y (b) al no dar ins-trucciones al jurado sobre ataque para cometer homicidio y sobre acometimiento y agresión grave y al no dar instruc-ciones sobre la defensa de coartada.
Luego de haber terminado la defensa de hacer su informe al jurado, el fiscal ofreció en evidencia la referida declaración escrita. La defensa dijo: “Sr. Juez, está fuera de orden. Si el compañero hubiera ofrecido en evidencia antes esa declaración jurada, yo la hubiese comentado, pero no lo hice toda vez que no había sido ofrecida en evidencia.” El tribunal a quo, no obstante, la admitió. De hecho el contenido de la declaración había sido admitido en la repregunta del testigo sin objeción de la defensa. Se arguye que el tribunal a quo debió haber dado lectura a la declaración e instruir al jurado sobre su alcance; que su admisión sin instruir al jurado con respecto a la misma y sin conocer si la declaración fue o no a manos del jurado fue perjudicial al acusado.' Este apuntamiento carece de mérito, pues el contenido de la declaración fue admitido por evidencia durante la repregunta del testigo, sin objeción por parte de la defensa. De todos modos, se trataba de prueba inconsecuente sobre un hecho ocurrido al día siguiente de los hechos, en circunstancias en que existía prueba independiente y suficiente para sostener el veredicto. Pueblo v. Pacheco, 83 D.P.R. 526, 536 (1961).
La defensa no hizo objeción alguna a las instrucciones del tribunal de instancia ni solicitó instrucciones espe-' tíficas sobre los aspectos de que se queja en apelación, a pesar' de que se le solicitaron instrucciones específicas. Habiendo' sido la coartada la única defensa aducida no procedía otroveredicto inculpatorio contra el apelante que el que resultó,pues el apelante negó ser el agresor. Bajo la teoría de coartada, procedía, de ser creída, un veredicto de absolución y ningún otro. Pueblo v. del Valle, 91 D.P.R. 174 (1964). En
Por último, apunta la defensa que la instrucción al efecto de que el apelante “ha ocupado el sitial de los testigos y por lo tanto su testimonio debe tomarse en consideración como el de cualquier otro testigo, teniendo desde luego en cuenta el interés que todo acusado tiene en su propia causa” tiene el efecto de desvirtuar y desacreditar tanto la defensa de coartada como la presunción de inocencia del apelante al ex-tremo de anular por completo la presunción de inocencia de éste. Ya hemos resuelto varias veces que tal instrucción se ajusta a la ley. Pueblo v. Febres Córdova, Per Curiam resuelto en 15 de junio de 1964; Pueblo v. Morales González, 39 D.P.R. 30, 36-37 (1929).
Se confirmará la sentencia dictada en este caso por el Tribunal Superior, Sala de San Juan en 9 de febrero de 1962.