61 P.R. Dec. 97 | Supreme Court of Puerto Rico | 1942
emitió la opinión del tribunal.
La cuestión a resolver en este caso es la de si el jurado pudo declarar como declaró culpable de alterar la paz a una persona acusada de atentado a la vida.
Los hechos ocurrieron como sigue: El Fiscal de Distrito de Humacao formuló acusación contra Ricardo Castro impu-tándole la comisión de un delito de atentado a la vida consis-tente en haber disparado un revólver contra José E. Martín Aponte con malicia premeditada y propósito firme y delibe-rado de matarlo.
“En este caso la corte va a dar instrucciones a los señores del jurado porque las considera pertinentes, de alteración de la paz. De la prueba aparece que este ciudadano, dentro de la prueba de El Pueblo, no de la defensa, ese día, armado de un revólver, hacía cier-tos disparos y mostraba esa arma a ciertas personas. La corte va a dar intsrucciones sobre alteración de la paz. ^
“Toda persona que sin ser un caso de necesaria defensa propia, sacare o mostrare en presencia -de dos o más personas, algún arma mortífera, en actitud violenta, colérica y amenazadora, o que de modo ilegal hiciere uso de dicha arma en alguna riña o pendencia, incurrirá en misdemeanor. Esa es una de las modalidades del délito de alte-ración de la paz, en relación con armas. Otras de las modalidades son las siguientes: ...”
La defensa tomó excepción específica a la transcrita ins-trucción. El jurado se retiró a deliberar y volvió con un ve-redicto de culpable de alteración de la paz.
Y de conformidad con el veredicto, la corte dictó senten-ciá imponiendo al acusado sesenta días de cárcel y cien dó-lares de multa, sin costas.
El acusado apeló y señala como errores cometidos por la corte la trasmisión de su instrucción al jurado sobre el de-lito de alterar la paz, la aceptación del veredicto y el pro-nunciamiento de su sentencia. El fiscal de este tribunal sos-tuvo en su informe que la sentencia, debe revocarse y absol-verse al acusado.
El artículo 286 del Código de Enjuiciamiento Criminal (ed. 1935), prescribe que el jurado podrá declarar al acusado culpable de la comisión de cualquier delito necesariamente comprendido en el delito imputádole, o de tentativa de come-terlo.
Aplicando esa regla esta corte, en el caso del Pueblo v. Serrano, 57 D.P.R. 498, resolvió que “bajo una denuncia que imputa el delito de acometimiento grave, al acusado no puede
El caso guarda estrecha relación con éste que estamos considerando.
El atentado a la vida es, como el acometimiento grave, un delito contra la persona de los que prevé y castiga en su título doce el Código Penal — el atentado de que aquí se trata en el artículo 218 y el acometimiento grave, base de la causa en Pueblo v. Serrano, supra, en la ley del 10 de marzo de 1904, página 41, que sustituyó al artículo 237 de dicho cuerpo legal — mientras que el delito de perturbación de la paz pre-visto y castigado en el artículo 368 del Código Penal que forma parte de su título quince, lo es esencialmente “contra la paz pública.” La naturaleza de los dos primeros y la del último es distinta. Puede que algunos de sus elementos sean los mismos, pero no cabe sostener que el de alteración de la paz esté “necesariamente comprendido” en el de atentado a la vida que se imputó al acusado.
Para un estudio más amplio de la cuestión, véanse 27 Am. Jur., Indictments and Informations, % 193 y 194, y la nota al caso de Watson v. State, 116 Ga. 607, en 21 L.R.A. (N.S.) 1.
Debe declararse el recurso con lugar, revocarse la senten-cia apelada y absolverse al acusado.