106 P.R. Dec. 464 | Supreme Court of Puerto Rico | 1977
Lead Opinion
SENTENCIA (
El apelante José Enrique Casiano Vélez fue acusado y declarado culpable ante jurado de los delitos de asesinato en primer grado, acometimiento y agresión grave — reducido de ataque para cometer asesinato — e infracción al Art. 8 de la Ley de Armas; por Tribunal de Derecho fue convicto de violar el Art. 6 de la referida Ley. (
“La difícil percepción por testigos del autor de los hechos criminosos imponía en el presente caso la identificación del acu-sado previa utilización del mecanismo de la rueda de sospechosos, garantía constitucional que evita un ‘miscarriage of justice’.”
El análisis de la prueba según surge de la exposición na-rrativa y el récord taquigráfico correspondiente al testigo de cargo, detective Víctor M. Zayas, nos convence que no se vio-lentó la norma sobre identificación expuesta en Pueblo v. Gómez Incera, 97 D.P.R. 249 (1969), ya que las circunstan-cias que rodearon el reconocimiento del apelante por cuatro testigos al momento de ocurrir los hechos, unido a la identi-dad del vehículo en que huyó, hicieron innecesaria la celebra-ción de una rueda de detenidos.
A tal efecto, la evidencia estableció que en la tarde del día 12 de enero de 1973, aproximadamente a las 5:30 P.M. cinco jóvenes amigos que habían estado disfrutando de una tarde bañándose en un río y comiendo toronjas en la residencia de un familiar ubicada en el Barrio El Semil de Villalba deci-dieron ir a una tienda cercana a comprar cigarrillos; mien-tras se dirigían por la carretera el apelante, hasta entonces desconocido para ellos, en compañía de otra persona se les interpuso con un rifle en sus manos, les apuntó, preguntán-doles qué pasaba y disparó un tiro al aire; el joven Luis Sig-frido Negrón (Chipre) no se detuvo y continuó caminando, entonces el apelante le hizo un disparo mortal e inmediata-mente disparó e hirió a otro joven nombrado Manuel Frances-chi. Acto seguido el apelante y su acompañante se fueron en un automóvil que los jóvenes claramente identificaron como marca Falcon, convertible, color gris, de capota negra y gomas con aros de magnesio. Este vehículo fue localizado oportunamente por la policía (Detective Zayas) en virtud de
Subsiguientemente, la misma noche como a las 3:00 A.M., la policía les mostró dos personas a los testigos Carlos Luis León Marrero, Dimas Díaz y Víctor Ramel Ortíz, una de las cuales era el acusado-apelante. La otra resultó ser su acompa-ñante, su primo “Maneco”.
La fluidez de situaciones exige que reiteremos que la vali-dez de una identificación debe precisarse evaluándose las cir-cunstancias peculiares de cada caso: Pueblo v. Toledo Barbosa, 105 D.P.R. 290 (1976); Pueblo v. Suárez Sánchez, 103 D.P.R. 10 (1974); Pagán Hernández v. Alcaide, 102 D.P.R. 101, 111 (1974). Y en Pueblo v. Montañez Ramos, 100 D.P.R. 911, 916 (1972) manifestamos:
“Por supuesto que este problema de la confrontación no puede surgir cuando el acusado es una persona conocida del testigo identificante con anterioridad a la comisión del delito o cuando dicho testigo testifica que observó al acusado durante un tiempo razonablemente largo mientras cometía el delito im-putado, de manera que pudiera identificarlo con tal certeza y precisión que no pudiera dar lugar a un irreparable error de identificación, como en Gómez Incera, supra, en Boyd v. State, 472 S.W.2d 125 (Texas 1971) y en Edmisten v. People, 490 P.2d 58 (Col. 1971).” (Bastardillas nuestras.)
La identificación del apelante por los testigos de cargo fue confiable pues tuvieron amplia oportunidad de verlo por un minuto o más en un día claro, aunque declinando el sol; su físico fue apreciado a distancias cortas que oscilaron entre 21 pies y tres pulgadas y 35 a 40 pies. Ninguno mostró dudas al respecto. El episodio relacionado con el automóvil descrito
Finalmente cabe mencionar que la prueba de la defensa no desvirtuó la de cargo, pues se circunscribió a señalar que el acusado no fue visto en el lugar de los hechos a raíz de los disparos, aunque el testigo Nelson Rafael Torres López notó un auto “con gomas anchas”. El testimonio del propio ape-lante, en su contenido, constituyó uno tendente a establecer la defensa de coartada, que no mereció crédito a los juzga-dores de instancia.
Se confirma la sentencia.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario.
(Fdo.) Ernesto L. Chiesa Secretario
—O—
(*)NOTA DEL COMPILADOR: Véase Resolución de este Tribunal de fecha 16 de marzo de 1978 resolviendo una “Moción de Naturaleza de Auto Inhibitorio; de Solicitud de Auxilio de Jurisdicción; de Solicitud de Revoca-ción y Otros Extremos” radicada el 13 de marzo de 1978 en el caso de autos por el Lie. Luis F. Abreu Elias, pág. 468 de este tomo.
(1)Con carácter concurrente fue sentenciado a purgar de once (11) a veintidós (22) años de presidio en el caso por asesinato en segundo [sic]
Dissenting Opinion
Voto Disidente del
San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 1977
No surge de los autos de este caso que hubiera justifica-ción alguna para que la policía prescindiera de aplicar la norma de Pueblo v. Gómez Incera, 97 D.P.R. 249 (1969). Una vez más nos encontramos con la situación que censuramos en Pueblo v. Montañez Ramos, 100 D.P.R. 911, 923-924 (1972); Pueblo v. Tanco, 101 D.P.R. 75 (1973); Pueblo v. Delgado Meléndez, 101 D.P.R. 79, 80-81 (1973), en mi opinión disidente en Pueblo v. Toledo Barbosa, 105 D.P.R. 290 (1976), y en mi voto particular en Pueblo v. Mangual Serrano, 106
La prueba no establece que en el momento de ocurrir los hechos de sangre que dieron base a la acusación el apelante fuera persona conocida por los testigos de cargo. Ni siquiera hay prueba de que le hubieran visto antes. Lo ven por primera vez, según ellos, en el corto espacio de un minuto y bajo la tensión natural que produce un acto criminal en que una persona pierde la vida y otra es herida. La identificación posterior, en el cuartel de policía de Ponce, donde les presentaron a los testigos al apelante y a otra persona como quien le acompañaba es claramente la identificación sugerida que este Tribunal ha rechazado por ser violativa del debido proceso de ley.
Revocaría la sentencia.
—O—
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 1978.
Pasados cuatro meses de haberse celebrado la vista oral y haberse dictado sentencia confirmatoria en el caso de epí-grafe, en escrito radicado el 18 de marzo de 1978, el ape-lante José E. Casiano Vélez solicita que se le absuelva por haber participado en la decisión el Juez Asociado Señor Díaz Cruz. Funda su petición en una declaración jurada de su primo Nelson Meléndez Casiano quien afirma que el 13 de enero de 1973 visitó, en unión de otras personas, la oficina profesional del Lie. Jorge Díaz Cruz para solicitar “. . . sus servicios como abogado en un caso que se había presentado contra mi primo José Enrique Casiano Vélez y por el cual habían confiscado mi carro.”
La entrevista que se alega “. . . duró como una hora” se llevó a efecto casi cinco años antes de la vista celebrada en el presente caso. Semanas después de la entrevista, el Lie.
A la luz de lo expuesto, y en consideración a que nuestra opinión [sic] y sentencia confirmatoria del 3 de noviembre de 1977 representa el criterio de un Tribunal colegiado, la parti-cipación del Juez Asociado Señor Díaz Cruz no infringió el debido proceso de ley.
No obstante hemos considerado nuevamente la cuestión central planteada por el apelante en su recurso de apelación y ratificamos la sentencia confirmatoria emitida el 3 de noviembre de 1977 por entender que las circunstancias del caso no justificaban que se identificara al acusado en una rueda de detenidos. Los hechos por los cuales se acusó al ape-lante ocurrieron después de las cinco y media de la tarde y la identificación se llevó a cabo unas horas después.
En Pueblo v. Gómez Incera, 97 D.P.R. 249 (1969), esta-blecimos que la forma más confiable para identificar a un sospechoso por un testigo que no lo conocía de antemano era mediante la confrontación en rueda de detenidos, pero se re-conoce que “[e]n ciertas ocasiones se puede dispensar de
En Norris v. Slayton, 540 F.2d 1241 (4th Cir. 1976), se consignó: “No hay prohibición alguna en contra de obser-var un único sospechoso en una rueda de un solo detenido cuando tiene lugar poco después del alegado acto criminal, pues esa observación, en vez de producir una identificación errónea tiende bajo algunas circunstancias a asegurar la exactitud de la identificación.”
Y como expresó el Juez Burger cuando pertenecía a la Corte de Apelaciones del Circuito del Distrito de Columbia, la identificación “en circunstancias como éstas fomenta los deseables objetivos de una identificación reciente y exacta, la cual, en algunos casos puede inducir a poner en libertad inmediatamente a un sospechoso inocente y a la misma vez permitir a la policía reanudar la búsqueda del criminal en fuga mientras el rastro está fresco.” Bates v. United States, supra a la pág. 1106.
Si bien es verdad que algunos tribunales han establecido reglas estrictas en cuanto al tiempo que debe transcurrir entre el hecho delictivo y la confrontación para dispensar la celebración de una rueda de detenidos, la norma general-mente aceptada es que la confrontación debe ocurrir dentro de un tiempo razonable que no debe extenderse más allá de las 24 horas. Stanley v. Cox, 486 F.2d 48 (4th Cir. 1973) ; Norris v. Slayton, 540 F.2d 1241 (4th Cir. 1976); People v. Hunt, 568 P.2d 376 (Calif. 1977); People v. Floyd, 464 P.2d 64 (Calif. 1970); People v. McKinley, 355 N.E.2d 324 (Ill. App. 1976); Nota, Due Process Considerations in Police Showup Practices, 44 N.Y.U. L. Rev. 377 (1969).
En mérito de lo expuesto se ratifica la sentencia confirma-toria emitida el 3 de noviembre de 1977.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario.
(Fdo.) Ernesto L. Chiesa Secretario
(1)En el escolio 4 de su escrito el apelante nos solicita vista oral para someter prueba demostrativa “de que luego el Hon. Jorge Díaz Cruz le solicita al Ledo. Héctor Lugo Bougal que el continu[ara] con el caso.” En virtud de los términos de la presente consideramos innecesaria la misma.