54 P.R. Dec. 870 | Supreme Court of Puerto Rico | 1939
emitió la opinión del tribunal.
José Cartagena fue acusado de un delito de atentado a la vida, consistente en que el 26 de enero de 1936 y en el barrio Vista Alegre, de Bayamón, ilegal y voluntariamente, con malicia premeditada y propósito firme de dar muerte a Jeró-nimo Colón, lo atacó con un revólver, haciéndole un disparo e infiriéndole una herida de bala en el vientre con la inten-ción de privarlo de la vida.
La prueba del fiscal tiende a demostrar que el caso suce-dió en la siguiente forma: El día 26 de enero de 1936 José Cartagena se hallaba en el balcón de su casa en el barrio Vista Alegre, de Bayamón, preparando una lista de peones que a petición de Félix Alvarez le iba a someter para que dicho señor les diese trabajo en las fincas que posee en Ba-yamón. Frente al balcón de su casa había un grupo de veinte o veinticinco personas que deseaban ser incluidas en la lista. El propósito de Cartagena era. seleccionar los peones exclusi-vamente de aquellas personas que perteneciesen al Partido Liberal. En aquellos momentos pasó frente a la casa de Car-tagena el obrero José Rivera Morales, quien en unión de otros se acercó al grupo de donde Cartagena seleccionaba los peo-nes, diciéndole Cartagena: “No se arrimen ni socialistas ni republicanos, que esto es nada más que para los liberales.” José Rivera Morales, que cjreyó que la lista se preparaba para trabajos de la P.R.R.A., protestó de que sólo se escogie-sen liberales y con ese motivo se produjo una discusión entre Cartagena y Rivera Morales, diciéndose mutuamente palabras soeces e injuriosas. Que con motivo de estas palabras Car-tagena, que continuaba en el balcón de su casa, sacó su re-vólver e hizo un disparo contra Rivera Morales, que se ha-llaba abajo junto al grupo, hiriéndole la bala en una oreja e hiriendo a la vez a Jerónimo Colón que se hallaba a alguna distancia del grupo observando lo que allí ocurría.
La prueba del acusado tiende a establecer la defensa pro-pia al presentar evidencia-en el sentido de que Rivera Mora
El jurado que conoció de la causa lo declaró culpable de acometimiento y agresión grave, siendo condenado a la pena de un año de cárcel.
Recurrió Cartagena para ante este tribunal. Fundó su recurso en once errores que alega fueron cometidos por la corte inferior. Los cinco primeros y el último se hallan ín-timamente relacionados. Los discutiremos conjuntamente. Se exponen así:
“1. El Tribunal inferior incurrió en error al declarar sin lugar una eliminación, suscitada por la defensa, mientras declaraba el tes-tigo de cargo Jerónimo Colón.
“2. El Tribunal inferior incurrió en error al permitir, sobre la objeción de la defensa, que el testigo José Rivera Morales declarara sobre diferencias surgidas entre él y el acusado y que originaron la agresión recibida por el perjudicado, en el presente caso.
“3. El Tribunal inferior incurrió en error al denegar la elimi-nación, por reconsideración solicitada por la defensa, del testimonio de José Rivera Morales.
“4. El Tribunal inferior incurrió en error al denegar la moción de nonsuit presentada por el acusado, al cerrar su caso el ministerio público.
“5. El Tribunal inferior incurrió en error al transmitir el Juez la siguiente instrucción al jurado: ‘Aunque en la malicia expresa es necesario una intención de matar, sin embargo, no es necesario que exista la intención de matar a determinada persona. Si el acto co-metido por el acusado iba dirigido a otra persona, se le exige la misma responsabilidad que si lo hubiera cometido contra dicha persona. ’
“11. El veredicto emitido por el jurado que conoció de esta causa en el tribunal inferior es contrario a derecho y a la prueba.’’
El principio de intención implícita (constructive, intent) tiene raíces tan profundas en la Ley Común que no requiere cita de autoridades para sostenerlo; pero la cuestión susci-tada por el apelante no es de derecho sustantivo sino de de-recho adjetivo, particularmente de evidencia en casos crimi-nales. Mientras todas las autoridades están de acuerdo en que si una persona con la intención de matar a otra le ataca e incidentalmente mata a un tercero contra quien no tenía intención alguna de hacerle daño, es culpable M mismo que si el interfecto hubiera sido la persona contra quien fué dirigida la agresión, no están, sin embargo, en armonía res-pecto a la cuestión de evidencia suscitada por el apelante en este recurso.
La cuestión no es nueva en esta jurisdicción. En el caso de El Pueblo v. Estrella, 42 D.P.R. 342, la denuncia imputaba al acusado el haber acometido y agredido con un revólver, ilegal y voluntariamente y con intención de causar grave daño corporal, a Gustavo Palés Matos, disparando varios ti-ros con uno de los cuales le hirió en el brazo derecho, etc. La prueba demostró, sin embargo, que el acusado, siendo en-tonces un policía insular, “corría en persecución de cierto in-dividuo de quien razonablemente sospechaba que había come-tido un hurto y quien después de estar en la entrada del cuartel, le dió un golpe y echó a correr; que el herido, Gustavo Palés Matos, estaba en un coche automóvil, tranquila-mente sentado, cuando Estrella disparó su revólver dos veces y una de las balas hirió a Palés, que era extraño a la fuga
“Bn la ley y en la jurisprudencia es doctrina antigua y cons-tante la de que toda persona intenta la consecuencia natural de sus actos. El que dispara un revólver contra una determinada persona y Mere a otra, es responsable de delito, sea homicidio, sea lesión el resultado del disparo.”
En el caso de El Pueblo v. Cabán, (1931) 45 D.P.R. 217, Cabán fué acusado de un delito de atentado a la vida, con-sistente en que “el día 20 de abril de 1930, ilegal, volunta-ria y maliciosamente, con premeditación y propósito delibe-rado de dar muerte al ser humano Rosario Rodríguez, la agredió con un revólver infiriéndole una herida de bala de carácter grave con la intención, de cometer asesinato.” En el recurso de apelación que estableció para ante este tribunal, al considerar los señalamientos de error numerados 3, 4 y 5, dijo esta corte:
“Esos tres motivos pueden ser tratados conjuntamente porque to-dos descansan en la teoría de que no se ha probado que el apelante agrediera a Rosario Rodríguez con un revólver y la hiriera delibe-radamente con el propósito de cometer asesinato, pues la prueba ten-dió a demostrar que la agresión y el disparo del revólver fueron contra César Rodríguez y que si Rosario resultó herida fué porque la bala se desvió y casualmente la lesionó.
“El apelante cita en su apoyo sentencias relacionadas en notas de 30 C. J., pág. 25, párrafo 167 (h), para demostrar que cuando un acusado trata de asesinar a una persona y hiere a otra, no puede ser condenado por asesinato o tentativa de asesinato de la persona he-rida ; pero el apelante prescinde de las citas de otras sentencias con-trarias que se encuentran citadas en el mismo párrafo de la obra Corpus Juris, según las cuales cuando un hombre dispara delibera-damente contra una persona y hiere equivocadamente a una tercera persona, el acusado puede ser convicto de ataque con intención de*876 asesinar a la persona herida o de ataque con intención de matarla cuando ése es el delito imputado; sentencias que se basan en dis-tintas teorías, siendo una de ellas la de que bay estatutos que por sus palabras no limitan la intención de matar a la persona atacada. Nuestro Código Penal dispone en el apartado 8 del artículo 39 que si el cto cometido iba dirigido a otra persona, se exigirá al autor la misma responsabilidad que si lo hubiera cometido contra dicha persona. De acuerdo con ese precepto y toda vez que el acto del ape-lante iba dirigido contra César Rodríguez, se le puede exigir por la herida grave causada a Rosario Rodríguez la misma responsabilidad que por el atentado contra César Rodríguez.' En el caso de El Pueblo v. Estrella, 42 D.P.R. 342, hemos confirmado la sentencia que condenó a Estrella por haber disparado contra una persona y haber herido 'ocasionalmente a otra extraña a la cuestión; y dijimos que es doctrina antigua y constante en la ley y en la jurisprudencia que toda persona intenta las consecuencias naturales de sus actos; y que el que dispara un revólver contra una persona determinada y hiere a otra es responsable de delito, sea homicidio, sea lesión el resultado del disparo.”
En el caso de Carpio v. State, (1921) 18 A.L.R. 914 (199 P. 1012), la Corte Suprema de Nuevo Méjico resolvió en igual forma idéntica cuestión. Los hechos del caso fueron los si-guientes: El 4 de agosto de 1919, el apelante asistió a un baile que se celebraba en el pueblo de Central, Condado de Grant, en Nuevo Méjico. Invitó Carpió a bailar a una joven llamada Julia Olguin, y ella rehusó. Entonces él le dijo que de no bailar con él no podría bailar con nadie. Después sa-lió ella a bailar con Casamero Lucero y el apelante agarró a Lucero y le dijo que no podía bailar con Miss Olguin. Lu-cero le dió una bofetada o lo empujó y otros individuos lo echaron fuera y cerraron la puerta. Más tarde, Efren Ríos entró al salón de baile y le dijo a Lucero que Carpió, el ape-lante, lo quería ver afuera. Lucero salió seguido por Ríos y se acercó al apelante, pero cuando estaba como a catorce o quince pasos de éste, el apelante le dijo que se detuviera, e inmediatamente después hizo fuego contra Lucero y la bala hizo blanco en Ríos y lo mató.
“Este argumento carece de mérito, sin embargo, porque ante la ley la malicia y deliberación se traspasaron de Lucero a Ríos. En otras palabras, la malicia siguió a la bala. En Wharton on Homicide, ter-cera edición, sección 359, el autor dice así: ‘Es regla casi, si no uni-versalmente aceptada, que uno que mata a otro equivocándolo por un tércero a quien intentaba matar, es culpable o inocente del delito imputádole lo mismo que si el acto fatal hubiera matado la persona que intentaba matar. ... Y una acusación de que un asesinato fué cometido voluntaria y deliberadamente y con malicia premeditada se sostiene con evidencia de que el acto fué realizado bajo el estado mental mencionado, aunque fuese dirigido contra persona distinta de la que resultó muerta.’ ”
En el curso de su opinión la Corte Suprema de Nuevo Méjico cita y aprueba el caso de Brooks v. State, 141 Ark. 57, donde los hechos son sustancialmente iguales a los de autos, y en el cual dicho tribunal resolvió que la acusación en casos como éste debe alegar que el acometimiento se hizo a la persona asesinada tal y como si en todos respectos el in-terfecto hubiera sido la persona contra quien disparó el acu-sado. La misma doctrina sostuvo la Corte Suprema de Missouri en el caso de State v. Clark, 147 Mo. 20, 47 S. W. 886.
La doctrina sentada por este tribunal en los casos de Es-trella y Cabán, supra, está sostenida por la inmensa mayoría de la jurisprudencia moderna. Véanse a ese efecto People v. Weeks, (1930, Cal.) 286 P. 514, 515; Caraway v. State,
La prueba en el presente caso fué contradictoria en lo que a la defensa propia se refiere, pues mientras de las de-claraciones de los testigos del fiscal no se desprende que el acusado en forma alguna hubiera actuado en defensa propia, la declaración de este último y la de su único testigo que de-claró, tienden a demostrar que disparó contra Eivera Morales mientras este último trataba de atacarlo con un cuchillo. El jurado, al apreciar la evidencia, dirimió el conflicto en contra del acusado, sin que se haya demostrado que al ha-cerlo así actuara movido por pasión, prejuicio o parcialidad, ni que hubiera incurrido en error manifiesto en la aprecia-ción de la prueba. Por consiguiente, habiendo aplicado a la evidencia la ley que en sus instrucciones le transmitió la corte, cuyos principios hemos discutido anteriormente, pre-ciso es concluir que el veredicto no es contrario a la prueba ni tampoco es contrario a la ley.
Alteraremos el orden en que el apelante ha expuesto los demás señalamientos de error, considerando primeramente el noveno para pasar luego a los restantes en el orden establecido.
El noveno señalamiento de error dice así:
"El tribunal inferior incurrió en manifiesto error al no hacer a los señores del jurado una relación o resumen de la prueba practi-cada.”
Prescribe el inciso 8o. del artículo 233 del Código de En-juiciamiento Criminal (ed. 1935) que al transmitir sus ins-trucciones al jurado el juez que presida deberá hacer un re-
“Art. 1. — Siempre que resultare de los autos, en alguna causa criminal apelada a la Corte Suprema, que cualquier requisito legal baya sido desatendido por el tribunal sentenciador, no se anulará la sentencia a menos que el error'que de los autos resultare tendiere a perjudicar los derechos de cualquiera de las partes, y se hubiere in-terpuesto la debida excepción en el tribunal sentenciador; disponién-dose, sin embargo, que el tribunal de apelación podrá conocer de errores fundamentales que aparecieren en los autos, aun cuando no se hubiera interpuesto objeción a ellos, y fallar sobre los mismos con arreglo al derecho que de los hechos se desprendiere.” (Bastardillas nuestras.)
La corrección o suficiencia de las instrucciones al jurado no se resuelve considerando y analizando determinada instrucción aisladamente de las demás, sino considerándolas como un todo, pues lo que se dice en una puede explicar, aclarar o rectificar lo que incorrectamente se baya dicho u omitido en otra. Hemos examinado las de este caso cuidadosa y detenidamente y no encontramos en ellas error alguno que justifique una revocación.
A nuestro juicio no existe el noveno error señalado por la defensa.
Los señalamientos de error marcados sexto y séptimo están íntimamente relacionados y se refieren a las instrucciones con respecto a defensa propia. Los consideraremos conjuntamente :
“Sexto: El tribunal inferior incurrió en error cuando, refirién-dose a la defensa propia, transmitió el juez la siguiente instrucción al jurado: ‘La teoría dentro del hogar, de la defensa propia: esta última circunstancia hace más rígida- la defensa propia. La ley con-sidera como circunstancia justificativa del homicidio, la de cometerse al defenderse una morada u hogar contra alguien que intente o procure, por medio de violencia o sorpresa, cometer algún delito grave; o que intente o procure violentamente penetrar a una morada u ho-gar de otro con el propósito de agredir a alguna persona que se ha-llare en ella.’
“Séptimo: El tribunal inferior incurrió en error cuando, ins-truyendo a los señores del jurado sobre los veredictos que podían considerar, se expresó el juez en los siguientes términos: ‘Si por el contrario creéis que de acuerdo con la teoría del acusado y prueba total del caso que el acusado actuó en defensa propia y en defensa de su hogar, entonces el veredicto será de no culpable.’ ”
Alega la defensa bajo el sexto señalamiento de error que la corte erró en sus instrucciones al hacer referencia a la de-
Aparte de qne no podemos asegurar qné pndo entender el jurado por la frase “la teoría dentro ■del hogar, de la defensa propia: esta última circnmstam,cia hace más rígida la defensa propia,’’ y por consiguiente determinar qué perjuicio pudo haber sufrido el acusado con motivo de tal instrucción, si se examina toda la instrucción sobre defensa propia, especial-mente en relación con la defensa propia dentro del hogar, se verá que expone correctamente la ley sobre la materia. La. instrucción dice así:
“La teoría dentro del hogar, de la defensa propia: esta última circunstancia hace más rígida la defensa propia. La ley considera como circunstancia justificativa del homicidio, la de cometerse al de-fenderse una morada u hogar contra alguien que intente o procure por medio de violencia o sorpresa, cometer algún delito grave; o que intente o procure violentamente penetrar a una morada u hogar de otro con el propósito de agredir a alguna persona que se hallare en ella.” (Legajo de sentencia, pág. 70.)
Resulta más clara esta instrucción cuando se estudia en relación con la siguiente:
“En este caso se ha planteado también la teoría de la defensa propia. La persona contra quien se intente algún daño podrá opo-ner la necesaria resistencia para impedir una ofensa contra su persona y la persona que sea atacada por otra no está obligada a huir, esconderse o correr por las -calles o caminos para ponerse a salvo de-su agresor.” (Legajo de sentencia, 67.)
No se cometió, a nuestro juicio, el sexto de los errores-señalados.
Argumentando el séptimo señalamiento de error sostiene el apelante que “en ningún momento se sostuvo por nadie, ante el tribunal apelado, que José Rivera Morales intentara atacar el hogar del aeusado, si no fuera por la natural inferencia de que atacado el morador se afecta el hogar donde se le ataca.” También sostiene el apelante que la copulativa “y” que pusimos en bastardilla al transcribir la ins-
En cuanto a la primera objeción, bastará decir que la de-fensa de morada no está limitada al caso de que se trate de .destruir la casa donde vive el acusado, sino que, comprende la defensa de cualquier persona, sea o no el acusado, que fuera atacada mientras' se halle dentro del hogar de éste. Pueblo v. Méndez, 40 D.P.R. 757; Pueblo v. Gómez, 47 D.P.R. 340. Como hemos visto, la prueba de la defensa tiende a de-mostrar que el acusado se hallaba en el balcón de su casa cuando disparó contra Rivera Morales al tratar éste de agre-dirlo con un cuchillo.
En cuanto a la segunda objeción, asumiendo que la copu-lativa “y” no sea un error del taquígrafo al hacer la trans-cripción, considerada ésta junto con las demás instrucciones transmitidas en relación con la defensa propia, se comprende fácilmente que no fué la intención del juez decirle, ni pudo el jurado entender, que para que el acusado pueda alegar con .éxito la defensa propia es preciso que haya atacado en de-fensa de su vida y además en defensa de su hogar. Si en realidad se cometió ese error, ¿por qué la defensa no lo ad-virtió al juez inmediatamente de suerte que pudiera corre-girlo? Tampoco aparece de los autos que la defensa tomara excepción a las instrucciones relativas a la defensa propia. Sus únicas excepciones fueron las siguientes:
“La defensa anota excepción a las instrucciones trasmitidas por la corte sobre asesinato y sobre homicidio, así como sobre los vere-dictos que pueda rendir' el jurado, por entender que bajo esta acu-sación que está ventilándose sólo puede haber tres veredictos: 1, culpable de atentado a la vida; 2, culpable de acometimiento y agresión grave; ó 3, no culpable.
“Y que las instrucciones sobre otros veredictos y otros delitos mueve a confusión a los señores del jurado, poniendo en entredicho*883 sus intereses al estudiar y considerar la prueba presentada en el caso del veredicto que deba emitir.”
Las excepciones a las instrucciones deben señalar especí-ficamente el error que crea la parte haberse cometido, de suerte que la corte tenga una oportunidad razonable de con-siderarlas de nuevo y rectificar si se convenciere de que la instrucción transmitida es errónea o no es suficientemente clara o exacta. La ley con respecto a defensa propia es bas-tante amplia, comprende distintas modalidades, y en un caso como el presente, en que el juez instruyó sobre todas las mo-dalidades de esta defensa, difícil le hubiera sido advertir cualquier error en las mismas si la defensa simplemente hu-biera tomado excepción a las instrucciones sobre defensa pro-pia sin especificar o señalar el error que motivaba la excep-ción.
El octavo señalamiento de error dice así:
“El tribunal inferior incurrió en error al expresarse el juez, transmitiendo instrucciones finales, en la siguiente forma: ‘ Si tenéis duda, cualquiera que fuere, en que el acusado ha cometido alguno de estos delitos que os he especificado, pero existe duda en cuanto al grado en que él haya podido incurrir en responsabilidad criminal, entonces es vuestro deber darle el beneficio de esa duda al acusado y declararlo culpable del delito más bajo.’ ”
Argumentando este señalamiento de error dice la defensa:
“Bajo esta instrucción se instruye a los señores del jurado que si albergan duda sobre si el acusado cometió cualquiera de los de-litos definidos por el juez inferior, que es deber de ellos declararlo culpable del delito más bajo, en vez de instruirlos en que, bajo las circunstancias de duda en cuanto a si el acusado cometió cualquiera de ellos, era su deber adjudicarle el beneficio de esa duda, absolvién-dolo libremente.”
Si se examinan cuidadosamente las instrucciones de la corte, se verá que contienen una amplia instrucción con res-pecto a la presunción de inocencia a favor del acusado y a la duda razonable. De manera, pues, que esta instrucción deberá ser analizada y estudiada en relación con las demás
A este respecto parece muy oportuna la siguiente frase del eminente Juez Cardozo:
“La ley . . . es celosa al sostener en favor de una persona acu-sada de delito cualesquiera formas de procedimiento que sean esen-ciales para darle una oportunidad de defenderse. Los privilegios fundamentales que son inherentes a cualquier concepto de un juicio justo, aceptable por cualquier persona razonable, deben ser mante-nidos inviolados e inviolables no obstante lo aplastante que pueda resultar la presión de prueba incriminatoria. Pero la justicia, aun-que debida al acusado, es también debida al acusador. El concepto de lo justo no debe ser estirado hasta reducirlo a un filamento. De-bemos procurar el justo medio. ’ ’ Snyder v. Massachusetts, 291 U. S. 97, 122.
El décimo señalamiento de error, último a conside-rar, dice así:
“El tribunal inferior incurrió en error al instruir a los señores del jurado sobre los distintos veredictos que podían considerar.”
Argumentando este señalamiento de error alega la defensa que la corte, bajo la prueba de este caso, no debió dar ins-trucciones con respecto a ataque para cometer homicidio. Se trata en este caso de una acusación por atentado a la vida. Se alegó por el acusado la defensa propia y al mismo tiempo provocaciones por parte de la persona contra quien él dis-paró su arma. En tales circunstancias es indudable que pro-cedía la instrucción sobre homicidio voluntario, pues como de haber muerto Jerónimo Colón hubiera existido en la prueba base suficiente para sostener un veredicto de homicidio vo-
No existiendo los 'errores señalados por el apelante, pro-cede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.