41 P.R. Dec. 941 | Supreme Court of Puerto Rico | 1931
emitió la opinión, del tribunal.
En este caso un jurado en San Juan declaró a los acusados culpables de incendio malicioso. En la apelación de una sen-tencia condenatoria, los acusados alegan la comisión dé varios errores.
La corte se declaró en receso varias veces. A tenor de los artículos 260 y 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el primer receso la corte dió a los señores jurados instrucciones cuidadosas respecto a la conducta que deberían observar todos cada vez que abandonaran la sala de la corte. Posteriormente, la corte dijo, cada vez que declaró un receso: “Se hace al jurado la advertencia de ley.” Ante un jurado de inteligencia ordinaria, la corte no estaba obligada a repetir, palabra por palabra, sus instrucciones anteriores, sino que bastaba llamar la atención del jurado Lacia su advertencia general anterior. No hallamos ni error ni perjuicio.
La corte ordenó que se tomara juramento al marshal, y es de presumirse que, de ser necesario, lo prestó. Esto resuelve el primer señalamiento de error.
Bajo el artículo 258 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la corte tiene discreción respecto al momento en que podrá ordenar una inspección ocular. En este caso aparece que la corte lo hizo así al notar que el jurado no llegaba a un acuerdo. Cuando efectivamente se ordenó la inspección, ■estaban presentes el acusado y su abogado, y no formularon objeción a los funcionarios designados para acompañar al jurado. La ausencia del juez mismo o de cualquiera de los funcionarios de la corte fuera de los marshals o de cualesquier otros funcionarios designados, no constituyó error. No hallamos error alguno.
El cuarto señalamiento de error se refiere a la negativa de la corte a conceder un nuevo juicio. La moción se presentó antes de dictarse sentencia. No se apeló separadamente de la providencia declarando sin lugar la moción. El fiscal dice que no le ha sido posible hallar que se anotara .excepción de la resolución de la corte denegando esa solicitud. Los apelantes sostienen que cuando los jurados fueron a Eío Piedras se dispersaron e individualmente examinaron el edificio, y que allí había otras personas. Evidentemente, los apelantes no convencieron a la corte de que en forma alguna se disolviera el jurado o de qué otras personas hablaran con sus miembros en forma perjudicial, o en manera alguna. En ausencia de prueba más robusta, debe presumirse que los funcionarios a cargo del jurado cumplieron con su deber y
Debe confirmarse la sentencia recurrida. » '